PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00373-01(5010-16) Actor: ELCIRA PINZÓN MONTENEGRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016, adicionada el 1.º de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Elcira Pinzón Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 201347 de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante; y ii) Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión. 2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de jubilación en favor de la señora Elcira Pinzón Montenegro con una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL constituido por el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, debidamente indexados, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; asimismo, reliquidar la prestación con lo devengado en el lapso comprendido entre el 3 de octubre de 1997 y el 2 de octubre de 1998; y pagar la diferencia existente entre la pensión inicialmente reconocida y la reajustada. 3.
Condenar a la demandada pagar en forma actualizada e indexada las sumas de dinero adeudadas en favor de la libelista de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; condenar en costas a Colpensiones. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Elcira Pinzón Montenegro nació el 6 de agosto de 1956 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 56 años de edad. 2.
El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 201347 de 2012 en cuantía inicial de $1.305.918, efectiva a partir del 6 de agosto de 2011. Lo anterior, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se calculó el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio. 3.
Contra el anterior acto administrativo se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013, que reliquidó la prestación con el promedio de lo aportado en el último año de servicio, por lo que omitió incluir la totalidad de los factores salariales devengados como las primas de navidad, junio y vacaciones. 4.
Que la señora Pinzón Montenegro era beneficiaria del régimen de transición porque a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio. 5. Finalmente, advirtió que laboró como servidora pública por más de 21 años con el departamento del Huila, esto es, entre el 1.º de febrero de 1977 y el 2 de octubre de 1998.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[4] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso a folio 102 y en grabación obrante en CD a folio 107, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] si bien la parte demandada contestó oportunamente la demanda, no propuso excepciones previas, así mismo de oficio tampoco se advierte la existencia de tales excepciones. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial a folios 102 a 103 y en grabación obrante en CD a folio 107 se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] en general corresponde determinar si es nula la Resolución No. 201347 de 2012 mediante la cual se concedió pensión de jubilación a favor de la señora Elcira Pinzón Montenegro y la Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013 con la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez que percibe la demandante respecto a la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En particular se debe determinar si la demandante por pertenecer al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, es decir con una tasa de reemplazo de la prestación equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en el último año de servicios, es decir entre el 3 de octubre de 1997 y el 2 de octubre de 1998, debidamente indexados a la fecha de estructuración del derecho pensional, y en consecuencia si se debe restablecer el derecho condenando a la entidad demandada a reconocer y pagar tal reliquidación retroactivamente a partir del 6 de agosto de 2011 y hasta que se incluya en nómina el valor reliquidado […]» (negrita del original) SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 22 de abril de 2016, en la cual accedió a las pretensiones de la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que tenía más de 1.173 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005, razón por la cual se le respetaba dicha prerrogativa hasta el 31 de diciembre de 2014 y, por consiguiente, tenía derecho a la reliquidación de la pensión con los requisitos del régimen anterior contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, enfatizó en que la entidad demandada así lo reconoció en la Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Ahora bien, respecto a los factores salariales, estimó que la demandada tuvo en cuenta para conformar el IBL los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año, ello de conformidad con la Procuraduría General de la Nación en su Circular 054 de 2010, es decir, con la inclusión del sueldo, la prima técnica, la prima de manejo y la prima de servicios mensual porque fue sobre estos que se efectuaron cotizaciones a seguridad social en pensiones.
Al respecto, consideró que la demandada desconoció la posición decantada del Consejo de Estado por cuanto la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 4 de agosto de 2010 fue precisa en señalar que los factores salariales para liquidar las pensiones de aquellas personas que estuviesen cobijadas por la Ley 33 de 1985 eran todos aquellos constitutivos de salario sin importar si estaban o no contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 por cuanto estos no eran taxativos sino que se trataba de un listado enunciativo de aquello que podía constituir factor salarial.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandante tenía derecho a la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, para lo cual la demandada podía descontar las sumas reconocidas a la libelista sobre los factores percibidos pero que no fueron objeto de deducción, así como repetir contra las entidades empleadoras para el pago del porcentaje que a estas les correspondía. Por otra parte, hizo referencia a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y sostuvo que el tribunal se apartaría de la posición allí plasmada de la Corte Constitucional al considerar que debía aplicarse la sentencia de unificación de esta Corporación del 26 de febrero de 2016.
Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) condenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Pinzón Montenegro con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es entre el 3 de octubre de 1997 y el 2 de octubre de 1998, excepto la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación, debidamente actualizada desde la fecha de retiro del servicio hasta la fecha en que acreditó el estatus de pensionada; iii) de igual forma, ordenó a la demandada pagar las diferencias resultantes entre lo reconocido y lo reliquidado, así como descontar de las sumas reconocidas el valor de los aportes sobre los cuales no se hubiese efectuado deducción y que le correspondían a la demandante como trabajadora; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; v) condenó en costas a la parte demandada.
La anterior sentencia fue objeto de adición[8], mediante providencia del 1.º de septiembre de 2016, por medio de la cual, el tribunal dispuso que en el ordinal segundo debía incluirse como factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación el sueldo mensual, la prima técnica mensual, la prima de servicios mensual, la prima de manejo mensual, y las primas de navidad, junio y vacaciones.
RECURSO DE APELACIÓN[9] La parte demandada apeló la decisión del Tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Colpensiones manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia al sostener que si lo pretendido por la demandante era la inclusión en el IBL de factores adicionales a la asignación básica, la libelista tenía la obligación de demostrar sobre qué conceptos cotizó al entonces ISS, y en caso de que hicieren falta dentro del Ingreso Base de Cotización, debía reclamar a su empleador el pago del mayor valor para que ente de seguridad social los computara en el Ingreso Base de Liquidación. Asimismo, señaló que existen precedentes jurisprudenciales de esta Corporación según los cuales los factores de liquidación de la pensión de jubilación regulados en la Ley 33 de 1985 son taxativos y que no es posible aplicar factores diferentes a estos aun cuando se hubiesen hecho los aportes, para lo cual hizo referencia a la sentencia del 6 de agosto de 2008 con radicación interna 0640-2008.
Por otra parte, afirmó que en el presente caso no es posible aplicar el principio de favorabilidad por cuanto no existen dos normas que regulen la misma materia, sino que el beneficio de la transición solo permite que cumplidos ciertos requisitos, la persona se pensione con la edad, el tiempo de servicios y el monto de la norma anterior que regulaba la materia.
La entidad demandada también sostuvo que el a quo interpretó erróneamente el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque no es cierto que sus beneficiarios tuviesen derecho a que se liquidara su pensión con lo devengado en el último año de servicios, porque el inciso tercero del artículo 36 prevé es que el IBL de aquellas personas a las que les faltare menos de 10 años para acceder a la pensión tendrían derecho a que su cómputo se determinara con el promedio de lo devengado en dicho lapso o el cotizado durante todo el tiempo si este último les fuese más favorable.
Para el efecto, hizo referencia a la sentencia C-258 de 2013 y a la Circular 04 de 2013 emitida por Colpensiones de las cuales concluyó que existe un derecho adquirido para aquellas personas que hubiesen causado su derecho pensional con anterioridad al 8 de mayo de 2013, de modo tal que a estos se les reconocería la pensión conforme al precedente judicial adoptado por la entidad a través de la Circular 01 de 2012.
Y en el caso particular de la señora Pinzón Montenegro aseveró que como beneficiaria del régimen de transición de la Leu 100 de 1993, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto pensional estaban regidos por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que el reconocimiento de la prestación y su liquidación se efectuaron con el promedio de lo devengado o cotizado durante toda su vida laboral, desde la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos.
De acuerdo con lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público[10] emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el efecto señaló que el precedente jurisprudencial aplicable al caso de la demandante es la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación, según la cual los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la aplicación integral de la norma anterior que regulaba tanto la edad, el tiempo de servicios y el monto, como también el IBL con la inclusión de todos los factores salariales devengados de manera habitual y permanente, porque de lo contrario se desconocerían los principios de favorabilidad en materia laboral e inescindibilidad.
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se advierte de la constancia secretarial a folio 252 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa De acuerdo con los razonamientos del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala estima que el periodo de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante y cuya reliquidación se depreca en el presente asunto no será objeto de análisis.
Lo anterior por virtud del principio de congruencia que debe guardar la sentencia de segunda instancia con el recurso de alzada tal y como lo ordena el artículo 328 del CGP, pero también porque en el sub examine Colpensiones reliquidó la prestación de la señora Pinzón Montenegro con el promedio mensual del último año de servicios, según se advierte de la Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013, obrante a folios 25 a 33 del expediente.
