CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales Regional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro / ADOPTABILIDAD DE UN MENOR – Reglas de competencia [E]sta Sala, al interpretar la norma de forma contextualizada, ha concluido reiteradamente que el carácter privativo de la competencia del defensor de familia para proferir la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no respecto del juez de familia cuando actúa en sede administrativa por haber adquirido la competencia para conocer del PARD (…) Así, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, que puede ser declarada por el defensor o el juez según el caso, debe seguirse el trámite para la adopción del NNA, el cual tiene una regulación propia en cabeza del ICBF FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del trámite del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 ADOPCIÓN – Concepto / ADOPCIÓN – Procedencia / ADOPCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Trámite Dispone el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia que «la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».
La Corte Constitucional ha sostenido que esta institución jurídica pretende garantizar al NNA un hogar donde pueda desarrollarse de manera armónica e integral, construyendo una relación paterno-filial entre personas que biológicamente no la tienen, lo cual se acopla al principio universal del interés superior del niño, en los términos del artículo 44 de la Constitución y de las normas internacionales (C-093 del 2001).
La adopción de un niño, niña o adolescente solamente puede darse por (i) el consentimiento o (ii) por la declaratoria de adoptabilidad (artículo 63 del código en cita); y quien quiera adoptar debe cumplir con los requisitos del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) los comités de adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.
Por lo tanto, es claro que corresponde al ICBF, a través del comité de adopciones de la correspondiente regional, llevar a cabo el trámite posterior a la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el cual debe culminar con la asignación de la familia adoptante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00193-00(C) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ROSALES Asunto: Autoridad competente para declarar la adoptabilidad de una niña. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 6 de julio de 2016, una funcionaria del hospital Manuel Uribe Ángel remitió a la Comisaría de Familia de Envigado (Antioquia) el caso de la niña D.M.T.A.[1], quien se encontraba hospitalizada en la unidad neonatal de esa institución y presentó resultado positivo en exámenes de toxicología (folios 2 y 2, cuaderno 1). 2.
La Comisaría Segunda de Familia de Envigado, mediante Auto núm. 013 del 27 de julio de 2016, abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A. En el citado auto se dispuso, como medida provisional de urgencia, la ubicación en hogar sustituto con madre suplente por tratarse de un «bebé canguro» (folios 7 y 8, cuaderno 1). 3.
Mediante Resolución núm. 6074, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF otorgó prórroga de 2 meses para tomar decisión en el proceso en favor de la niña D.M.T.A., que había sido solicitada por la Comisaría Segunda de Familia de Envigado el 11 de noviembre de 2016 (folios 92 al 94, cuaderno 1). 4. En audiencia de pruebas y fallo del 25 de enero de 2017, mediante Resolución núm. 004, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, teniendo como prueba la imposibilidad de encontrar a la madre de la niña: notificaciones en la página web del ICBF y a través de programa de televisión, solicitudes al INPEC, Migración Colombia, Policía Nacional, Fosyga y Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió:
PRIMERO. Se declara la vulneración de los derechos de la niña [D.M.T.A.] de un (1) año (SIC) – seis (6) meses de edad, a la Vida, la Calidad de Vida y a un ambiente Sano, a Tener una Familia y no ser separada de ella, a la Protección, Custodia y Cuidado y a la Integridad Personal (SIC) se declara igualmente a la niña en situación de abandono por parte de su madre y/o demás familiares.
SEGUNDO. ADOPTAR como medidas de protección a favor de [D.M.T.A.] de seis (6) meses de vida las siguientes: 1. Remitir la actuación a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin de que inicie el trámite de Adoptabilidad de la Menor, a fin de garantizarle a esta su derecho a Tener una Familia. 2. Ratificar y mantener, en tanto el (la) Defensor(a) de Familia no efectué el Trámite de la Adoptabilidad, la medida de Ubicación en Hogar Sustituto actualmente en desarrollo.
TERCERO. Por parte del grupo interdisciplinario, realícese seguimiento de este caso. […] (Folio 117 al 120, cuaderno 1). 5. Obra en el expediente acta de análisis del caso realizado por el Instituto Hermanas Franciscanas de Santa Clara (hogar sustituto de la niña D.M.T.A.), del 26 de febrero de 2018, en el que se consignó que «El Comisario de Familia manifiesta que está pendiente en diligenciar un formato de adopción, para ello debe cruzar la información del expediente con la información que tienen en el sistema, luego esto lo enviaría al ICBF para que el caso sea tomado por Defensoría de Familia» (folios 128 y 129, cuaderno 1). 6.
Después de 23 meses de proferido el fallo, y luego de que la niña fuera trasladada de hogar sustituto, el 28 de diciembre de 2018, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado envió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF (Regional Antioquia), por competencia territorial (folio 163, cuaderno 1). 7. El 6 de febrero de 2019, la directora de la Regional Antioquia del ICBF envió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A. a los Juzgados de Familia de Envigado (Reparto), por evidenciar pérdida de competencia según lo establecido en la Ley 1878 de 2018 (folio 168, cuaderno 1). 8.
