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11001-03-06-000-2019-00200-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-02-25

Ponente: Édgar González López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 SISTEMA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Reiteración / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencias pensionales / CAJAS QUE RECONOCIERAN Y PAGARAN PENSIONES – Competencia pensional El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (…) Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

(…) Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales (…) [L]a facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993.

El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de junio de 1995- de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales (…) [L]os Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados entre otras cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. (…) En síntesis, lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 se mantiene, en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron.

El Decreto 1068 de 1995, reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, la constitución de los fondos de pensiones de nivel territorial y señaló que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensiones.

Asimismo aclaró que los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podían continuar vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuentas FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – Insolvencia / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA – Creación Mediante el Decreto 1455 de 1995 el Gobernador de Cundinamarca declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como una cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario (…) La norma anterior se modificó mediante los Decretos Nros. 01900 de 1996 y 02815 de 1997 en los cuales se dispuso que el Fondo de Pensiones pasara a sustituir y administrar los recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caprecundi.

En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (…) [E]l Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815 DE 1997 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica El Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012 creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda (…) El numeral 7° de la norma en cita otorga la facultad de reconocimiento del pasivo pensional a quienes tengan derecho FUENTE FORMAL: DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida y recuperación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…) de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ver Corte Constitucional C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 130/2013 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo integran [E]n virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regulación / PENSIÓN POR APORTES – Finalidad La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.

(…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00200-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA Asunto: Reiteración. Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

Recuperación del régimen de transición por traslado al RAIS. Sustitución de los fondos territoriales de pensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se pueden resumir así: 1. La señora Nancy Camargo Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.678.972, nació el 8 de noviembre de 1955, y actualmente cuenta con 64 años de edad (folio 124). 2. La peticionaria trabajó y cotizó en las siguientes entidades en los períodos que se señalan a continuación: a) La señora Nancy Camargo Calderón trabajó en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 1 de junio de 1972 hasta el 15 de agosto de 1974; desde 1 de abril de 1975 hasta el 1 de mayo de 1979; desde el 1 de julio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1981 y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 8 de agosto de 1995[1].

Durante este tiempo realizó aportes al Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, según consta en el Formato n°. 1 del 5 de febrero de 2019. (folio 126). b) De conformidad con la certificación no. 0379/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019, la señora Nancy Camargo Calderón trabajó en el Instituto Materno Infantil- Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 20 de diciembre de 2006.

Durante dicho tiempo realizó aportes al Fondo Prestacional del Sector Salud del Distrito, a Colpensiones y a Porvenir. c) Según reporte de semanas cotizadas, del 1 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013, la peticionaria cotizó como independiente a Colpensiones. d) El 1 de agosto de 1999, la peticionaria realizó traslado válido al AFP Porvenir y el 21 de agosto de 2018 realizó traslado a Colpensiones. 3.

Mediante Resolución No. 20239 de 28 de mayo 2012, el Instituto de Seguridad Social (en adelante ISS) negó la pensión de vejez a la señora Nancy Camargo Calderón. [2] 4. Colpensiones, a través de la Resolución n°. GNR 286933 del 30 de octubre de 2013, resolvió estarse a lo resuelto en la decisión adoptada por el ISS. 5. El 5 de septiembre de 2018, la peticionaria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. 6.

Mediante la Resolución SUB n°. 63 del 2 de enero de 2019, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no se cumplían los supuestos para que la peticionaria conserve el régimen de transición, a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. Por tanto, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no son acreditados por la señora Nancy Camargo.

(folio 209) 7. Posteriormente, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 81233 del 2 de abril de 2019, declaró su pérdida de competencia, bajo el argumento de que el Fondo Territorial de Cundinamarca tiene a su cargo el reconocimiento pensional de los empleados públicos o trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, hubieren cumplido 20 años cotizando a la misma Caja o Fondo público.

(folio 209) 8. Según lo informa la peticionaria, Colpensiones al parecer no remitió el expediente a la Unidad, razón por la cual la apoderada de la señora Nancy Camargo Calderón se dirigió directamente a la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca (en adelante, UAEPC). 9. Mediante Resolución N° 1427 del 16 de septiembre de 2019, la entidad referida negó la solicitud de reconocimiento de pensión, con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, el cual consagra los supuestos en los que corresponde a la Unidad el reconocimiento y pago de pensiones, sin poner de presente las razones por las cuales la peticionaria no se encuentra en ninguno de ellos.

