Micelio
25000-23-42-000-2015-00029-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-03-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Guillermo Ávila Forero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] -.

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [E]l acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. [L]a Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00029-01(6192-18) Actor: GUILLERMO ÁVILA FORERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – IBL REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Guillermo Ávila Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Guillermo Ávila Forero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución expedida por COLPENSIONES No. GNR 6471 del 15 de enero de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión; y la nulidad de la Resolución No. VPB 68283 del 28 de octubre de 2015, que decidió el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide su pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, tales como: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización por vacaciones; y se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió ser indexadas; al pago de intereses; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del numeral 2 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló, que nació el 17 de julio de 1953 y prestó sus servicios en forma discontinua en el sector público y privado, desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 1 de julio de 2013. 3.2.

Agregó, que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 20 años de servicios y más de 40 años de edad, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Sostuvo, que el 9 de diciembre de 2013, COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 347344[2], le reconoció la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 71 de 1988, 60 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Adquiriendo el estatus el 17 de julio de 2013. 3.4. Indicó que el 3 de febrero de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Petición que fue resuelta por COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR No. 6471 del 15 de enero de 2015[3], que ordenó la reliquidación pensional teniendo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicio, con una tasa de retorno del 75%, del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Adquiriendo el estatus el 17 de julio de 2008. 3.5. Reseñó que el 13 de febrero de 2015, presentó recurso apelación en contra de la decisión anterior, con el objeto se revoque y se reliquide su prestación con el promedio del 75% de los factores de salarios devengados en el último año de servicio, la indexación del primera mesada aplicando el IPC desde el 2005 al 2007, al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación; y al pago de intereses de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.6.

Relató que el recurso fue resuelto por COLPENSIONES mediante la Resolución VPB 68283 del 28 de octubre de 2014[4], confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 2, 13, 25 y 58; de la Constitución Política; 210 del Código Sustantivo del Trabajo;

Leyes 57 y 153 de 1987; Ley 4° de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3155 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Leyes 33 y 62 de 1985, 26 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2143 de 1995. 5. Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Es por ello que, la mesada pensional del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se debe aplicar las reglas señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de retorno del régimen anterior) con el IBL del promedio de los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Por último, propuso las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; genérica o innominada; e inexistencia del derecho reclamado. La sentencia apelada. 7. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar si “el señor GUILLERMO ÁVILA FORERO, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos de la Ley 33 de 1985.” 9.

Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. 10.

Así mismo, no condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que no se configuraron los preceptos señalados en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010. Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia y se ordene la reliquidación pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 17 de julio de 2008.

Apoyó sus argumentos en que el a quo no tuvo en cuenta en que siendo el actor beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985 con todos los factores salariales del último año de servicio, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y la sentencia de la Sección Segunda Rad. 4683-2013 del 9 de febrero de 2017, decisiones proferidas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandada, presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, así mismo reitero los argumentos de la contestación de la demanda y reforzado en los principios de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional. 13.

La Parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 14. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[5], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 18.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era improcedente la reliquidación, pues el actor como beneficiario del régimen de transición se le aplicó la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994, tal como le fue reconocido en vía gubernativa; razonamiento con el cual, el demandante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 25.

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por el demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[6]. 26.

De esta manera, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de la|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |transición |servicio o número |(artículo 21 de la Ley|Artículo 1 | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto |Ley 33 de | |(Artículo 36 de|cotizadas/20 años)|1158 de 1994) |1985 | |la Ley 100 de |Artículo 1 Ley 33 | | | |1993) |de 1985 | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Nació el 17 de | | | | | | |julio de 1953, |55 |20 años |Los |Decreto 1158 | | |e inició |años | |últimos |de 1994. | | |labores | | |10 años | | | |oficiales el 22| | |de | |75% | |de octubre de | | |servicio| | | |1973, por | | |. | | | |tanto, al 1 de | | | | | | |abril de 1994, | | | | | | |tenía más 20 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio y más | | | | | | |40 años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 17 de | | | | | |julio de 2008. | | | | 27.

Como se observa el acto de reconocimiento no fue explícito en señalar los factores que tuvo en cuenta para integrar el IBL pensional, simplemente señaló que los factores que fueron objeto de cotización corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 28.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales | |base de cotización – |demandante durante el |incluidos en el IBL | |servidores públicos |último año de |que sirvieron de base| |incorporados al |servicio[7]. |para liquidar la | |sistema general de | |pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |Los del Decreto 1158 | |mensual |- Prima de Servicios. |de 1994. | |-La bonificación por |- Prima de Vacaciones.| | |servicios prestados |- Prima de Navidad. | | |-La prima técnica, |- Bonificación por | | |cuando sea factor de |Servicios. | | |salario | | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación. | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 29.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 30.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. 31. En este estado, el Consejero doctor César Palomino Cortés, manifiesta su impedimento para participar en la decisión del asunto, como quiera que siendo el ponente de la primera instancia dictó el auto de admisión y otros de impulso procesal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado, doctor César Palomino Cortés.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Guillermo Ávila Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 7 de junio de 2019, folio 175. [2] Folios 7 al 10. [3] Folios 54 al 57. [4] Folios 59 al 62. [5] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [6] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [7] Folio 12 Certificación expedida el 9 de octubre de 2014 por la Directora Administrativa División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.