El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado resolvió enviar el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur por considerar que no había lugar a pérdida de competencia porque: En el caso concreto, se observa que no estamos en ninguna de las tres situaciones [del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia], teniendo en cuenta que el señor Comisario desde que expidió la resolución de fallo el 25 de enero de 2017, en el numeral segundo adoptó como medida remitir el expediente a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin para que iniciara el trámite de adoptabilidad de la menor, por lo tanto no hay lugar a seguimiento alguno, pues se debe recordar que estamos ante una niña que fue abandonada por su familia, por lo que resulta inoperante e inocuo realizar un seguimiento por parte del grupo interdisciplinario. […] Quedando claro lo anterior, la única falla que se verifica es que la COMISARIA [SIC] SEGUNDA DE FAMILIA se demoró más de 20 meses en hacer cumplir el numeral segundo de la resolución del 25 de enero de 2017, lo que sin lugar a dudas se merece todo el reproche por parte de esta Judicatura, pero no es una causal de pérdida de competencia […] (folios 169 y 170, cuaderno 1). 9.
El 27 de febrero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur remitió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente, por considerar que la devolución del Juzgado correspondía a esa última defensoría (folio 171, cuaderno 1). 10. El 6 de marzo de 2019, la coordinadora del Centro Zonal Oriente, en respuesta a la remisión del 27 de febrero, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur informándole que «aunque la niña se encuentra en hogar sustituto en el municipio de Marinilla, es de competencia del Centro Zonal Aburrá Sur declarar la adoptabilidad de los NNA que se encuentren bajo la responsabilidad de los Comisarios de Familia del área de influencia del Centro Zonal» (folio 174, cuaderno 1). 11.
El 20 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur envió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental porque, en su criterio, según la resolución núm. 3739 de la Dirección Regional Antioquia del ICBF en la que se establecieron las especialidades de las Defensorías de Familia, es la «doctora VANEGAS la autoridad administrativa responsable de los procesos de los NNA que se encuentran ubicados en los hogares sustitutos con el operador de Santa Clara» (folios 175 al 177, cuaderno 1). 12.
En Auto del 2 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental resolvió no avocar conocimiento del proceso, «en tanto no se tenga pronunciamiento de revisión de la procuraduría delegada para asuntos de familia» (folio 178, cuaderno 1). 13. El 8 de abril de 2019, a través de correo electrónico, el procurador 35 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia comunicó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental que «si en el asunto ya ha operado la pérdida de competencia con lo establecido en la ley 1878/18, es su deber legal remitir el expediente a los jueces de familia, para que en sede judicial se decida de fondo, además al juzgado que le corresponda por reparto está asignado un procurador judicial de familia que podrá intervenir antes de tomarse una decisión definitiva» (folio 188, cuaderno 1). 14.
Mediante Auto núm. 002 del 2 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental ordenó devolver el proceso al juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado para que asumiera la competencia y declarara la situación de adoptabilidad de la niña. Manifestó que la situación jurídica de la niña no fue definida definitivamente en el 2017 como lo argumentó el juez, sino que se definió de forma inicial con la declaración en situación de vulneración de derechos y que para estos asuntos debe aplicarse el término de 12 meses de seguimiento que impuso la Ley 1878 de 2018; término que una vez vencido implica pérdida de competencia y la necesidad de remitir al juez de familia (folio 192, cuaderno 1). 15.
El Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, en Auto del 27 de mayo de 2019, devolvió el proceso de la niña D.M.T.A. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental y le manifestó que si persistía en su visión del caso, debía proponer un conflicto de competencias negativo. Sostuvo que ese despacho ya había indicado «que no hay lugar a seguimiento alguno con relación a las medidas de restablecimiento tomadas por el señor Comisario en su momento, toda vez que resulta inoperante e inocuo realizar una gestión de esa naturaleza por parte del grupo interdisciplinario, cuando la medida de fondo, es la declaratoria de adoptabilidad […]» (folios 194 y 195, cuaderno 1). 16.
El 13 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental envío el proceso a los Juzgados de Familia de Rionegro (reparto), por considerar que eran competentes en tanto la niña D.M.T.A. se encontraba en hogar sustituto de ese municipio (folios 198 al 201, cuaderno 1). 17. En providencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro resolvió que no había lugar a decretar la pérdida de competencia solicitada y, en consecuencia, ordenó devolver el proceso a la directora de la Regional Antioquia del ICBF.
El juez manifestó que fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, pero que, ante la negativa de la Defensoría, se está ante una colisión negativa de competencias que debería proponerse ante el tribunal administrativo (folios 213 al 217, cuaderno 1). 18. El 23 de septiembre de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia para que «se tutelen los fundamentales derechos vulnerados de la niña D.M.T.A. […] declarando la nulidad del auto interlocutorio 514, proferido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la mencionada niña y ordenando al señor Juez Segundo Promiscuo, para que asuma el conocimiento del proceso y defina la situación jurídica de fondo de la niña, tal y como lo prevé la norma […]» (folios 222 al 227, cuaderno 1). 19.