(folios 29 al 33) 10. El 30 de octubre de 2019, a través de la Resolución n°. 1638, la UAEPC confirmó su decisión y determinó que le corresponde a Colpensiones dar trámite a la solicitud pensional. 11. La Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca solicitó a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre aquella entidad y Colpensiones (Folios 1 al 6).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca y a la señora Nancy Camargo Calderón y a su apoderada.

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de Colpensiones y de la peticionaria (folios 61 y siguientes). Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el magistrado ponente ordenó que se oficiara a todas las partes en conflicto, debido a que en el expediente no obraban soportes documentales suficientes para acreditar los hechos y argumentos invocados por las partes.

En cumplimiento de dicho requerimiento, la apoderada de la peticionaria, Colpensiones y la directora de Talento Humano de la Secretaría Integrada de Servicios de Salud allegaron la información solicitada. (folio 122, 252 y 279) III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones soporta su declaración de pérdida de competencia bajo el argumento de que, de conformidad con la Circular Interna n°. 023 de 2017 y lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, la señora Nancy Camargo Calderón completó más de 20 años de servicios en el Fondo Territorial, con anterioridad a su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de Seguridad Social (ISS).

La entidad sostiene que las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelven al ISS, por regla general, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el caso particular, la beneficiaria no tiene más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y por tanto no es beneficiaria del régimen de transición Por lo anterior, la entidad considera que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como sustituta del Fondo de Pensiones de Cundinamarca, es la encargada de conocer de la solicitud. 2.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) La Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca afirma que, de conformidad con el Decreto 0261 del 3 de agosto de 2012, le corresponde expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca.

Por su parte, la Ley 548 de 1999 define el pasivo pensional como las obligaciones compuestas por los bonos pensionales. En ese orden de ideas, la UAEPC no tiene competencia para dar trámite al reconocimiento y pago de la pensión y, por tanto, corresponde a Colpensiones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[3] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; iii) Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que esta decisión sea comunicada. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Nancy Camargo Calderón. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y el régimen pensional aplicable al caso concreto;

(ii) El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales, (iii) Insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, (iv) la creación y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, (v) Pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y (vi) La pensión de jubilación por aportes. 4.

Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto)., de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada fijó un plazo para la extinción del régimen de transición (31 de julio de 2010), pero exceptuó del mismo a los trabajadores que tuvieran, al menos, 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005).

A estos les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014[4], lo que significa que debían adquirir el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le resultan aplicables. La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores públicos). 4.2.

El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales. Reiteración El artículo 34 del Decreto 692 de 1994[5] reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: Artículo 34.

Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.

El inciso 2° trascrito otorgó a las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente del ISS.

Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994[6] estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: Artículo 6.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: (i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales (j) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público.

(k) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. (l) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional” (resalta la Sala).

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales i) y ii) del segundo inciso del literal a) de la norma transcrita, le fue asignada al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de los fondos y cajas de previsión públicos que se trasladaran voluntariamente, y a los afiliados de las mismas entidades respecto de los cuales se ordenara su liquidación. Cabe anotar que la facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993..

El Decreto Extraordinario 1296 de 1994[7], en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creación- a más tardar el 30 de junio de 1995- de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales: Artículo 1.

Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales previstos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Dichos fondos se establecieron como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. En cuanto a sus funciones el artículo 4° ibídem señaló lo siguiente: Artículo 4. Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.

Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. Tomar las medidas necesarias para que se dé el cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo. Velar para que todas las entidades sustituidas el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.

Liquidar y surtir en los pagos de los bonos pensiones de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando en el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.

Parágrafo.- En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. De lo anterior se colige que los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados entre otras cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Respecto de los afiliados a las cajas o fondos liquidados cuyas pensiones no estaban reconocidas y que por lo tanto no asumía el fondo territorial, se dispuso su traslado al ISS en la medida que escogieran el régimen de prima media con prestación definida: Artículo 11.

Transición de las pensiones. Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.

(Subraya la Sala) En síntesis, lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 se mantiene, en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron.

El Decreto 1068 de 1995[8], reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, la constitución de los fondos de pensiones de nivel territorial y señaló que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensiones.

