PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto debió corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes; empero y aunado a esto, se aclara que debe negarse la reliquidación pretendida, por cuanto en el presente caso se advierte que por favorabilidad en lo que respecta a la tasa de reemplazo fijada por la demandada en observancia del Acuerdo 049 de 1990, resulta ser más beneficiosa tal situación jurídica creada a la demandante en vía administrativa que la que aquella busca configurar a través de su demanda.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 49 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01128-01(2628-17) Actor: MARÍA AMPARO TABARES PATIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora María Amparo Tabares Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de jubilación; así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo ocurrido en razón de la ausencia de respuesta a la petición radicada por aquella el 10 de octubre de 2014, en la que solicitaba la reliquidación de dicha prestación con base en los parámetros del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. 2.
Que como consecuencia de estas declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la demandante a partir del 24 de diciembre de 2011, con fundamento en la normativa reseñada en la pretensión anterior, es decir, bajo la aplicación de una tasa de reemplazo de 75% del IBL correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 3.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor de la libelista los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de diciembre de 2011 y hasta la fecha en que se verifique su pago, debido a la tardanza para efectuar la reliquidación deprecada y el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 4.
Que se condene a Colpensiones pagar de manera actualizada las sumas adeudadas, así como las costas y agencias en derecho y cualquier tipo de reconocimiento ultra o extra petita. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La demandante radicó petición de reconocimiento pensional ante Colpensiones el 4 de enero de 2012, frente a la cual dicha entidad accedió mediante Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, en el sentido de reconocerle una pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con aplicación del Decreto 758 de 1990. 2.
La demandada liquidó la pensión de vejez de la señora María Amparo Tabares Patiño con un cálculo correspondiente a 1663 semanas de cotización y con el 90% del IBL como tasa de reemplazo, para un total del monto de la prestación equivalente a $1.072.926, efectiva a partir del 24 de junio de 2013. 3. La demandante laboró para La Previsora desde el 1.° de julio de 1975 hasta el 17 de octubre de 2007, equivalente en tiempo de servicio oficial a 32 años, 4 meses y 1 día. 4.
La señora Tabares Patiño nació el 24 de diciembre de 1956 y en consecuencia, al 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial. 5. La libelista formuló petición de reliquidación pensional y reconocimiento de intereses moratorios ante Colpensiones el 10 de octubre de 2014, sin que la entidad se hubiese pronunciado al respecto hasta el momento de presentación de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4]. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En la presente actuación a folio 123 vuelto del expediente y en CD obrante a folio 130 ídem, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.
Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción, se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.[…]». Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En la audiencia inicial de folios 123 vuelto a 124 del expediente y en CD obrante a folio 130 ídem, se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados.» SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 20 de octubre de 2016, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente manifestó que al entender la Ley 33 de 1985 como lo hizo Colpensiones en el acto demandado, efectivamente la pensión de la demandante no resultaba ser más beneficiosa que la reconocida en virtud del Decreto 758 de 1990, sin embargo, si se hubiera dado aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, se tornaba más favorable la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985.
Sobre la situación aludida, el a quo recalcó en cuanto a los factores que se debían tener en cuenta para efectos liquidatorios de las pensiones como la de la demandante, que si bien estos correspondían en principio a los que taxativamente se señalaron en el inciso 2.° del artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, con la expedición de la referida providencia, resultaba necesario acoger dicha postura en el sentido de reconocer como conceptos de salario computables para el cálculo de la prestación en comento, todos los devengados por el empleado en el último año de servicio sin limitaciones exegéticas.
Aclaró respecto a este punto que en el evento en que la demandante no hubiera efectuado el pago de aportes sobre los factores que no se incluyeron en la liquidación pensional efectuada por la demandada, esta última debería descontar de la suma a reconocer, el valor correspondiente a las cotizaciones pendientes de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
Por último el tribunal precisó que a pesar de haber dado aplicación en proveídos anteriores a la sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, su actual planteamiento es atender lo desarrollado por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 que ratificó y convalidó lo decidido en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto se ajusta a la Constitución y a la Ley el hecho de seguir el precedente vertical creado por el órgano de cierre de cada jurisdicción como juez natural de la causa.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la existencia del acto administrativo presunto solicitado con la demanda y en consecuencia también su nulidad, así como parcialmente la de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión reconocida a la demandante con la inclusión de los factores salariales que ésta percibió durante su último año de servicio, en un monto equivalente al 75% de dicho promedio, bajo la previsión de descontar de la suma a reconocer los aportes que no se hubiesen efectuado sobre tales conceptos; iii) ordenó a la demandada cancelar a favor de la libelista la diferencia que resulte entre el monto de la pensión reconocida y la que se ordena reliquidar; y vi) ordenó a la referida entidad dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del CCA (sic), e igualmente indexar los valores a reconocer conforme el artículo 178.
