PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 25 de abril de 2019 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […] de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1965‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, las primas de vacaciones y navidad, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes. […] [S]e concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales ver: Consejo de Estado, Sección segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, radicación 680012333000201500569-01 (0935-17). FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 /LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / decreto 1158 de 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00264-01(3869-18) Actor: JOSÉ MARÍA GÓMEZ PADILLA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José María Gómez Padilla contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Córdoba. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones El señor José María Gómez Padilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda[1] declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente, de la Resolución N.º 00675 de 28 de enero de 1993, emitida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y ii) Resolución N.º 00750 de 30 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, negó la reliquidación de la mesada pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a que reconozca el reajuste de su pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como docente de tiempo completo y medio tiempo (prima de vacaciones y el total de la prima de navidad ); ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y condenar en costas a la entidad demandada. 2.
Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Mediante Resolución Nº. 00675 de 28 de enero de 1993, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba reconoció a su favor la pensión de jubilación como docente nacionalizado, a partir del 3 de abril de 1990. En atención a que en dicha liquidación, no le fueron tenidos en cuenta la totalidad de factores salariales devengados, el 3 de noviembre de 2010, solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba la reliquidación de su mesada pensional.
No obstante, dicha petición no fue contestada, razón por la cual el 9 de marzo y el 8 de septiembre de 2011, presentó nuevamente una solicitud en el mismo sentido ante la entidad demandada. Al no obtener respuesta a sus peticiones, el 6 de agosto de 2012, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Córdoba, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición. En primera instancia, mediante sentencia de 27 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, concedió el amparo.
Contra dicha decisión presentó impugnación, por considerar que la respuesta dada por la Gobernación de Córdoba no se ajustó a derecho. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Mixta de Montería, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2012, confirmó la decisión inicial. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 00750 de 30 de noviembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba contestó la solicitud interpuesta, negando la reliquidación de la mesada pensional. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 53, 58, 83 y 350 de la Constitución Política; Decreto 797 de 1949; Decreto 1045 de 1978; y Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que en aplicación del derecho al trabajo, su mesada pensional debía liquidarse sobre el 75% del último año de servicios.
Manifestó que, en cuanto a los factores salariales, debía tenerse en cuenta la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relacionada con liquidar la mesada pensional no con los factores salariales taxativamente consagrados en las normas aplicables, sino sobre los devengados, razón por la cual tenía derecho a que su pensión de jubilación fuera reliquidada con base en ellos.
Aunado a lo anterior, sostuvo que en la liquidación de su mesada pensional debieron incluirse los factores salariales que percibió como docente de medio tiempo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1045 de 1978. 2. Contestación de la demanda 1. Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] La apoderada de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que el señor José María Gómez Padilla tenía derecho a que se le reconociera su mesada pensional de jubilación bajo lo establecido en la Ley 33 de 1985, razón por la cual solo podían tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes para pensión. Afirmó que el acto administrativo a través del cual se liquidó la mesada pensional de la parte actora se encontraba ajustado a derecho y que, por lo tanto, la pensión no podía reliquidarse conforme a lo pretendido, sobre factores salariales que no fueron cotizados en su momento.
Propuso como excepciones el no agotamiento de la vía gubernativa, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo debido y la prescripción. 2. Del Departamento de Córdoba[3] El apoderado del Departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva de su parte, en tanto que fue una simple intermediaria en el reconocimiento pensional y que fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad encargada de emitir las decisiones ahora cuestionadas, motivo por el cual no es competente para intervenir en el presente litigio.
Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[4]. En consecuencia, dispuso declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00679 de 28 de enero de 1993 y 00750 de 30 de noviembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación, Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio i) reliquidar la pensión de jubilación del señor José María Gómez Padilla incorporando para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status (desde 3 de abril de 1989 hasta el 3 de abril de 1990), esto es, la doceava parte de la prima de navidad y la prima vacacional, para lo cual la entidad podrá realizar los descuentos necesarios de los factores sobre los cuales no se hubieren realizado los respectivos aportes, en el porcentaje que le corresponda asumir a la parte actora; ii) reconocer y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la actora, a partir del 5 de agosto de 2012, en virtud de la prescripción; y iii) reconocer y pagar «las diferencias resultantes entre la mesada pensional inicialmente concedida (…) y la mesada actualizada».
Expresó que teniendo en cuenta el material probatorio obrante dentro del expediente, era dable concluir que para efectos de la liquidación de la pensión del señor Gómez Padilla se debía aplicar lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, calculando su monto con base en el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicio. Manifestó que con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben tenerse en cuenta todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicio, pues el listado de estos, consagrado en la Ley 62 de 1985, es simplemente enunciativo y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Sostuvo que una vez realizada la comparación entre los factores con los que se debía liquidar la pensión y los incluidos en el acto de reconocimiento, en la liquidación no se tuvieron en cuenta la doceava parte de la prima de navidad y la prima vacacional, devengadas en el último año de servicios anterior a la adquisición del status, esto es, 3 de abril de 1989 hasta el 3 de abril de 1990, por lo que era dable ordenar la reliquidación de la mesada pensional.
Señaló que no es factible el reconocimiento de la pensión con la inclusión de los factores salariales, de manera simultánea, por su vinculación como docente de medio tiempo y tiempo completo, en atención a que, de conformidad con la Constitución Política, está prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado.
Ahora, si bien frente a dicha regla general, los Decretos 1317 de 1960 y 1042 de 1978, establecieron algunas excepciones, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, esta se cumple siempre y cuando no se trate de docentes que cumplen su labor en tiempo completo, siendo esta la razón para que en el asunto sometido a consideración no se aplique esta excepción y se niegue la pretensión del actor en este sentido.
