PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] La señora (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01322-01(2101-18) Actor: YOLANDA STELLA HOYOS MARÍN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señora Yolanda Stella Hoyos Marín formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, configurado con la petición del 3 de agosto de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reliquidar y pagar la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, calculando el IBL con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y los factores salariales correspondientes; ii) reconocer el pago retroactivo por la diferencia dejada de cancelar, con la inclusión de las mesadas de junio y diciembre; iii) condenar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante, señaló los siguientes: i) La señora Yolanda Stella Hoyos Marín, nació el 4 de noviembre de 1954, y laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del 8 de abril de 1975 al 21 de febrero de 2012. ii) El 12 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 000789, reconociendole la pensión de jubilación en cuantía de $1.141.901 pesos a partir del año 2011. iii) Por Resolución 009330 de 17 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales ordenó su ingreso a la nómina de pensionados, por retiro definitivo (1 de mayo de 2012), en cuantía de $1.184.494. iv) El 12 de agosto de 2012, se presentó derecho de petición al Instituto de Seguros Sociales, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, tomando en cuenta un monto porcentual del 75% sobre el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La entidad no resolvió la solicitud incoada. 2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; los Decretos 3135 de 1968, 1041 de 1978; y las Leyes 33 de 1985, 4 de 1992 y 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación sostuvo que la negativa al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos consagrados en la Constitución Política. 1.2.
Contestación de la demanda[1] La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- contestó la demanda en forma extemporánea. 1.3. La sentencia de primera instancia[2] El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; declaró nulo el acto ficto presunto negativo y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, a reliquidar la pensión de la señora Hoyos Marín de conformidad con la Ley 33 de 1985, en el equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios con la inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificación por servicios, el incremento por antigüedad y los ajustes de prima de vacaciones.
Respecto a los factores salariales manifestó, que de acuerdo a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, estos no son taxativos sino meramente enunciativos, lo que permite incluir otros consagrados en normas de carácter nacional y devengados por el empleado en el último año. Sostuvo que se debe establecer una diferencia entre prestación social y salario, la cual radica en el concepto de retribución directa del trabajo, pues mientras la primera (prestación social), no remunera propiamente la actividad realizada por el trabajador, sino que cubre los riesgos a los cuales se puede ver enfrentado, la segunda (salario), es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio que presta, independientemente del nombre que se le dé, pues lo importante es que sea pagado de manera habitual y que tenga una relación directa con la prestación del servicio.
Expuso que no se puede incluir para la liquidación de la pensión de la demandante el incentivo por desempeño grupal y nacional, como tampoco la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones. 1.4. El recurso de apelación[3] La demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Informó que es claro que la demandante goza del beneficio del régimen de transición, razón por la cual la entidad procedió a reconocerle la prestación bajo los presupuestos normativos consagrados en la Ley 33 de 1985.
Sostuvo que el régimen de transición básicamente estableció tres reglas a saber: i) los requisitos para pensión son edad, tiempo y monto, ii) el IBL se estructura conforme a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, iii) las demás condiciones y requisitos para la pensión se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Insistió en que la entidad efectuó debidamente la liquidación de la mesada pensional del demandante, al estructurar el ingreso base liquidación de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que Colpensiones no puede reconocer factores salariales que no fueron cotizados al sistema durante la vida laboral, puesto que con ello, se estaría poniendo en peligro la provisión económica a futuro del sistema, el cual está diseñado para que los aportes anteriores a la fecha de reconocimiento sean de uso inmediato y esto generaría que se incurra en gastos no previstos en el sistema.
La demandante insistió en que al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, le asiste razón para el reconocimiento y pago de todos los factores que se reclaman en su asignación de la pensión de vejez y que por lo tanto tiene derecho a que se concedan todas las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia de primera instancia, esto es, el incentivo por desempeño grupal y nacional, la bonificación por recreación y el sueldo de vacaciones. 1.5.
Alegatos de conclusión[4] La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales. La demandante no presentó. 1.6. El Ministerio Público.[5] Solicitó revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de la demandante se estimó con el 75% del ingreso base liquidación del promedio de los 10 últimos años, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual y con la nueva postura de unificación del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que el calculó del ingreso base liquidación no se puede determinar con el 75% del promedio de todos los conceptos salariales percibidos durante el último año de servicios, independientemente de si se realizó o no el aporte; lo anterior, por atentar con la regulación consagrada en la ley y contra el principio de sostenibilidad financiera. 2.