De igual forma, si bien la litis versa sobre los factores salariales a tenerse en cuenta en la liquidación de la mencionada prestación, debe indicarse que en el acto administrativo de reliquidación pensional del 8 de abril de 2013, la entidad demandada también fue clara y precisa en señalar que para efectos del cómputo del IBL se incluyeron el sueldo básico, la prima técnica y las primas de manejo y de servicios mensual, «[…] debido a que sobre ellos se efectuaron las cotizaciones en la proporción exigida por la ley […]» (f.30), motivo por el cual, aun cuando la prima de manejo y la prima de servicios mensual no fueron reguladas como factores para la liquidación pensional en el Decreto 1158 de 1994, la Corporación tampoco puede pronunciarse sobre su inclusión en el presente caso.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Elcira Pinzón Montenegro al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante nació | | |TRANSICIÓN. […] |el 6 de agosto de 1956[12],| | |La edad para acceder a la |es decir, que para el 30 de|La parte | |pensión de vejez, el |junio de 1995 tenía 39 |demandante| |tiempo de servicio o el |años. |goza del | |número de semanas | |régimen de| |cotizadas, y el monto de |Cumple la edad requerida |transición| |la pensión de vejez de las|porque tenía más de 35 años|por tener | |personas que al momento de|a la entrada en vigor de la|más de 35 | |entrar en vigencia el |Ley 100 de 1993 por |años de | |Sistema tengan treinta y |tratarse de empleado |edad y 15 | |cinco (35) o más años de |público del orden |años de | |edad si son mujeres o |territorial. |servicio a| |cuarenta (40) o más años | |la entrada| |de edad si son hombres, o | |en | |quince (15) o más años de | |vigencia | |servicios cotizados, será | |de la Ley | |la establecida en el | |100 de | |régimen anterior al cual | |1993 para | |se encuentren afiliados. | |los | |Las demás condiciones y | |empleados | |requisitos aplicables a | |del orden | |estas personas para | |territoria| |acceder a la pensión de | |l. | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas | | | |en la presente Ley.» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: Laboró | | | |del 1.º de febrero de 1977 | | | |al 2 de octubre de 1998 en | | | |el departamento del | | | |Huila[13]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de labor| | | |porque al 30 de junio de | | | |1995 tenía cumplidos 18 | | | |años de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado|Empleado público: Todos los|La | |oficial que sirva o haya |años de servicios laborados|demandante| |servido veinte (20) años |fueron como empleada |demostró | |continuos o discontinuos y|pública. |los | |llegue a la edad de | |requisitos| |cincuenta y cinco (55) | |para | |tendrá derecho a que por | |obtener la| |la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia | |prevista | |de jubilación equivalente | |en la Ley | |al setenta y cinco por | |33 de | |ciento (75%) del salario | |1985, esto| |promedio que sirvió de | |es, más de| |base para los aportes | |20 años | |durante el último año de | |laborados | |servicio.» (Subraya fuera | |como | |del texto) | |empleado | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | |Tiempo de servicios: Se | | | |certificó que laboró en en | | | |el departamento del Huila | | | |entre el 1.º de febrero de | | | |1977 y el 2 de octubre de | | | |1998.
Para un total de 21 | | | |años. | | | |Demostró el requisito de | | | |más de 20 años de servicio.| | | |Edad Cumplió 55 años el 6 | | | |de agosto de 2011, se | | | |reitera que nació el 6 de | | | |agosto de 1956. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda |Factores Decreto 1158 de |Los | |subregla es que los |1994 |Factores a| |factores salariales que se|a) asignación básica |incluirse | |deben incluir en el IBL |mensual, b) gastos de |en el IBL | |para la pensión de vejez |representación, c) prima |son | |de los servidores públicos|técnica, cuando sea factor |asignación| |beneficiarios de la |de salario, d) primas de |básica y | |transición son únicamente |antigüedad, ascensional y |la prima | |aquellos sobre los que se |de capacitación cuando sean|técnica | |hayan efectuado los |factor de salario, e) La |mensual | |aportes o cotizaciones al |remuneración por trabajo | | |Sistema de Pensiones. […]»|dominical o festivo, f) La | | | |remuneración por trabajo | | | |suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) La | | | |bonificación por servicios | | | |prestados | | | |Factores devengados[14] y | | | |cotizados[15] sueldo | | | |básico, prima técnica | | | |mensual, prima de servicios| | | |mensual, prima de manejo | | | |mensual, prima de navidad, | | | |prima de junio, prima de | | | |vacaciones e indemnización | | | |por vacaciones | | | | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Elcira Pinzón Montenegro bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 201347 de 2012, obrante a folios 19 a 23 del expediente, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la libelista, sostuvo: «[…] Así las cosas, en el caso bajo examen, se dan los supuestos fácticos de hecho para hacerse merecedora de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tiene más de 55 años de edad y más de 20 años de servicio como empleada pública, por lo tanto a su pensión se le aplicará el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de cotizaciones de los últimos diez (10) años, pues no existe prueba dentro del expediente del tipo de servidora pública que ostentaba la señora. […]».