RECURSO DE APELACIÓN[8] La parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada al argumentar que la Ley 100 de 1993 contempló en el artículo 36 el régimen de transición aplicable a quienes cumplieran con las exigencias previstas en esta norma, caso en el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación serían los del régimen anterior al cual dichos beneficiarios se encontraban afiliados.
No obstante lo anterior, aseguró que en ninguno de los apartes de dicha normativa se planteó una transición para fijar el monto de la liquidación, sino que ésta indica expresamente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la propia ley, por lo que concluyó que quienes adquirieran el estatus jurídico de pensionados en vigencia de la mentada regulación, se les debía liquidar la prestación sobre los factores de salario consagrados en el Decreto 1158 de 1994, como sería el caso de la demandante.
Finalmente arguyó que para el asunto particular, se deben acoger los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional desarrollados en las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013, así como los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016 y del 5 de mayo del mismo año, habida cuenta del carácter vinculante y preferente de las decisiones del referido Tribunal Constitucional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia al afirmar que el análisis efectuado por el a quo es acertado, en la medida en que éste consideró que con las pruebas aportadas a la actuación, se lograba demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que permitieron arribar a la conclusión de acceder a las pretensiones con base en los planteamientos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, la cual insta que sea validada al resolver el recurso.
Parte demandada[10]: Deprecó que se revoque la providencia impugnada con fundamento en los mismos argumentos que esbozó en su recurso de alzada, los cuales reprodujo en esta oportunidad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa según consta a folio 207 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Amparo Tabares Patiño, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[11] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante |La parte | |TRANSICIÓN. […] |nació el 24 de |demandante| |La edad para acceder a la |diciembre de 1956[12],|goza del | |pensión de vejez, el tiempo de|es decir que para el |régimen de| |servicio o el número de |1.º de abril de 1994 |transición| |semanas cotizadas, y el monto |tenía 37 años. |por tener | |de la pensión de vejez de las | |más de 35 | |personas que al momento de |Cumple la edad |años de | |entrar en vigencia el Sistema |requerida porque tenía|edad y 15 | |tengan treinta y cinco (35) o |más de 35 años a la |años de | |más años de edad si son |entrada en vigor de la|servicios | |mujeres o cuarenta (40) o más |Ley 100 de 1993 para |a la | |años de edad si son hombres, o|empleados del orden |entrada en| |quince (15) o más años de |nacional como es su |vigencia | |servicios cotizados, será la |caso. |de la Ley | |establecida en el régimen | |100 de | |anterior al cual se encuentren| |1993, para| |afiliados.
Las demás | |empleados | |condiciones y requisitos | |del orden | |aplicables a estas personas | |nacional. | |para acceder a la pensión de | | | |vejez, se regirán por las | | | |disposiciones contenidas en la| | | |presente Ley.» (Subraya la | | | |sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró del 22 de | | | |febrero de 1978 al 17 | | | |de octubre de 2007 en | | | |la Previsora S.A. | | | |Compañía de | | | |Seguros.[13] | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.º de| | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos más de 15 | | | |años de servicio (16 | | | |años exactamente) | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | | |Empleado público: |La | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Todos los años de |demandante| |oficial que sirva o haya |servicios laborados |acreditó | |servido veinte (20) años |fueron como empleada |los | |continuos o discontinuos y |pública.[14] |requisitos| |llegue a la edad de cincuenta | |para | |y cinco (55) tendrá derecho a | |obtener la| |que por la respectiva Caja de | |pensión de| |Previsión se le pague una | |jubilación| |pensión mensual vitalicia de | |prevista | |jubilación equivalente al | |en la Ley | |setenta y cinco por ciento | |33 de | |(75%) del salario promedio que| |1985, esto| |sirvió de base para los | |es, más de| |aportes durante el último año | |20 años | |de servicio.» (Subraya fuera | |laborados | |del texto) | |como | | | |empleada | | | |público y | | | |55 años de| | | |edad. | | | | | | |Tiempo de servicios: | | | |Se demostró que la | | | |demandante laboró para| | | |el servicio público | | | |oficial en La | | | |Previsora S.A. por más| | | |de 29 años, | | | |comprendidos desde el | | | |22 de febrero de 1978 | | | |al 17 de octubre de | | | |2007. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 24 de diciembre de | | | |2011, se reitera que | | | |nació el 24 de | | | |diciembre de 1956. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN | | |DE JUBILACIÓN | | | |La pensión| | |de | | |jubilación| | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio | | |de los | | |salarios o| | |rentas | | |sobre los | | |cuales ha | | |cotizado | | |la | | |afiliada | | |durante | | |los diez | | |(10) años | | |anteriores| | |al | | |reconocimi| | |ento de la| | |pensión. | |«[…] 94.
