PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00640-01(6100-18) Actor: ALDEMAR ROJAS BUSTOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Aldemar Rojas Bustos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Aldemar Rojas Bustos, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones expedidas por la U.G.P.P No. RDP 000486 del 7 de enero de 2015, que negó la reliquidación de la pensión; y la No. RDP 012569 del 30 de marzo de 2015, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, esto es desde el 1 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2005; efectiva desde el 1 de octubre de 2003 y con efectos fiscales 4 de septiembre de 2011; y se condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; también al pago de intereses; se impongan costas al accionado; y se dé cumplimiento al fallo en los términos los artículos 187 inciso 4° y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló, que nació el 14 de julio de 1948 y prestó sus servicios en el sector público en forma discontinua, desde el 27 de septiembre de 1966 hasta el 30 de mayo de 2005, siendo su último cargo el de Director Seccional Código 2095 Grado 12 del IGAC, que desempeñó hasta el 1º de junio de 2005 al serle aceptada la renuncia. 3.2.
Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicios y más de 40 años de edad, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 7 de enero de 2005, CAJANAL mediante la Resolución No. 00592[2], le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 9 años, 6 meses, conforme lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados).
Adquiriendo el estatus el 14 de julio de 2003. Condicionada al retiro del servicio. 3.4. Relató que, el 4 de febrero de 2005 interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, señalando que el valor de su pensión debe corresponder al 85% del ingreso base de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; y que fueron desestimados, confirmando la decisión principal. 3.5.
Reseñó que el CAJANAL a través de la Resolución No. 44816 del 5 de septiembre de 2006[3], reliquidó la pensión por retiro del servicio, dando aplicación a la Ley 100 de 1993, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, desde el 1 de junio de 1995 al 30 de mayo de 2005, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación) y efectiva a partir del 1 de junio de 2005, decisión confirmada a través de la Resolución No. AMB 18031 del 15 de mayo de 2009[4]. 3.6.
Indicó que el 4 de septiembre de 2014, nuevamente solicitó reliquidación de la pensión[5] con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios (asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad), siendo negada por la U.G.P.P., mediante la Resolución No. RDP 000486 del 7 de enero de 2015[6], acto confirmado por la Resolución No. RDP 012569 del 30 de marzo de 2015[7].
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 48, 53 y 83; de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.
Es por ello que, la mesada pensional del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Por último, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción y las innominadas o genéricas.
La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “la liquidación de la mesada pensional se debe realizar con base en el 75% de los ingresos percibidos por el actor en el último año de servicio (calculando el IBL con el promedio de la totalidad de los factores salariales), o con base en el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de labores.” 9.
Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Siendo así, es del caso concluir que la prestación fue reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (asignación básica y bonificación por servicios prestados), por lo que denegó las pretensiones del actor respecto de la prima de servicios y la prima de vacaciones en razón a que no se demostró que hubiera efectuado aportes o cotizaciones sobre dichos factores. 10.
Así mismo, condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1395 de 2010. Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Apoyó sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 con la totalidad de los factores salariales del último año de servicio, es decir desde el 1 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2005, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (0112-09), o en su defecto se de aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 Decreto 758 de 1990) y reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 90% por favorabilidad, de conformidad con lo señalado en las sentencias C-168 de 1995 y SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional[8].
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante, reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado y solicitó se revoque la decisión de recurrida. Así mismo señaló que la presente acción se presentó con anterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, por lo que no existe temeridad o mala fe en las pretensiones. 13.
La Parte demandada presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda 14. El Ministerio Público guardó silencio. 15. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues el actor como beneficiario del régimen de transición se le aplicó la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; razonamiento con el cual, el demandante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio o en su defecto de conformidad con el principio de favorabilidad se reliquide la prestación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 26.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[10]. 27.
De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |(edad/55 años + |Liquidación |reemplazo,| |la transición|tiempo de |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |pensional |servicio o |100 de 1993/Decreto 1158|Ley 33 de | |(Artículo 36 |número de |de 1994) |1985 | |de la Ley 100|semanas | | | |de 1993) |cotizadas/20 | | | | |años) Artículo 1| | | | |Ley 33 de 1985 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 14 | | | | | | |de julio de |55 años|20 años |Los |Decreto 1158 | | |1948, e | | |últimos 10|de 1994. | | |inició | | |años de |(Asignación | | |labores | | |servicio. |Básica, |75% | |oficiales el | | |(Aplicado |Bonificación | | |27 de | | |así, |por Servicios| | |septiembre de| | |porque la |y | | |1966, por | | |pensión |Bonificación | | |tanto, al 30 | | |fue |por | | |de junio de | | |reliquidad|Recreación) | | |1995, tenía | | |a por | | | |más 20 años | | |retiro | | | |de servicio y| | |definitivo| | | |más 40 años | | |[11].) | | | |de edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 14 | | | | | |de julio de | | | | | |2003. | | | | 28.
Como se observa el acto de reconocimiento fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, apreciándose que corresponde a los afectados con cotización, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 29.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[12]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |Los del Decreto | |mensual |- Incremento |1158 de 1994. | |-La bonificación por |Antigüedad. |(Asignación Básica,| |servicios prestados |- Auxilio |Bonificación por | |-La prima técnica, |Alimentación. |Servicios y | |cuando sea factor de |- Prima Técnica (no |Bonificación por | |salario |salarial) |Recreación) | |-Las primas de |- Bonificación por | | |antigüedad, |Servicios Prestados. | | |ascensional y de |- Prima de Servicios. | | |capacitación cuando |- Prima de Navidad. | | |sean factor de salario|- Prima de Vacaciones.| | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 30.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 31.
Ahora bien, en atención a que el actor no agotó la vía gubernativa respecto de la petición subsidiaria formulada en el recurso de apelación relacionada con la reliquidación de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 y Decreto 758 del mismo año, y que ésta tampoco fue incluida en la demanda, la Sala se abstendrá de estudiarla por incumplimiento de presupuestos procesales. 32.
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia en lo que al fondo del asunto se refiere. Costas procesales. 33. Ahora bien, respecto de las costas procesales, la jurisprudencia de la Sala[13] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 34.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas de la primera instancia, y en su lugar, se abstendrá de imponérselas el vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia del 27 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Oralidad, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Aldemar Rojas Bustos contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, SALVO en el numeral SEGUNDO, que se REVOCA, y en su lugar; la Sala se ABSTIENE de CONDENAR en costas a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 21 de junio de 2019, folio 199. [2] Folios 14 al 19. [3] CD Folio 77, documento 30. [4] CD Folio 77, documento 35. [5] Folios 20 al 24. [6] Folios 27 al 29. [7] Folios 38 al 39. [8] Desde ya la Sala anticipa que ésta pretensión no fue discutida en sede gubernativa ni incluida en la demanda. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [11] Resolución 44816 del 5 de septiembre de 2006, CD folio 77, documento 30. [12] Folios 43 al 44 Certificación expedida el 22 de octubre de 2013 por el Director Territorial y el Profesional Universitario del Área Administrativa y Financiera del IGAC Huila. [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.