PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». [L]a Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor del accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestiman los cargos formulados en ésta instancia, imponiéndose la confirmación del fallo apelado sin consideración adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00550-01(1747-19) Actor: MAXIMILIANO LIÑÁN BARROS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Maximiliano Liñán Barros contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Maximiliano Liñán Barros, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. SUB 53399 del 5 de mayo de 2017, expedida por la Subdirección de Determinación V (A) de COLPENSIONES a través de la cual, le fue reliquidada su pensión de vejez; la No. SYB 114639 de 29 de junio de 2017, signada por la misma autoridad que modificó la que le reliquidó al desatarse el recurso de reposición; y, la No. DIR 11664 de 25 de julio de 2017, proferida por el Director de Prestaciones Económicas (AD HOC) de COLPENSIONES, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación que confirmó el acto recurrido. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada i) reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985; ii) que las sumas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; iii) que se cancelen los intereses moratorios; iv) que se condene en costas.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 28 de agosto de 1953 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial, desde el 9 de diciembre de 1980 al 30 de diciembre de 1992, y posteriormente se incorporó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2015. 3.2 Sostuvo, que al considerarse beneficiario del régimen de transición, solicitó la pensión de jubilación con la aplicación de la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida por COLPENSIONES, mediante Resolución GNR 42552 de 17 de febrero de 2014, con los requisitos de la Ley 797/03, por reunir 1,689 semanas, en monto del 75.93%, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (últimos 10 años de cotización), por un valor de $1.467.674.oo, efectiva a partir del 1º de marzo de 2014. 3.3 Inconforme con lo anterior, el 14 de marzo de 2017, solicitó la reliquidación de su prestación pensional con fundamento en los requisitos de la Ley 33/85, para que le fueran incluidos en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición negada por el ente previsional a través de la Resolución SUB 53399 del 5 de mayo de 2017, pero reliquidando la prestación por tiempos adicionales, esto es un total de 1,709 semanas, incrementado la tasa de retorno al 77.43% con la misma base y periodo de liquidación. 3.4 Agregó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el fin de que se incluyeran en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y el cual fue desatado por el ente previsional mediante Resolución No. SUB 114639 de 29 de junio de 2017, modificando el acto recurrido, subiendo la tasa de reemplazo al 78.91 al acumular hasta ese momento 1,781 semanas, en lo demás fue confirmado el acto inicial.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2,6, 25 y 58 de la Constitución Política; y, Ley 33 de 1985. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016, en lo relacionado con IBL de aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100/93, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio, entendiendo que la edad, tiempo de servicio, monto e IBL, que conforman una unidad conceptual.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en los arts. 21 y 36 inciso 3º de tal normativa, y los factores salariales se determinan de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, de manera que escapa de la transición normativa. La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de instancia, denegó las pretensiones de la demanda; y, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico determinar si le asiste el derecho al demandante a que se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 9. Luego de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionante, concluyó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial expresado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y del Consejo de Estado en sentencia de unificación de Sala Plena de 28 de agosto de 2018, concluyó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo cual pudo optar por la aplicación de la norma anterior –Ley 33 de 1985-, por razones de favorabilidad, el régimen aplicado en la actuación de reliquidación le brindó mejores condiciones para su derecho, en tanto permitió el incremento de la tasa de retorno. 10.
Lo anterior, porque la transición solo salvaguardó las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, pero solo por los conceptos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, excluyendo el IBL, el cual se rige por el régimen general. Recurso de apelación. 11. Tanto el demandante como el Ministerio Público impugnaron la sentencia proferida por el Tribunal de instancia. 11.1 La parte demandante, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centró su inconformidad en que no le fueron tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la Ley 33 de 1985, desconociendo el principio de favorabilidad, pues en su sentir, el IBL debe liquidarse con la norma reseñada y, además con el Decreto 546 de 1971; y como sustento trajo a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de tutela del 10 de octubre de 2018, Rad.
No.: 110001-03-15-000-2018-0178601, en la cual se desconoció la aplicación de la norma más favorable a un servidor de la rama judicial al no aplicársele el decreto en mención. 11.2 Por su parte el Ministerio Público, alegó que el actor era titular del régimen de transición, y que le debía ser aplicable el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, al cual se encontraba afiliado al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como servidor de la Rama Judicial, en la Dirección Ejecutiva y posteriormente de la Fiscalía General de la Nación. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12.
La parte demandante, presentó alegatos de cierre reiterando lo expuesto en el recurso de apelación. La parte demandada a su vez insistió en los argumentos señalados en la contestación. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Precisión inicial.- 13. Es apreciable que los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dejan ver la intención de los recurrentes a que se le aplique al demandante el Decreto 546 de 1971, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse desempeñado como servidor judicial durante su vida laboral. 14.