La primera |Consolidación del | | |subregla es que para los |estatus pensional: 24 | | |servidores públicos que se |de diciembre de 2011 | | |pensionen conforme a las |por edad (los 20 años | | |condiciones de la Ley 33 de |de servicio los | | |1985, el periodo para liquidar|cumplió el 22 de | | |la pensión es: |febrero de 1998). | | |Si faltare menos de diez (10) | | | |años para adquirir el derecho | | | |a la pensión, el ingreso base | | | |de liquidación será (i) el | | | |promedio de lo devengado en el| | | |tiempo que les hiciere falta | | | |para ello, o (ii) el cotizado | | | |durante todo el tiempo, el que| | | |fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio | | | |de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10)| | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con | | | |base en la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 24 de | | | |diciembre de 2011) | | | |Periodo aplicable | | | |según la sentencia de | | | |unificación: el | | | |promedio de los | | | |salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en| | | |la variación del | | | |índice de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que | | | |expida por el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | | |Factores Decreto 1158 | | |«[…] 96.
La segunda |de 1994: a) asignación|El factor | |subregla es que los factores |básica mensual, b) |a incluir | |salariales que se deben |gastos de |en el IBL | |incluir en el IBL para la |representación, c) |es el | |pensión de vejez de los |prima técnica, cuando |sueldo | |servidores públicos |sea factor de |básico. | |beneficiarios de la transición|salario, d) primas de | | |son únicamente aquellos sobre |antigüedad, | | |los que se hayan efectuado los|ascensional y de | | |aportes o cotizaciones al |capacitación cuando | | |Sistema de Pensiones. […]» |sean factor de | | | |salario, e) | | | |remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo, f) | | | |remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados | | | |Factores | | | |devengados[15] y | | | |cotizados[16] sueldo | | | |básico, subsidio de | | | |alimentación, subsidio| | | |de transporte, prima | | | |semestral, prima de | | | |servicio, bonificación| | | |especial de navidad, | | | |prima de vacaciones, | | | |participación de | | | |utilidades, | | | |bonificación por | | | |compensación | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora María Amparo Tabares Patiño bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, Colpensiones al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante por medio de la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013[17], precisó: «[…] Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.».
En lo referente a los factores salariales y la tasa de reemplazo aplicadas para el cálculo de la prestación de la libelista, dicha entidad tuvo en cuenta respecto del primer aspecto, la inclusión efectivamente del salario devengado sobre el cual se realizaron los respectivos descuentos o cotizaciones al SGSSP (conforme el Decreto 1158 de 1994), y un porcentaje determinador del monto pensional equivalente al 90% del promedio de dicho salario durante los últimos 10 años de prestación de servicios (en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año)[18].
Conforme a ello, se advierte que Colpensiones para reconocer la prestación de la libelista, inicialmente tuvo en cuenta el periodo de liquidación regulado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por la demandante durante los últimos 10 años de prestación de servicio, así como con el cómputo exclusivo de los factores sobre los cuales ésta realizó cotizaciones al SGSSP conforme el Decreto 1158 de 1994 (sueldo básico), lo cual se ajustaba plenamente a los postulados de la sentencia de unificación aplicable al caso concreto.