Asimismo aclaró que los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podían continuar vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuentas. Lo anterior implicó que los afiliados no pensionados de cajas insolventes tenían una fecha límite de permanencia con tales cajas, luego de la cual entraban a operar las competencias del ISS como administrador general del sistema de prima media con prestación definida.

Sobre la creación y funciones de los fondos de pensiones territoriales, el artículo 11 ibídem dispuso lo siguiente: Artículo 11. Constitución de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 de 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde.

En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de administración, sus funciones y reglamento. (…) La sustitución de que trata este artículo deberá efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996”. Por su parte el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995 dispuso la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones en el pago de las pensiones (no en el reconocimiento de prestaciones causadas) a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes: Artículo 13.

Sustitución en el pago de pensiones. El pago de las pensiones a cargo de las cajas, fondos, entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales, será asumido por el respectivo fondo de pensiones territorial. Lo anterior permite concluir que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron en lo esencial el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, pero no recibieron automáticamente funciones de reconocimiento de pensiones de personas que si bien estaban afiliadas a ellos aún no habían causado el respectivo derecho; para esto era necesario que así se dispusiera en el acto de creación del respectivo fondo de pensiones territoriales.

Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados, tanto en lo relativo al reconocimiento de la prestación, como a su pago, pero solo mientras dichas entidades subsistieran. Finalmente debe citarse el Decreto 2527 de 2000[9], según el cual las cajas, fondos o entidades públicas encargadas del reconocimiento o pago de pensiones, continuarían reconociéndolas o pagándolas mientras subsistieran pero solo respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y exclusivamente en los siguientes casos para los servidores públicos del orden territorial: … 2.

Cuando los empleados públicos y los trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media. 3.

Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones… De esta manera, la norma en referencia contempló que las cajas que reconocieran y pagaran pensiones continuarían reconociéndolas y pagándolas respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y para esa fecha hubieran cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estuviesen o no afiliados al Sistema General de Pensiones, siempre y cuando las cajas o fondos subsistieran. 4.3.

Insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. Reiteración[10] Mediante el Decreto 1455 de 1995[11] el Gobernador de Cundinamarca declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como una cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario.

La norma anterior se modificó mediante los Decretos Nros. 01900 de 1996[12] y 02815 de 1997[13] en los cuales se dispuso que el Fondo de Pensiones pasara a sustituir y administrar los recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caprecundi. En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca: … El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, tendrá las siguientes funciones: 1.

Sustituir a la Caja de Previsión, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez, de sobrevivientes y de sustitución pensional, reconocidas por ellas, al momento de asumir el Fondo su pago. 2. Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones por reconocer, a aquellos funcionarios que han reunido los requisitos legales o convencionales para obtener el derecho y que tengan solicitud o la presenten hasta el 31 de diciembre de 1995. 3.

Liquidar y sustituir en tos pagos de los bonos pensionales a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, los cuales estarán a cargo de las respectivas entidades a quienes sustituya, cuando el Fondo asuma las funciones en los términos del artículo 2° del presente decreto. (…) 7. Sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca, en el pago o recaudo de cuotas partes de los pensionados que correspondan a otras entidades por concepto de pensiones reconocidas… De esta manera es claro que el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. 4.4 Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca El Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012[14] creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda; en el artículo 5° ibídem se encuentran enlistadas sus funciones: ARTÍCULO 5°.- Funciones Generales de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones cumplirá con las siguientes funciones: 1. Desarrollar y ejecutar los programas y políticas establecidos por el Consejo de Administración del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 2. Coordinar y consolidad el cálculo del pasivo pensional a cargo del Departamento y de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, atendiendo para ello la metodología, directrices y parámetros establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de lo señalado en la Ley 549 de 1999 o la norma que lo sustituya. 3.

Velar porque todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes, de las cuales son responsables, por concepto de los pasivos pensionales. 4. Realizar las actividades encaminadas a seleccionar la persona jurídica responsable del encargo fiduciario mediante el cual se administran los recursos financieros destinados al pago del pasivo pensional a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 5.

Supervisar la ejecución y el cumplimiento del contrato suscrito con la entidad fiduciaria encargada de la administración, recaudo y/o pago de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 6. Autorizar y controlar los ajustes a la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y reportar sus novedades a la entidad encargada de la administración y pago de sus recursos. 7.

Expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional a quienes tienen derecho, de las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 8. Revisar y efectuar la liquidación o reajuste, de acuerdo con el ordenamiento legal, del reconocimiento de la pensión de jubilación. 9.

Reconocer el derecho de sustitución de la mesada pensional a favor de las personas que la ley determina como beneficiarios. 10. Realizar los trámites necesarios para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes, así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos disponibles en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET y las demás que se autoricen de acuerdo con las disposiciones vigentes. 11.

Realizar los trámites y gestiones necesarias para la emisión, reconocimiento, cobro y pago de bonos pensionales, cuotas partes así como la compensación y cruce de obligaciones por cuotas partes pensionales de los recursos de las entidades sustituidas y las demás, que se autoricen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 12.

Velas por la Administración eficiente, eficaz y efectiva de los inmuebles propiedad del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, con el fin de proteger el patrimonio, mantener su valor y rentabilidad, y generar ingresos. 13. Elaborar la certificación del cumplimiento del régimen pensional que deba presentar el Gobernador del Departamento ante las entidades nacionales competentes, así como los solicitados por el Consejo administrativo del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca o el Gobernador. 14.

Elaborar la certificación sobre el cumplimiento del régimen pensional por parte del Departamento, para su entrega al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos establecidos ene l Decreto 1308 de 2003 y demás normas que lo modifiquen, adiciones o sustituyan. 15. Organizar, preservar, custodiar y controlar el archivo de expedientes pensionales. 16.

Elaborar el presupuesto, el plan financiero y el programa actual de caja del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca para su aprobación por parte de los órganos competentes y efectuar su seguimiento y control. 17. Presentar los informes que en materia pensional sean requeridos por autoridades competentes. 18. Atender las acciones judiciales y extrajudiciales, interpuestas contra el Departamento en materia pensional. 19.

Asesorar a las entidades sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y a las entidades del Departamento sobre asuntos pensionales. 20. Las demás que le sean asignadas por la ley de acuerdo con la naturaleza de la Unidad. (Se subraya y resalta). El numeral 7° de la norma en cita otorga la facultad de reconocimiento del pasivo pensional a quienes tengan derecho, por lo que resulta pertinente referirse a la definición que de pasivo pensional hizo el legislador en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 549 de 1999[15]:

PARÁGRAFO 1 o. Entiéndase por pasivo pensional las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones. 4.5 Pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Reiteración La Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 recuperen sus derechos inherentes a este régimen y les sea aplicable el régimen anterior a la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego decidieron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida.

En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Los dos incisos transcritos fueron declarados condicionalmente exequibles en la Sentencia C-789 de 2002[16], bajo el entendido de que como se refieren, de manera expresa, a las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, no pueden ser aplicados a quienes contaban con más de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

La Corte Constitucional manifestó en la citada Sentencia C-789: 3.3. La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable … Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos.

En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.

A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados.

Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen.

Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[17] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).

Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994),[18] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.

Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado.

Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (Subraya la Sala). Entonces, de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro.

Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. Obsérvese también que la Sentencia C-789-02 encontró necesario adicionar el requisito del tiempo de servicios cotizados con dos condiciones que atienden al equilibrio financiero del sistema y que consisten en trasladar el ahorro y sus rendimientos al régimen de prima media.

Más adelante, el artículo 2° de la Ley 797 de 2003[19] modificó algunas de las características del Sistema General de Pensiones reguladas en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y, concretamente, respecto de los traslados entre regímenes y sus condiciones, dispuso: ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13.

Características del Sistema General de Pensiones. […] e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; […].

El aparte subrayado fue declarado exequible en la Sentencia C-1024-04: Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente aparte previsto en el literal e), a saber: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

( )”, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste (sic) -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

(Se destaca) Así se reiteró por la jurisprudencia constitucional frente a la reforma de la Ley 797 de 2003, el efecto jurídico de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, respecto de los beneficiarios del régimen de transición por razón del tiempo de servicios cotizados, cuando lo pierden por afiliarse al régimen de ahorro individual pero pueden recuperarlo, en cualquier tiempo, si, de acuerdo con las previsiones de la Sentencia C-789- 02, reúnen los requisitos para solicitar su traslado y ser aceptados en el régimen de prima media.