Finalmente, ordenó pagar «la diferencia que resulte de las mesadas devengadas y las que se debieron devengar conforme a la reliquidación efectuada, si a ello hay lugar. Aunado a ello, las sumas adeudadas por concepto de las diferencias entre la mesada inicialmente reconocida y la que efectivamente debió ser liquidada, deberán ser actualizadas». 4.
La apelación La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la decisión, apeló la sentencia[5]. Adujo que, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, los factores del ingreso base de liquidación solo son los taxativamente señalados en estas normas. 5.
Alegatos de conclusión 1. De la parte demandante[6] Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y agregó que su pensión de jubilación debió ser liquidada conforme a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 1946 y el Decreto 1045 de 1978 y que, además, debieron serle reconocidos los factores salariales que devengó como docente de medio tiempo. 2.
Departamento de Córdoba[7] Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3. Del Ministerio Público Si bien mediante Auto de 21 de marzo de 2019[8], este Despacho se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara su concepto, este guardó silencio. 2. Consideraciones 1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si el señor José María Gómez Padilla tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al régimen pensional de docentes oficiales[9] En la mencionada providencia se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Las reglas fijadas por la Sección Segunda, que tienen carácter vinculante y obligatorio, se sustentaron en los siguientes argumentos: (…) 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
(…) 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 3.
Caso concreto De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta oportuno sostener lo siguiente: El señor José María Gómez Padilla nació 4 de febrero de 1940[10] y prestó sus servicios, como docente de tiempo completo, a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, desde el 1.º de febrero de 1965 hasta el 13 de abril de 2005[11].
Durante su vinculación laboral, en el último año de servicios, esto es, 2005, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica; sobresueldo 30% y prima de navidad[12]. Mediante Resolución N.º 00675 de 28 de enero de 1993, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba reconoció la pensión de jubilación en favor del señor José María Gómez Padilla por sus 20 años de servicio prestados como docente de vinculación nacionalizada, sobre el 75% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la asignación básica, el sobresueldo, el auxilio de alimentación y la doceava parte de la prima de navidad, a partir de que adquirió el status pensional, 3 de abril de 1990[13].
El 4 de noviembre de 2010, el 14 de marzo y 8 de septiembre de 2011, el señor José María Gómez Padilla solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, se le expidiera la certificación pertinente de los factores salariales devengados desde 1989 hasta el 2005[14]. El 9 de diciembre de 2011, el señor Gómez Padilla solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Montería, el reconocimiento y pago de las horas extras que devengó en su calidad de docente, así como la reliquidación de sus cesantías y de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 3130 y 3135 de 1968,1045 de 1978 y la Ley 1071 de 2006[15].
Por Resolución N.º 00750 de 30 de noviembre de 2012, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba negó la solicitud antes mencionada[16]. En la sentencia apelada el a quo ordenó incluir en la liquidación, además de la asignación básica, la doceava parte de la prima de navidad y la prima vacacional, devengadas entre el 3 de abril de 1989 hasta el 3 de abril de 1990, de conformidad con la posición adoptada el 4 de agosto de 2010[17] por la Sección Segunda de esta corporación, vigente para el momento en el que se profirió la providencia. Sin embargo, como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a la Sala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018[18] y, por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye en precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada.
Así las cosas, de acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1965‒ los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
En este orden, las primas de vacaciones y navidad, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto no constituyen base de liquidación de los aportes. Ahora, si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación al señor José María Gómez Padilla teniendo en cuenta, además, de la asignación básica y el sobresueldo, la doceava parte de la prima de navidad y el auxilio de alimentación, frente a la cual no tendría derecho, la Sala no se pronunciara o modificara dicha situación, toda vez que no es viable desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de factores salariales adicionales.
Finalmente, cabe resaltar que la decisión del Tribunal de primera instancia en lo que respecta a la actualización de la mesada pensional, se mantendrá, teniendo en cuenta que no fue un argumento debatido en el escrito de apelación y que, considera la Sala, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que si bien el status pensional fue adquirido el 3 de abril de 1990, el actor siguió vinculado laboralmente como docente hasta el 13 de abril de 2005. 4.
Conclusión Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional pretendida, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron aportes al sistema como se solicitó en la demanda. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[19], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[20], la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, en tanto que al analizar las actuaciones procesales en esta etapa, se observa que efectivamente no se generaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR el numeral 5.º de la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que ordenó «(…) reconocer y pagar las diferencias resultantes entre la mesada pensional inicialmente concedida del señor José María Gómez Padilla y la mesada actualizada, aplicando a la diferencia obtenida, la indexación (…)».
REVOCAR en lo demás, la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor José María Gómez Padilla contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba.
En su lugar, se dispone: DENEGAR las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ GMSM ----------------------- [1] Folios 34 a 53. [2] Folios 146 a 159. [3] Folios 160 a 165. [4] Folios 368 a 399. [5] Folios 402 a 412. [6] Folios 482 a 484. [7] Folios 494 y 495. [8] Folio 476. [9]Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), de 25 de abril de 2019. [10] Folio 22. [11] Fecha en que se retiró del servicio al señor José María Gómez Padilla, por edad de retiro forzoso, a través de Decreto N.º 000172 de 13 de abril de 2005. Folio 127. [12] Folio 79. [13] Folios 29 a 31. [14] Folios 69 y 70; 71; y 72, respectivamente. [15] Folios 76 a 85. [16] Folio 67. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación Número: 25000-23-25- 000-2006-07509-ª7 á æ $FjÃý¥ÛhaSÎhÏQÅ5?CJOJ[18]PJQJ[19]\?^J[20]aJmH nH sH tH haSÎhaSÎCJOJ[21]QJ[22]^J[23]aJ(haSÎhaSÎCJOJ[24]QJ[25]^J[26]aJmH sH 01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [27] Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferir sentencia de unificación. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [29] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».