Consideraciones El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Yolanda Stella Hoyos Marín tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[6], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.
Caso concreto. En el proceso no se discute que la señora Yolanda Stella Hoyos Marín es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo anterior, debido a que nació el 4 de noviembre de 1954[7], lo que significa que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad. De igual forma, a folio 112[8] reposa certificación expedida por la DIAN en la que consta que la señora Hoyos Marín laboró para la entidad en el tiempo comprendido entre el 8 de abril de 1975 hasta el 1 de mayo de 2012, lo que quiere significar que cumplió los 20 años de servicio el 8 de abril de 1995.
De otra parte, está acreditado que cumplió los 55 años de edad el 4 de noviembre de 2009, fecha en la que consolidó su estatus de pensionada.[9] Mediante Resolución 000789 de 12 de enero de 2012, se le reconoció pensión de vejez allí se expuso que al momento de solicitar la prestación, acreditaba los requisitos consagrados en la ley 33 de 1985, es decir, 55 años de edad y más de 20 años de servicio al Estado, y que por estaba amparada por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a tiempo, edad y monto de la prestación. Así se expuso: […] Que el (la) asegurado (a) HOYOS MARÍN es beneficiario (a) del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 que exige tener 20 años de servicios con el Estado y 55 años de edad.
Que el (la) asegurado (a) HOYOS MARÍN nació el 4 de noviembre de 1954, a la fecha acredita mas de 55 años, edad mínima exigida para la pensión de vejez por la Ley 33 de 1985. […] Que así entre el tiempo cotizado y no cotizado al ISS por entidades del sector público, el asegurado cuenta con un total de 1.852,00 semanas, las cuales equivalen a 36.01 años, cumpliendo el 4 de noviembre de 2009 los requisitos para la pensión de la Ley 33 de 1985. […] Que se realiza la liquidación de la prestación con base en lo reglado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por toda la vida laboral o por los últimos 10 años, dependiendo del número de semanas, eligiéndose según el caso el IBL más favorable asegurado.
Que efectuada la liquidación de la prestación en los términos anteriores se obtuvo el ingreso base liquidación más favorable de $1.522.535.oo que con el monto porcentual del 75% establece la cuantía de la prestación en $1.141.901.oo para el año 2011, más los reajustes de ley para los siguientes años, pero para su inclusión a la nómina de pensionados será necesario el retiro definitivo del servicio de la entidad pública donde viene laborando. […] Es de tener en cuenta que la liquidación se realizó con el promedio del último año cotizado al ISS y laborados en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, QUE POR DISPOSICIÓN DEL MEMORANDO No 13000-3884 del 23 de septiembre de 2011, por medio del cual se le da aplicación a la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación- en cuanto al ingreso base liquidación y factores salariales ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la ley 62 de 1985. […] Como puede observarse el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión a la demandante por acreditar 55 años de edad, y 20 años de servicio al Estado, asignandole un monto del 75% según lo estableció la ley 33 de 1985, tomando el promedio más alto del último año. Así las cosas, como la señora Yolanda Stella Hoyos Marín adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide tomando la tasa de reemplazo del 75% y, teniendo en cuenta que le faltaban más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será equivalente al «(i) … promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.» de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, se tiene que el Decreto 1158 de 1994 enlista los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
En el expediente se encuentran acreditados, los factores salariales devengados por la actora en el último año, es decir, entre el mes de abril de 2011 hasta el mes de abril de 2012[10] en los que aparece que devengó: sueldo por un valor de $1.589.714; incremento antigüedad; $49.704, bonificación por servicios $47.816; incentivo desempeño grupal $413.326; factor nacional $3.278.836; prima de navidad $640.768; prima de servicios $738.165; prima de vacaciones $984.220; bonificación por recreación $118.346; y sueldo de vacaciones $1.165.790.