No obstante lo anterior, la demandada reconoció la pensión de vejez de la demandante con una tasa de reemplazo superior a la fijada por la Ley 33 de 1985, bajo un criterio de favorabilidad propio de los afiliados al ISS en su momento de conformidad con el referido Acuerdo 049 de 1990; situación que en efecto resulta ser más beneficiosa para la señora María Amparo Tabares Patiño a comparación de lo pretendido con la demanda y con la liquidación pensional adecuada a los criterios de la sentencia de unificación aludida y materializada a través de esta providencia. Lo expuesto hasta este punto se asevera en la medida en que si bien del acto administrativo demandado no se logra determinar con certeza qué factores fueron los validados por Colpensiones, ni el tiempo exacto promediado para haber fijado el monto de la pensión de jubilación de la demandante en un valor de $1.072.926[19]; dicha cifra en comparación con el cálculo efectuado por la Sala con base en los factores devengados y cotizados[20] durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento y con aplicación de una tasa del 75% sobre el IBL, realmente resulta ser más favorable a los intereses de la libelista, tal como se observa en la siguiente tabla: F.Inicial |22/02/1978 | | | |IPC final |61,33 | |F.Final |17/10/2007 | | | |Monto |75% | |Año |IPC inicial |Fecha inicial |Fecha final |Días |IBC |Salario actualizado |IBC promedio | |1997 |26,52 |17/10/1997 |30/11/1997 |44 |$381.274,00 |$881.716,51 | $ 10.776,54 | | |26,52 |01/12/1997 |31/12/1997 |30 |$390.000,00 |$901.895,85 | $ 7.515,80 | |1998 |31,21 |01/01/1998 |31/01/1998 |30 |$390.000,00 |$766.369,46 | $ 6.386,41 | | |31,21 |01/02/1998 |28/02/1998 |30 |$2.659.541,00 |$5.226.130,74 | $ 43.551,09 | | |31,21 |01/03/1998 |31/12/1998 |300 |$464.100,00 |$911.979,65 | $ 75.998,30 | |1999 |36,42 |01/01/1999 |31/12/1999 |360 |$549.032,00 |$924.461,78 | $ 92.446,18 | |2000 |39,79 |01/01/2000 |31/12/2000 |360 |$605.000,00 |$932.605,54 | $ 93.260,55 | |2001 |43,27 |01/01/2001 |31/12/2001 |360 |$665.000,00 |$942.632,36 | $ 94.263,24 | |2002 |46,58 |01/01/2002 |28/02/2002 |60 |$723.000,00 |$952.049,68 | $ 15.867,49 | | |46,58 |01/03/2002 |31/03/2002 |30 |$747.000,00 |$983.652,99 | $ 8.197,11 | | |46,58 |01/04/2002 |31/12/2002 |270 |$723.000,00 |$952.049,68 | $ 71.403,73 | |2003 |49,83 |01/01/2003 |28/02/2003 |60 |$723.000,00 |$889.826,21 | $ 14.830,44 | | |49,83 |01/03/2003 |31/03/2003 |30 |$893.000,00 |$1.099.052,29 | $ 9.158,77 | | |49,83 |01/04/2003 |31/12/2003 |270 |$808.000,00 |$994.439,25 | $ 74.582,94 | |2004 |53,07 |01/01/2004 |31/12/2004 |360 |$816.000,00 |$943.073,60 | $ 94.307,36 | |2005 |55,99 |01/01/2005 |31/01/2005 |30 |$822.000,00 |$900.502,75 | $ 7.504,19 | | |55,99 |01/02/2005 |28/02/2005 |30 |$771.000,00 |$844.632,15 | $ 7.038,60 | | |55,99 |01/03/2005 |31/03/2005 |30 |$846.000,00 |$926.794,81 | $ 7.723,29 | | |55,99 |01/04/2005 |31/12/2005 |270 |$822.000,00 |$900.502,75 | $ 67.537,71 | |2006 |58,70 |01/01/2006 |30/04/2006 |120 |$829.000,00 |$866.121,88 | $ 28.870,73 | | |58,70 |01/05/2006 |31/05/2006 |30 |$636.000,00 |$664.479,52 | $ 5.537,33 | | |58,70 |01/06/2006 |31/10/2006 |150 |$829.000,00 |$866.121,88 | $ 36.088,41 | | |58,70 |01/11/2006 |30/11/2006 |30 |$2.102.000,00 |$2.196.125,69 | $ 18.301,05 | | |58,70 |01/12/2007 |31/12/2007 |30 |$945.000,00 |$987.316,26 | $ 8.227,64 | |2007 |61,33 |01/01/2007 |30/09/2007 |270 |$1.073.000,00 |$1.073.000,00 | $ 80.475,00 | | |61,33 |01/10/2007 |17/10/2007 |16 |$608.000,00 |$608.000,00 | $ 2.702,22 | | | | | |3600 | |IBL |$ 982.552,11 | | | | | | | |Valor Pensión |$736.914,08 | | | | | | | |IBL con indexación de primera mesada |$ 1.176.756,40 | | | | | | | |Valor Pensión según sentencia de unificación del Consejo de Estado |$882.567,30 | | | | | | | |Valor Pensión sobre el 90% (Acuerdo 049 de 1990) |$1.059.080,76 | | En punto a estas precisiones y en atención a que el litigio se fijó estrictamente en cuanto a la viabilidad jurídica de aplicar o no de manera integral la Ley 33 de 1985 a la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como los postulados de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010; esta Subsección estima que no puede pronunciarse o modificar la situación que le fue creada a la señora María Amparo Tabares Patiño mediante la Resolución GNR 147699 del 24 de junio de 2013, la cual resulta ser más conveniente en tanto se liquidó su pensión con una tasa de reemplazo superior a la prevista en la normativa en comento, aunque con el IBL calculado en virtud de los lineamientos expuestos en esta providencia, es decir, en contraposición a lo deprecado con la demanda, de manera que no es posible desmejorar el derecho de quien demandó precisamente para incrementar el valor de la prestación con inclusión de más factores y sobre el último año de servicio.