Sin perjuicio de otras decisiones, interesa destacar la Sentencia SU-130- 13[20] adoptada por la Corte Constitucional con el propósito de «unificar la posición de esta corporación en torno al traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media de los beneficiarios del régimen de transición.». Además de reseñar las Sentencias C-789-02 y C-1024-04[21], la Sentencia SU- 130-13 repasó varias decisiones que, en sede de tutela y con distinto alcance, fueron tomadas por la Corte Constitucional, respecto de la pérdida y recuperación del régimen de transición por traslado al régimen de ahorro individual.

Finalmente, concluyó: 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

(Subraya del original). 10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance, considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna. 10.9.

Como ya se indicó, en el primero de dichos fallos, la Corte avaló el mandato legal que excluye del régimen de transición a los beneficiarios por edad que se acogieran al régimen de ahorro individual o se trasladaran a él, entendiendo que de ningún modo tal restricción resultaría aplicable para quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no se aviene al principio de proporcionalidad que quienes han contribuido con el 75% o más de cotizaciones al sistema, terminen perdiendo las condiciones en las que inicialmente aspiraban a recibir su pensión. En el segundo pronunciamiento, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la prohibición de traslado de régimen cuando al afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad de pensión, bajo el entendido que tal prohibición no aplica para los sujetos del régimen de transición beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podrá regresar al régimen de prima media con prestación definida “en cualquier tiempo”, con los beneficios del régimen de transición. 10.10.

Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. (Subraya la Sala). Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100.

Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional.

Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran. 4.6 La pensión de jubilación por aportes La Ley 71 de 1988[22] permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.

Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo  7.-  A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994[23], que denominó la pensión así obtenida como pensión de jubilación por aportes: “Artículo 1°.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.

El mismo Decreto 2709 determinó en su artículo 10°, la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos.

De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación. 5. El caso en concreto Debe advertirse que la Sala analizará el caso de la señora Nancy Camargo Calderón tomando como base la información que aparece en el expediente del conflicto, sin perjuicio de la carga que le asiste a la entidad que sea declarada competente, de verificar todos los documentos y la información que hagan parte del expediente pensional y de la historia laboral del solicitante, con el fin de determinar si le corresponde o no, y bajo qué régimen, el derecho que reclama. 1) Así las cosas, de acuerdo con los certificados de información laboral aportados al expediente, la historial laboral de la peticionaria es: |ENTIDAD/EMPLEADOR |DESDE |HASTA |TOTAL |EQUIVALENCIA |FONDO/ | | | | |DIAS | |ADMNISTRA-D| | | | | | |ORA DE | | | | | | |PENSIONES | | | | | |AAAA |MM |DD | | |Beneficencia de |01/06/|08/08/199|8348 |23 |2 |8 |Beneficenci| |Cundinamarca |1972 |5[24] | | | | |a de | | | | | | | | |Cundinamarc| | | | | | | | |a | |Instituto Materno |01/07/|31/12/200|3781 |10 |6 |1 |Fondo | |Infantil |1996 |6 | | | | |Prestaciona| | | | | | | | |l del | | | | | | | | |Sector | | | | | | | | |Salud del | | | | | | | | |Distrito, a| | | | | | | | |Colpensione| | | | | | | | |s y a | | | | | | | | |Porvenir. | |Independiente |01/01/|30/09/201|2430 |6 |9 |0 |Colpensione| | |2007 |3 | | | | |s | 2) De acuerdo al precedente judicial constitucional, la señora Nancy Camargo Calderón conservaría el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio. 3) Como ya lo ha reiterado esta Sala, la competencia para el reconocimiento de pensiones de prima media con prestación definida, tanto del régimen actual como del de transición, es de Colpensiones, salvo excepciones que no se verifican en el caso concreto. 4) En relación con el argumento expuesto por Colpensiones, conforme al cual le corresponde al Fondo de Pensiones de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la pensión de la peticionaria por haber cumplido 20 años de cotización al mismo, es preciso aclarar que el Decreto 2527 de 2000 establece que las Cajas o Fondos que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia de Sistema General de Pensiones..

Al respecto, debe recordarse que en virtud del Decreto 1455 de 1995, el Fondo de Pensiones de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Sumado a lo anterior, la UAEPC, como se ha reiterado en esta decisión, tiene a su cargo el reconocimiento y pago del pasivo pensional pero no cuenta con la facultad de reconocimiento de pensiones. [25] Finalmente, es menester poner de presente que la Sala se ha pronunciado en conflictos anteriores en el sentido de que, según se concluye del análisis de la normativa vigente, los Fondos Territoriales no reconocen pensiones.