En dicha oportunidad, el ISS no indicó que factores salariales fueron tomados en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión. No obstante, Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación de la señora Elcira Pinzón Montenegro a través de la Resolución VPB 0000417 del 8 de abril de 2013, visible de folios 25 a 33, en la cual se señaló lo siguiente: «[…] Que para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, se procederá a tomar el promedio de lo devengado dentro del último año de servicios según lo normado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los factores a tener en cuenta serán los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme lo dispuso la Circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación; que para el caso concreto son los siguientes: Sueldo, Prima Técnica, Prima de Manejo y Prima de Servicios Mensual.
Factores estos que se tuvieron en cuenta debido a que sobre ellos se efectuaron las cotizaciones en la proporción exigida por la ley, tal como se encentra acreditado en la historia laboral. […]» De acuerdo con lo anterior, la subsección advierte que la pensión fue reliquidada y computada con el promedio de lo cotizado durante el último año de servicios de la demandante, con la inclusión del sueldo básico, la prima técnica, la prima de manejo y la prima de servicios mensual, es decir, factores reconocidos por la entidad administradora de pensiones y por el ex empleador de la libelista, según lo previsto por el artículo 27 del Decreto 1310 de 1990 expedido por el departamento del Huila, tal y como lo indicó dicho ente territorial en oficio del 8 de enero de 2020 a folio 271 del expediente en respuesta a la prueba de oficio decretada en esta instancia (f, 263 y vto).
En ese sentido, si bien factores como la prima de servicios mensual y la prima de manejo no están regulados en el Decreto 1158 de 1994, estos no serán objeto de pronunciamiento por esta Corporación como se indicó previamente por cuanto ya fueron reconocidos por la entidad demandada, es decir que no son objeto de la litis en el presente caso, razón por la cual solo resulta procedente pronunciarse sobre las primas de navidad, junio y vacaciones reconocidas por el a quo.
En ese orden de ideas, la Corporación advierte que las primas de vacaciones, navidad y de junio no hacen parte de aquellos factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no están incluidas en el Decreto 1158 de 1994, máxime si sobre estas no se hicieron aportes a seguridad social, razón por la cual no deben ser tenidas en cuenta en el IBL.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó anteriores al disfrute efectivo de la pensión. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[16], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 y de esta misma Sección del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 22 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora Elcira Pinzón Montenegro contra Colpensiones.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 3 a 5. [3] Folios 6 a 8. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.
(2015). EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2011). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 165 a 173. [8] Folios 192 a 193. [9] Folios 199 a 206. [10] Folios 238 a 251. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Según se advierte de la copia de la cédula de ciudadanía obrante en archivo 30, contenido en CD de antecedentes administrativos a folios 120 y 121. [13] Según se observa del certificado de información laboral Formato 1 en archivo 26 obrante en CD de antecedentes administrativos a folios 120 y 121 del expediente. [14] Según constancia expedida por la secretaría general de la Gobernación del Huila, obrante a folio 39 del expediente. [15] De acuerdo con la Resolución VPB 000417 del 8 de abril de 2013 (folios 25 a 33), el certificado de salarios mes a mes o Formato 3B (en archivos 4 a 13 del CD de antecedentes administrativos visible a folios 120 y 121) y el Oficio del 8 de enero de 2020 (folios 271 a 272), a la señora Elcira Pinzón Montenegro se le realizaron descuentos a pensión sobre la asignación básica, la prima técnica mensual, la prima mensual de servicios y la prima de manejo mensual. [16] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.