Ahora bien, al margen de esta aclaración y conforme a las situaciones particulares del caso descritas ut supra, es dable afirmar que debido a que la sentencia de primera instancia en lo referente a la forma de calcular el IBL pensional de la demandante, ordenó su reliquidación con base en todo lo devengado por ésta durante su último año de servicio, con inclusión de más factores de los que fueron realmente computados por la demandada, esto en confrontación con las reglas jurisprudenciales explicadas anteriormente, y en adición al hecho de que tal circunstancia constituye el fundamento y motivo de inconformidad expuesto por la demandada en su recurso de apelación, resulta claro que la providencia aludida deberá revocarse, y en su lugar denegar las súplicas de la demanda.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante y como lo ordenó el a quo, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto debió corresponder al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes; empero y aunado a esto, se aclara que debe negarse la reliquidación pretendida, por cuanto en el presente caso se advierte que por favorabilidad en lo que respecta a la tasa de reemplazo fijada por la demandada en observancia del Acuerdo 049 de 1990, resulta ser más beneficiosa tal situación jurídica creada a la demandante en vía administrativa que la que aquella busca configurar a través de su demanda.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados bajo el marco de control de legalidad planteado con la fijación del presente litigio. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 20 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Amparo Tabares Patiño contra Colpensiones; y en su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jenny Carolina Vargas Fonseca identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.118.542.459 y tarjeta profesional 280.360 del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerza la representación judicial de Colpensiones como apoderada sustituta del abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez en virtud del memorial de sustitución que obra a folio 208 del plenario.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [2] Folios 4 a 6. [3] Folios 6 a 9. [4] (2015).
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [5] (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. [6] (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. [7] Folios 133 a 147. [8] Folios 154 a 158. [9] Folios 193 a 195. [10] Folios 201 a 206. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [12] Copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 66 del expediente. [13] Según certificado de información laboral para servidores del sector público nacional visible a folio 39. [14] Sobre el particular se aclara lo siguiente: Reposa certificación laboral suscrita por el subgerente de Talento Humano y Bienestar de la compañía La Previsora S.A., visible de folios 56 a 58 del plenario, a través de la cual se señala que: «De conformidad con lo previsto en el artículo 1° de los Estatutos, La Previsora Compañía de Seguros es Sociedad Anónima de Economía Mixta de Orden Nacional, sometida al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que de lo contemplado en el artículo 74 ibídem, todas las personas que prestan sus servicios a la Entidad tienen el carácter de servidores públicos como trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el Jefe de Oficina de Control Interno que tienen la calidad de Empleado Público.». Si bien de este documento se extraería que la naturaleza jurídica del vínculo estatal de la demandante fue como trabajadora oficial y no como empleada pública, lo cierto es que deben tenerse en cuenta estos presupuestos con el fin de poder resolver el presente asunto: i) Es posible deducir con total claridad que ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha discutido, puesto en duda o controvertido por ninguna de las partes (incluso tampoco por el tribunal de primera instancia), el hecho de que la señora María Amparo Tabares Patiño es empleada pública; esto en razón a que se verificó que la parte demandante en su libelo introductor solicitó la aplicación de la Ley 33 de 1985 con base en el supuesto de haberse desempeñado bajo dicha clase de servidor estatal, y por su parte, Colpensiones en ningún momento se opuso a tal afirmación puntual sobre la naturaleza del cargo, sino solo frente a la aplicación de dicha norma en su integridad, tanto así que el a quo no planteó como parte del litigio la determinación de la referida calidad de la libelista a fin de considerar un régimen diferente al