Micelio
11001-03-06-000-2019-00194-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-02-25

Ponente: Álvaro Namén Vargas

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Regional Antioquia - Defensoría Segunda De Familia Del Centro Zonal Oriente

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría Segunda de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente Regional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia / INHIBITORIO – Definición de conflicto es competencia de los jueces de familia [E]n los expedientes solo consta el auto de apertura del PARD, pero no obra fallo que defina la situación jurídica de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.

Precisamente por este motivo, el objeto del conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para dictar el referido fallo o, en los términos que utiliza la Ley 1878, definir la situación jurídica de los niños, declarándolos en vulneración de derechos o adoptabilidad. Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como también se sustentó, es la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala.

En el presente asunto, el PARD inició el 27 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cita. Por consiguiente, como dicho procedimiento se rige, en su integridad, por la Ley 1878, y en el presente caso no se ha dictado aún el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala no es competente para dirimir el conflicto de competencias propuesto, y deberá remitir las diligencias a los jueces de familia o promiscuos de familia (reparto), con base en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00194-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ORIENTE Asunto: Órgano competente para resolver los conflictos de competencias administrativas en materia de familia, al amparo de la Ley 1878 de 2018.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente en este caso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 10 de octubre de 2018, se comunicó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, la señora M.M.A.O., en calidad de tía de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.[1] (hermanos), para solicitar la intervención de dicha autoridad, debido a que los niños, quienes se encontraban al cuidado de su abuela materna, presentaban comportamientos agresivos[2]. 2.

El 25 de febrero de 2019, mediante auto de trámite, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, ordenó al equipo interdisciplinario de esa defensoría realizar la respectiva verificación de la garantía de los derechos de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.[3] Dicha verificación se hizo, efectivamente, el 27 de febrero de 2019, encontrando que los dos menores de edad tenían vulnerados varios de sus derechos. 3.

El 27 de febrero de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, mediante el Auto núm. 38, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor de los dos niños; decretó algunas pruebas, y adoptó, de manera provisional, una medida de protección, «bajo la modalidad Internado Vulneración»[4]. 4.

El 4 de marzo de 2019, el ICBF, Regional Antioquia, asignó cupo a los niños en la institución Aldeas Infantiles SOS Colombia[5], ubicada en el municipio de Rionegro (Antioquia), y el 11 de marzo de 2019, expidió la respectiva boleta de ingreso[6]. 5. El 14 de marzo de 2019, mediante el Auto núm. 065, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental ordenó la remisión del proceso de restablecimiento de derechos al coordinador del Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, para que un defensor de familia de dicho centro continuara con el conocimiento del proceso, en el estado en que se encontrara[7]. 6.

El 8 de abril de 2019, el defensor segundo de familia del Centro Zonal Oriente, mediante auto, decidió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, y dispuso su devolución, argumentando que había recibido el expediente faltando 3 días para que venciera el plazo que la autoridad administrativa tenía, a su juicio, para dictar el fallo.

Este término, en su criterio, debía contarse desde que se recibió la denuncia de los hechos (10 de octubre de 2018). A este respecto, adujo que: i) no le resultaba posible decidir en tan poco tiempo, teniendo en cuenta que no se tenía certeza sobre la existencia del fallo de vulneración (conforme a lo manifestado por la defensora de familia del Centro Suroriental, en el sentido de que remitía el expediente para el seguimiento de las medidas); ii) no estaba claro si se había notificado al padre de los niños, y iii) esa Defensoría no contaba con «agenda» para programar una audiencia de pruebas y fallo en el plazo faltante[8]. 7.

El 3 de mayo de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental volvió a remitir el expediente del proceso al defensor de familia del Centro Zonal Oriente, al considerar que, «por la ubicación geográfica de la unidad de servicio ALDEAS INFANTILES SOS COLOMBIA, municipio de Rionegro», la defensoría de familia de esa zona era la competente, por el factor territorial.[9] Además, indicó: […] Para el caso que nos ocupa el término para adelantar el proceso es de seis meses, contados a partir del día 25 de febrero del año 2019, término que expira el 24 de agosto de 2019, motivo por el cual se presenta el fenómeno jurídico de la pérdida de competencia para actuar por vía administrativa.

Así las cosas los PARD adelantados a favor de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A. desde el primer momento que se enviaron al Centro Zonal Oriente, (28-03- 2019) estaban en término para fallar por parte de la autoridad que se designe […]. (Negrillas en el texto). 8. El 14 de mayo de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente asumió conocimiento del proceso, al argumentar que, de acuerdo con un concepto emitido por la directora regional del ICBF en Antioquia, el término para resolver los PARD comienza «desde el momento en que se realice la verificación de derechos».