Si bien la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca sustituyó al Fondo de Pensiones de Cundinamarca, lo cierto es que esta Unidad no tiene a su cargo el reconocimiento de derechos de afiliados que al momento de la creación de la misma ya no estaban a cargo del Fondo Territorial. Además, la Unidad cumplió con su obligación de emitir el Bono Pensional. 5) Tratándose de pensión de jubilación por aportes, régimen que al parecer aplica en este caso, la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la prestación es aquella que haya recibido los últimos aportes siempre y cuando el tiempo de aportes, continuo o discontinuo, haya sido de al menos 6 años.

En este caso, le corresponde a Colpensiones analizar los supuestos en los que se enmarca el caso en concreto. Por las razones anteriores, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) es la entidad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de pensión de la señora Nancy Camargo Calderón. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, presentada por la señora Nancy Camargo Calderón.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia la Ad ministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que adelante la actuación administrativa de manera inmediata.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la señora Nancy Camargo Calderón y a su apoderada.

CUARTO: RECONOCER personería a TATIANA ALEXANDRA LOZANO ARIAS como apoderada de la señora Nancy Camargo Calderón, en los términos y para los efectos del poder y documentos anexos que obran en el expediente.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Presidente de Sala Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] En la última vinculación se presentó una interrupción de noventa días.

(folio 111) [2] Lo anterior, según la información suministrada por Colpensiones. [3] Ley 1437 de 2011: Artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [4] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto n. º 2194 de 2013. [5]Decreto 692 de 1994 (29 de marzo) D.O. No. 41.289 del 30/03/1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” [6]Decreto 813 de 1994 (21 de Abril) D.O. 41328 del 25/04/1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” [7]Decreto 1296 de 1994 (22 de Junio) “por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.” [8]Decreto 1068 de 1995 (23 de junio) D.O. 41903 del 23/06/1995 “por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.” [9]Decreto 2527 de 2000 (4 de Diciembre) D.O. 44250 del 6/12/2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones". [10] Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de febrero de 2017. Radicado 11001-03-06-000-2016-00227-00(C). C.P. Germán Bula Escobar. [11]Decreto 1455 de 1995 (28 de junio) “Por la cual se crea y reglamenta el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA” [12]Decreto 01900 de 1996 (22 de Julio) "Por medio del cual se modifica el Decreto 1455 del 28 de junio de 1995". [13]Decretos 02815 de 1997 (10 de Noviembre) "Por el cual se modifica el Decreto 1900 del 22 de julio de 1996 y se dictan otras disposiciones" [14]Decreto Ordenanzal No. 0261 de 2012 (3 de Agosto) “Por el cual se crea la unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, se determina su organización interna, se suprime la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda y se dictan otras disposiciones” [15]Ley 549 de 1999 (28 de Diciembre) D.O. 44836 del 30/12/1999 Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. [16] Corte Constitucional Sentencia C-789 del 24 de mayo de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Nota. Las citas 15 y 16 son de la sentencia C-789-02: [17] La Corte ha sostenido que no es contrario a la Constitución que por virtud de un tránsito de leyes el legislador trate de manera diferente a personas que realizan el mismo trabajo durante la misma cantidad de años, y cuya única diferencia es el momento en el cual adquieren el derecho a pensionarse.

Sin embargo, este cambio en las condiciones en que las personas se pensionan no puede ser desproporcionado. Al respecto, en Sentencia C-613/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), F.J. No. 9, la Corte dijo: «En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad.» [18] Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia «al momento de entrar en vigencia del sistema», no la Ley. [19] Ley 797 de 2003 (enero 29) «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». [20] Corte Constitucional SU-130- del 13 de marzo de 2013.

M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Corte Constitucional Sentencia C-1024 del 20 de octubre de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [22]Ley 71 de 1998 (19 de diciembre) D.O. 38.624 del 22/12/1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Entró a regir el 19 de diciembre de 1988, fecha de su sanción, porque así lo ordenó el artículo 13: "La presente ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias." [23]Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) D.O. 41.635 del 15/12/1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988” [24] Los períodos señalados tuvieron solución de continuidad. [25] Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 13 de febrero de 2017. Radicado 11001-03-06-000-2016-00227-00(C). C.P. Germán Bula Escobar.