de la normativa en cita, la cual por el contrario, sí fue aceptada como regulatoria de su caso por haberse considerado empleada pública beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Resulta evidente que ni en la audiencia inicial ni a lo largo de la actuación procesal se formuló como excepción previa la denominada falta de jurisdicción, la cual tampoco fue valorada de oficio por el tribunal, y mucho menos se debatió al momento del saneamiento del proceso como causal de nulidad, que si bien en principio se entendía insaneable en virtud del CPC, con la concepción del CGP, esta posición varió porque solo constituye tal fenómeno «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia» (art. 133, numeral 1.° ibídem), circunstancia que para el asunto de marras no ha acaecido debido a la ausencia de contradicción sobre el punto, tanto así que podría entenderse que las partes y el juez de primera instancia han convalidado lo desarrollado hasta esta etapa en orden de su saneamiento, tal como lo prevé el artículo 136, numeral 4.° idem, que contempla la posibilidad de tener por subsanada una irregularidad que pese a su configuración, permitió que el acto procesal cumpliera su finalidad (esto es, dictar sentencia de fondo), sin transgredir el derecho de defensa y del debido proceso de las partes.
Aquella situación en efecto se consolidó para el caso sub iudice, en la medida en que se han garantizado dichas prerrogativas, tanto así que se estima que deben permanecer indemnes, en adición al respeto por el derecho a una eficiente administración de justicia, que en orden de evitar retrocesos, demoras injustificadas y nulidades no advertidas, tiene que ajustarse al principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis para el presente caso, según se ha desarrollado conceptualmente por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de noviembre de 2018, dentro del radicado 2015- 01116, en tanto resultaría más gravoso y lesivo de las garantías superiores de ambas partes y del mismo aparato jurisdiccional, el declarar luego de este tiempo una falta de jurisdicción por una causa soslayada por todos los actores del litigio y que no afectaría las decisiones a adoptar en un asunto relativo en todo caso a una empleada oficial. [15] Según certificado laboral emitido por La Previsora S.A., visible de folios 56 a 58 del plenario, el cual si bien solo corresponde al período comprendido entre octubre de 2005 y octubre de 2007, también permite inferir que los factores salariales allí relacionados corresponden a los que efectivamente devengó la demandante durante todo su vínculo laboral con la entidad. [16] Según certificados de salarios mes a mes que obran de folios 40 a 55 idem, a partir de los cuales se extrae con claridad el valor cotizado al SGSSP, puesto que al validar el concepto denominado «27.
Asignación Básica Mensual» (sobre el que efectivamente debió haber realizado aportes a pensión conforme el Decreto 1158 de 1994 y que a manera de ejemplo para el mes de septiembre de 2007 equivale a $1.073.000), se obtiene un resultado perfecto de coincidencia con las sumas indicadas como último salario en la columna [5] del reporte de semanas cotizadas generado por Colpensiones desde 1975 hasta 2007, que reposa de folios 60 a 64 (cuyo valor para el mismo período en mención, esto es «200709» corresponde a $1.073.000). [17] Visible de folios 29 a 31.
Sobre este documento se advierte que aún ante la falta de algunos apartes del texto completo, tal hecho no es óbice para verificar la legalidad del acto demandado, ni para extraer de éste los aspectos relacionados con el objeto del litigio con fines probatorios, por cuanto en todo caso se avizora tanto el régimen aplicado por Colpensiones como el cálculo efectuado a fines de determinar la pensión de la demandante; situación que constituye los extremos jurídicos relevantes para resolver el asunto sub iudice. [18] Según se observa a folio 30 del expediente cuando se afirma: «Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […]» [19] Valor que se asemeja al guarismo derivado del ejercicio aritmético apreciado en la tabla en mención, específicamente en la celda denominada «Valor pensión sobre el 90% (Acuerdo 049 de 1990)», el cual se calculó respecto de la suma por concepto de IBL indexado en razón del retiro definitivo del servicio anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada. [20] Que se extrajeron del Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones durante los últimos 10 años de prestación de servicio, visible de folios 60 a 64. [21] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.