En este sentido, manifestó que carecían de validez los argumentos expuestos por el mismo defensor, en el auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente[10]. 9. El 15 de julio de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente resolvió dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2019, con el argumento de que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 indica que el término de 6 meses establecido para definir la situación jurídica de los niños (fallo) no podía prorrogarse y que, en esa medida, lo dispuesto por la ley primaba sobre el concepto de la directora regional del ICBF.

En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro, por haber perdido la competencia[11]. 10. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia negó la competencia para asumir el conocimiento del PARD, y señaló que no había lugar a decretar la pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente, pues esta tenía hasta el 25 de agosto de 2019 para resolver la situación jurídica.

Agregó que, de no aceptarse los argumentos expuestos en dicha providencia, proponía un conflicto negativo de competencias[12]. 11. El 10 de octubre de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente decretó, de nuevo, la pérdida de competencia, y volvió a remitir las diligencias a los juzgados, por considerar que, al haber recibido los expedientes el 18 de septiembre de 2019, se encontraba vencido el término que, según el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, tenía esa autoridad administrativa para definir la situación jurídica de los niños, esto es, hasta el 25 de agosto de 2019[13]. 12.

El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, al que le correspondió de nuevo este asunto, por reparto, sostuvo la decisión adoptada en la providencia del 22 de agosto de 2019, y advirtió que la citada Defensoría de Familia había remitido las actuaciones «sin haberse resuelto el conflicto de competencias» propuesto.

En consecuencia, dispuso la devolución del expediente a la Defensoría[14]. 13. El 6 de noviembre de 2019, la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia) propuso un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, suscitado entre aquella autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro[15].

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto[16]. Consta también que se informó sobre el presente conflicto al defensor segundo de familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia); al juez segundo promiscuo de familia de Rionegro; a la madre de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., y a la institución Aldeas Infantiles SOS, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[17].

Igualmente, se dejó constancia de que no fue posible comunicar el presente asunto al señor E.A.R.C., padre de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., toda vez que, ni en el escrito de formulación del conflicto ni en otras partes del expediente, aparecen sus datos de contacto[18]. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos o consideraciones[19].

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Defensoría Segunda de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia El defensor segundo de familia del Centro Zonal Oriente no presentó alegatos o consideraciones en el trámite adelantado por la Sala; sin embargo, su posición se encuentra plasmada en el escrito por medio del cual planteó el conflicto negativo de competencias administrativas.

Luego de hacer una reseña de los hechos, aclara que, si bien no compartió los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en la providencia del 22 de agosto de 2019, no planteó, en ese momento, un conflicto de competencias, por considerar que ello atrasaría, aún más, la definición de la situación jurídica de los niños, y también porque existían, a su juicio, nuevas circunstancias de pérdida de competencia, diferentes a las inicialmente planteadas.

Concluye que el término para resolver la situación jurídica de los niños, de acuerdo con el inciso 9° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra vencido, toda vez que el límite de seis meses de que trata la citada ley «inicia a partir del conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de los menores, y en el caso en particular esta entidad (ICBF) tuvo conocimiento de la presunta vulneración o amenaza desde el día 10 de octubre de 2018 […]». b) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) El titular de este despacho manifiesta, en providencia del 22 de agosto de 2019, que el argumento expuesto por el defensor de familia del Centro Zonal Oriente, al revocar el acto administrativo por medio del cual asumió la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, «no comulga con el contenido del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) – modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018- […], en su Inciso (sic) 9°», pues, a su entender, de dicha norma se infiere que el termino establecido por la ley para dictar el fallo (6 meses) debe contarse desde el momento en que se efectúa la verificación del estado de los derechos del niño, niña o adolescente, y no desde cuando se recibe la denuncia. Agrega que, en el presente caso, «todo el Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental tuvo conocimiento de la actuación efectivamente a partir del día 25 de Febrero (sic) del año Dos Mil Diecinueve (sic) (2019) », cuando se ordenó la verificación de los derechos de los niños.

Señala que lo anterior coincide con lo manifestado por la directora regional de Antioquia del ICBF, en concepto rendido sobre el momento en que empieza a contar el término que tienen los defensores y comisarios de familia para dictar el fallo en los PARD, en el que «se clarifica que los términos de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, EMPIEZAN A CORRER DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALICE LA VERIFICACIÓN DE DERECHOS Y CON ESTA SE DETERMINE SI EXISTEN DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS» (negrillas, mayúsculas y subrayas en el texto).