Respecto de los factores que la demandante reclama se tengan en cuenta para la liquidación del ingreso base liquidación y de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Aduanas,[11] en la cual se hace una relación detallada de estos, se puede deducir que solamente se debió computar el sueldo, la bonificación por servicios y el incremento de antigüedad para el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante; lo anterior, en el entendido que los demás factores no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, certificó que durante la permanencia de la señora Hoyos Marín en la entidad se realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social a la Caja de Previsión Social y al Instituto de Seguros Sociales.[12] También se aprecia que la entidad realizó los aportes a seguridad social correspondientes a sueldo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios.[13] De igual forma la Resolución 000789 de 12 de enero de 2012, mediante la cual se reconoció la pensión, estableció como IBL la suma de $1.522.535 que al aplicarle el 75% arroja un valor de mesada pensional de $1.141.901.
Posteriormente por Resolución 009330 de 17 de abril de 2012, se ordenó el ingreso a nómina de pensionados de la actora a partir del 1 de mayo teniendo en cuenta un IBL de $ 1.579.326 al que se le aplicó el 75% dando como resultado una pensión de $1.184.494 a partir del 1 de mayo de 2012. Ahora bien, al comparar lo devengado por la señora Yolanda Stella Hoyos Marín al momento de cumplir su estatus de pensionada,[14] se aprecia que hay una correspondencia entre la suma reconocida[15] y las devengadas y cotizadas, según la certificación expedida por la DIAN.
Así en el entendido que la actora devengó por sueldo $1.589.714; incremento de antigüedad $49.704 y bonificación por servicios $ 47.816, para un total de $1.687.234, suma que al ser cotejada con el valor reportado a la entidad de previsión como IBL[16], permite deducir que Colpensiones atendió la correspondencia que debe existir entre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aquellos sobre los cuales se calculó el IBL para la liquidación pensional, que para el caso, corresponde a sueldo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios, se estima que la prestación en comento está bien liquidada.
Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales distintos a los tenidos en cuenta por la entidad, para la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Yolanda Stella Hoyos Marín, que no estén incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y que no hicieron parte del ingreso base de cotización. Con relación al incentivo desempeño grupal, factor nacional, las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por recreación y sueldo de vacaciones no se encuentran enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, respecto de la pretensión relativa a «que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde la fecha de inicio de disfrute de la pensión de vejez», dirá la Sala que no es viable su reconocimiento, por cuanto, al no ser procedente la reliquidación de la pensión con los factores solicitados, lógicamente tampoco lo es de las prestaciones que se derivan de ella.
Conclusión: La señora Yolanda Stella Hoyos Marín, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, sueldo básico, incremento por antigüedad y la bonificación por servicios.
Ahora bien, debido a que las pretensiones de la demanda están encaminadas al reconocimiento del incentivo desempeño grupal, factor nacional, las primas de navidad, servicios, vacaciones, bonificación por recreación y sueldo de vacaciones como factores devengados en el último año, no se puede ordenar su reconocimiento por cuanto estos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo anterior se revoca la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto el reconocimiento de la pensión de jubilación se ajustó a lo establecido en la normativa citada. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[17], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso[18], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revocar la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Yolanda Stella Hoyos Marín en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
En su lugar, Deniéguese las pretensiones de la demanda Sin condena en costas en segunda instancia. Se reconoce personería al doctor, José Octavio Zuluaga Rodríguez como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de conformidad con el memorial que obra a folio 205 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1][2] Folio 91. [3] Folio 127 a 135. [4] Folio 137 al 154 y 155 al 159. [5] Folio 186 al 189. [6] Folio 190 al 201. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01.
Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [8] Folio 12, copia de la cedula de ciudadanía. [9] Se encuentra certificación emitida por la subdirectora de Gestión de Personal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [10] Folio 12 del expediente. [11] Folio 14 al 16 del expediente, donde reposa certificación expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, División de Gestión Administrativa y Financiera. [12]Folios 14 al 16 del expediente, donde reposa certificación expedida por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, División de Gestión Administrativa y Financiera donde certifica que el accionante percibía sueldo, incremento antigüedad $49.704, Bonificación por servicios $573.796, incentivo desempeño grupal, factor nacional, prima de navidad, prima de servicios y de vacaciones, bonificación por recreación y sueldo de vacaciones.. [13] Folio 1 A, CD, certificación expedida por la DIAN, donde consta que se realizaron los aportes a seguridad social. [14] Folio 1 A, CD, expediente administrativo. [15] 4 de noviembre de 2009. [16] $1.184.494. [17] Folio 1ª, CD IBL reportado $1.639.000. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [19] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».