Frente a tal particularidad, la Sala debe señalar que el contexto de la actuación reconocimiento de la pensión del demandante y de su posterior reliquidación, siempre merodeó en la aplicación de la Ley 33 de 1985, en tanto así fue pedido en sede gubernativa. También, que la demanda expresamente se formuló para que la base liquidatoria de la prestación fuera modificada con el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios, esto es, el IBL de aquella norma. 15.
Esa pretensión fue la analizada y desestimada por el a quo, al considerar que el beneficio de transición no amparaba la base de liquidación de la pensión, así fuere decretada con los requisitos de la Ley 33 de 1985, que en últimas fue lo perseguido en la demanda. 16. En tal sentido, el debate de la aplicación de la norma especial oponible a los ex empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, es un asunto extrapertinente al proceso, razón por la cual, la Sala se abstendrá de analizarlo en esta providencia. 17.
Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico. 18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante y Ministerio Público, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[2], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 21.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 22.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 23.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 19.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 24. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 25.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 26. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no hay lugar a reliquidar la prestación pensional del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en cuanto el IBL, fue un asunto que expresamente el legislador excluyó del tránsito normativo.
Esta conclusión, es discutida por los apelantes al considerar que el beneficio de la transición permite la aplicación íntegra de la norma anterior, en todas la variables que definen la pensión, incluida la base salarial que permite su liquidación. 27. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquiría el estatus pensional con los requisitos de la norma anterior, esto es, Ley 33 de 1985, pero liquidada conforme a la Ley 100 de 1993. 28.
No obstante, una variación a la regla de liquidación del derecho, se encontró en la aplicación por favorabilidad de la Ley 797 de 2003, permitiendo el incremento de la tasa de retorno al 78.91% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «[…]promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[3]. 29.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionante en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de| |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reempla| |de la |servicio o número |(Artículo 21 de la Ley |zo, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Artícul| |pensional |cotizadas/20 años) |de 1994) |o 1 Ley| |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |33 de | |36 de la |de 1985. | |1985 | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Nació el 28| | | | | | |de agosto | | |10 años |Los | | |de 1953, y | | |anteriores al|previstos | | |que a la |55 años |20 años |reconocimient|en el |75% | |fecha de | | |o pensional. |Decreto | | |entrada en | | | |1158 de | | |vigencia de| | | |1994. | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993, | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 40 | | | | | | |años. | | | | | | 30.
No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en la Resolución SUB 114639 de 29 de junio de 2017[4]; lo cual evidencia su derecho así: |Consolidación del Derecho| | | |(edad/55 años + tiempo de|Ingreso Base de |Tasa de | |servicio o número de |Liquidación |reemplazo, | |semanas cotizadas/20 |(Artículo 21 de la Ley |Artículo 10 | |años) Artículo 9 Ley 797 |100 de 1993/Decreto |Ley 797 de | |de 2003. |1158 de 1994) |2003 | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |1000 semanas |10 años |Los | | |55 años |mínimas, no |anteriores al|previstos| | | |obstante, |reconocimient|en el |78.91% | | |cotizó 1781 |o pensional. |Decreto |(incrementó | | |semanas | |1158 de |por semanas | | | | |1994. |adicionales) | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el 28 | | | | |de agosto de 2013. | | | | 31.
Resulta claro así, y atendiendo el cargo planteado por el demandante la aplicación de la Ley 797 de 2003 supuso mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno y llegar al 78.91%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de la Ley 33 de 1985, pero con una tasa de remplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de esta Corporación. 32.
Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 33.
En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por la|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica |-Los del Decreto | |mensual |-Subsidio de |1158 de 1994. | |-La bonificación por |transporte | | |servicios prestados |-Prima de antigüedad | | |-La prima técnica, |-Subsidio de | | |cuando sea factor de |alimentación | | |salario |-Prima de navidad | | |-Las primas de |-Prima de | | |antigüedad, |productividad | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 34.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento pensional en favor del accionante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema, razón por la cual se desestiman los cargos formulados en ésta instancia, imponiéndose la confirmación del fallo apelado sin consideración adicional. 35.
Finalmente, la Sala reconocerá a la doctora Julieta Romero Flórez, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 262 del expediente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Maximiliano Liñán Barros contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Reconocer a la doctora Julieta Romero Flórez, como apoderada de la demandada COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido, y que se encuentra visible a folio 262 del expediente. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 02 de agosto de 2019, folio 285. [2] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [3] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [4] Folios 38 a 42.