Concluye que si se cuenta el término en la forma descrita, a la fecha de la providencia dictada por ese Juzgado (22 de agosto de 2019), «aun no se ha vencido, pues ello, lo sería para el día Veinticinco (25) de agosto Hogaño» (sic). Por esta razón, el Juzgado considera que no le asiste razón jurídica al defensor de familia para haber revocado su propio acto y haber remitido las diligencias a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 2018[20] fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos); 56 (ubicación en medio familiar); 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos); 100 (trámite del proceso); 102 (citaciones y notificaciones); 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos); 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país).

Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas;

(ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades, en ejercicio de función administrativa, se analizará, para el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

(i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

(Se subraya) En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial –Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos[21]. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos.

De manera que, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma, como se explicará más adelante, en los literales d) y e).

(ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.

La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[22], tal declaratoria también corresponde al juez de familia cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.

No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[23] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[24], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (arts. 150 y 157 C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.

Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella[25]. La Ley 4° de 1913 «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer:

ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4° establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]”. (Se subraya). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.

(Subrayas ajenas al texto). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[26]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[27].

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[28] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).

Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, para el 9 de enero de 2018, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad «en situación de vulneración o adoptabilidad». • En los procesos en curso al 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará lo consignado en la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el conflicto de competencias administrativas que le ha sido allegado en el acápite correspondiente en el análisis del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[29] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad -Defensoría Segunda de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, o Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro- tiene la competencia para definir la situación jurídica de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A. No obstante, para ello resulta necesario determinar, primero, si la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver de fondo el conflicto de competencias administrativas que le ha sido planteado, a la luz de las normas citadas y, especialmente, de las modificaciones incorporadas por la Ley 1878 de 2018. 5.

El caso concreto Para mayor claridad, la Sala considera pertinente sintetizar los hechos más relevantes de este caso: - El 10 de octubre de 2018, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroriental, tuvo conocimiento de los hechos que implicaban una presunta vulneración de los derechos de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A. - El 25 de febrero de 2019, la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroriental, mediante auto de trámite, ordenó a su equipo técnico interdisciplinario efectuar la verificación de la garantía de los derechos de los dos niños. - El 27 de febrero de 2019, se realizó dicha verificación y, como resultado de esta, la defensora de familia abrió el PARD, ordenó pruebas y adoptó, como medida provisional, la ubicación de los niños en medio institucional. - El 14 de marzo de 2019, dispuso la remisión de los expedientes al Centro Zonal Oriente, por el factor territorial, dada la ubicación de los niños en una institución localizada en el municipio de Rionegro. - El 8 de abril de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente resolvió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, con el argumento de que el Centro Zonal Suroriental había remitido las diligencias cuando faltaban 3 días para vencerse el plazo señalado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, con algunos asuntos inciertos, por lo que resultaba imposible convocar la respectiva audiencia y dictar el fallo en ese tiempo tan corto.

Por tal razón, dispuso devolver el proceso al mencionado Centro Zonal. - El 3 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental devolvió las diligencias al Centro Zonal Oriente, pues, a su juicio, el término de los 6 meses para definir la situación jurídica de los niños vencía el 25 de agosto de 2019, contando a partir de la verificación del estado de los derechos. - La Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Oriente, luego de avocar conocimiento, decidió dejar sin efectos su propia decisión y remitió las diligencias a los jueces promiscuos de familia de Rionegro, por pérdida de competencia. El juez segundo promiscuo de familia de Rionegro, en providencia del 22 de agosto de 2019, decidió que «[n]o hay lugar a decretar la pérdida de competencia […]», pues el término de 6 meses, contados a partir de la verificación de los derechos (25 de febrero de 2019), no estaba vencido en esa fecha. - Finalmente, la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Oriente declaró, de nuevo, la pérdida de competencia, mediante decisión del 10 de octubre de 2019, al considerar que, desde el momento en que recibió físicamente los expedientes de los hermanos J.F.R.A. y D.A.R.A., el plazo señalado por el propio Juzgado Segundo Promiscuo de Familia ya se encontraba vencido.

Observa la Sala que en los expedientes solo consta el auto de apertura del PARD, pero no obra fallo que defina la situación jurídica de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. Precisamente por este motivo, el objeto del conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para dictar el referido fallo o, en los términos que utiliza la Ley 1878, definir la situación jurídica de los niños, declarándolos en vulneración de derechos o adoptabilidad.

Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como también se sustentó, es la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala.

En el presente asunto, el PARD inició el 27 de febrero de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cita. Por consiguiente, como dicho procedimiento se rige, en su integridad, por la Ley 1878, y en el presente caso no se ha dictado aún el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala no es competente para dirimir el conflicto de competencias propuesto, y deberá remitir las diligencias a los jueces de familia o promiscuos de familia (reparto), con base en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878. 6.

Exhortación El recuento de los hechos que originan el presente conflicto permite observar que, entre la fecha en que se denunciaron los hechos que constituyeron la presunta vulneración o amenaza a los derechos de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., y el momento en que se planteó el conflicto a la Sala, transcurrió más de un año en el que ninguna autoridad, ni las dos defensorías de familia que intervinieron, ni el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, adoptó decisión alguna de fondo en relación con la situación jurídica de los dos hermanos, así como tampoco sobre la ratificación o modificación de las medidas de protección adoptadas inicialmente, al abrir el proceso de restablecimiento.

Por el contrario, durante este largo tiempo, se limitaron a discutir sobre su competencia, remitiéndose y devolviéndose el expediente en varias ocasiones, incluso entre dependencias de la misma entidad (Instituto Colombiano de Bienestar Familia). Aunque cada funcionario se ampara en una interpretación distinta de las normas del Código de la Infancia y la Adolescencia, que puede ser acogida o no, el resultado de esta lamentable situación es que, transcurrido más de un año de haberse denunciado los hechos que constituían una presunta vulneración a los derechos de los niños, no ha sido dictado el fallo correspondiente, decisión para la cual el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, antes y después de la Ley 1878 de 2018, señala un plazo máximo de seis meses[30].

En vista de lo anterior, y sin perjuicio de la decisión que corresponde adoptar en el presente asunto, la Sala exhorta a los funcionarios y dependencias involucrados en este conflicto para que, más allá de las diferencias hermenéuticas que puedan tener sobre una u otra disposición del citado código, interpreten dicha normativa de acuerdo con el principio de eficacia y sin olvidar que la finalidad de tales disposiciones y, por lo tanto, su sentido, no es otra que la de brindar una protección oportuna, real y efectiva a los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

Así lo disponen claramente los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con los artículos 2, 3 y 4, entre otros, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, se exhorta a los funcionarios y dependencias del ICBF para que eviten conflictos de competencia entre ellos, y para que, los que lleguen a presentarse, sean resueltos inmediatamente por los respectivos directores regionales y demás superiores de esa entidad, por tratarse de conflictos intra-orgánicos.

Asimismo, se le exhorta para que los traslados y remisiones internas que deban hacer de los procesos de restablecimiento de derechos, por razones de competencia territorial, o por otros motivos, se hagan de la manera más eficiente y expedita posible, haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo permite claramente el CPACA (artículos 3, numeral 13; 35, y 53, entre otros).

Con este propósito, se ordenará remitir copia de esa decisión a la Dirección General y a la Dirección Regional de Antioquia del ICBF. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado NO ES COMPETENTE para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría Segunda de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro, Antioquia (reparto).

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal Oriente y a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia); a la madre y al padre de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., y a la institución Aldeas Infantiles SOS.

CUARTO: REMITIR COPIA de la presente decisión a la directora general y al director o directora regional del ICBF en Antioquia, para efectos del exhorto contenido en el numeral 6° de la parte IV de esta decisión.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. [2] Folios 1 y 2 de los expedientes de los niños D.A.R.A. y J.F.R.A. [3] Folio 26 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 21 del expediente del niño J.F.R.A. [4] Folios 40 a 42 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 35 a 37 de expediente del niño J.F.R.A. [5] Folio 47 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 42 del expediente del niño J.F.R.A. [6] Folio 48 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 44 del expediente del niño J.F.R.A. [7] Folio 99 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 97 del expediente del niño J.F.R.A. [8] Folio 102 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 100 del expediente del niño J.F.R.A. [9] Folios 108 y 109 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 106 y 107 del expediente del niño J.F.R.A. [10] Folio 147 de los dos expedientes. [11] Folio 153 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 154 del expediente del niño J.F.R.A. [12] Folios 178 a 184 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 177 a 183 del expediente del niño J.F.R.A. [13] Folios 201 y 202 del expediente del niño D.A.R.A. [14] Folio 211 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 223 del expediente del niño J.F.R.A. [15] Folios 1 y 2 del expediente del niño D.A.R.A. [16] Folio 4 del expediente del conflicto. [17] Folio 7 ídem. [18] Folio del expediente del conflicto. [19] Folio 8 del mismo expediente. [20]«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [21] Confrontar con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. [22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [23] «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [24] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17), «[p]or el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [25] Sobre el particular, se anotó en la Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, lo siguiente: «[… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea.

Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias». [26] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [27] Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [29] Ley 1437 de 2011, artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». [30] Antes de la Ley 1878, el término era de cuatro meses, pero podía ser prorrogado, excepcionalmente, hasta por dos meses más, por decisión del respectivo director regional del ICBF.