Mediante sentencia núm. 028 del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil) denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por la defensoría. El juez constitucional advirtió que «no se observa que la colisión o conflicto de competencias propuesto por el juez accionado en la referida providencia, se haya resuelto ante la autoridad judicial dispuesta» (folios 230 al 238, cuaderno 1). 20.
El 31 de octubre de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal Rosales, antes Centro Zonal Suroriental[2], propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (folios 239 al 241, cuaderno 1). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, y a los terceros interesados: L.M.T (madre de la niña)[3] y al Hogar Sustituto Santa Clara (folios 15 al 17). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) (folio 30).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales (antes Centro Zonal Suroriental) del ICBF (Regional Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retomaron los argumentos que se encuentran en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales solicitó a la Sala «realice una lectura a la solicitud de amparo constitucional, (folio 222- 227) pues en ella encontraran, todos (SIC) y cada una de las razones jurídicas que expongo, sobre la importancia y necesidad imperiosa, que tienen DMTA que su situación jurídica sea definida de fondo».
Añadió, «Estamos realmente desgastados, sobre estos particulares casos, sin llegar a entender, como se realizan las interpretaciones de la norma, sobre la competencia entre los Jueces y los Defensores de Familia». En el escrito por medio del cual interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, la defensora sostuvo que el juez de familia consideró erróneamente, en su criterio, que existía una definición de la situación jurídica de la niña con la declaratoria de la situación de vulneración de derechos en el año 2017, y que esa interpretación no se ajusta a lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. b) Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) El juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro manifestó que «el fin perseguido por la Defensoría de Familia, es que este Juzgado resuelva de fondo sobre el Restablecimiento de Derechos de la menor [D.M.T.A.], decisión que ya fue adoptada por el señor Comisario Segundo de Familia de Envigado, Antioquia, como así lo ratificó el Juez Primero de Familia de Envigado, Antioquia, y lo reiteró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, del cual soy titular».
Sostuvo que el asunto se encuentra finiquitado y que la Defensoría debe seguir con el trámite de adoptabilidad de la niña D.M.T.A., que fue el fin con el que el comisario de familia de Envigado le envió el proceso. Finalmente, argumentó que, en todo caso, no tendría la competencia para conocer del asunto porque en providencia del 18 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia estableció que la competencia para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos en favor de NNA radica en el funcionario que hubiese iniciado la actuación administrativa, independientemente del lugar en el que se encuentre el NNA.
Aportó copia de la referida providencia. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[4].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[5]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[6] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[7], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878);
(ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencia s administrat ivas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administra tivas reguladas por la Ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad. i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: • Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[8] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso. ii) Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas.
La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.
Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos). Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: a- Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[9] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. b- Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis.
No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. A la fecha, esta reglamentación no ha sido expedida. c- Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[10] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[11], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. iii) Trámites sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la Sala: El artículo 31 de la Ley 640 de 2001[12] asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes y la fijación de la cuota alimentaria.
El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual «Si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; […]».
En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable[13]. Advierte la Sala que como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad»: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia. d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018 Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir.
Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[14]. La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla «cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado». Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.
Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.
Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
(Se subraya). La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[15]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»[16].
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[17] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018. e) Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original).
Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: • Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. • En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada. f) La competencia de la Sala en el caso concreto El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A. inició mediante auto del 27 de julio de 2016 y la resolución motivada prevista en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se dio en audiencia del 25 de enero de 2017.
Ambas actuaciones fueron efectuadas por la Comisaría Segunda de Familia de Envigado (Antioquia). El presente asunto se refiere a la declaratoria de adoptabilidad de la niña D.M.T.A. Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas sobre este trámite, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se tiene: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales (Regional Antioquia), y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, autoridad pública nacional, territorialmente desconcentrada[18] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque corresponde a la declaratoria de adoptabilidad de la niña D.M.T.A. Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21del CGP.
En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia dentro de actuaciones administrativas y se está ante un asunto de declaratoria de adoptabilidad de una niña. 1.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[19] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Problema jurídico En el presente caso, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, mediante Auto núm. 013 del 27 de julio de 2016, abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A., y, en audiencia de pruebas y fallo del 25 de enero de 2017, mediante Resolución núm. 004, resolvió:
PRIMERO. Se declara la vulneración de los derechos de la niña [D.M.T.A.] de un (1) año (SIC) – seis (6) meses de edad, a la Vida, la Calidad de Vida y a un ambiente Sano, a Tener una Familia y no ser separada de ella, a la Protección, Custodia y Cuidado y a la Integridad Personal (SIC) se declara igualmente a la niña en situación de abandono por parte de su madre y/o demás familiares.
SEGUNDO. ADOPTAR como medidas de protección a favor de [D.M.T.A.] de seis (6) meses de vida las siguientes: 1. Remitir la actuación a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin de que inicie el trámite de Adoptabilidad de la Menor, a fin de garantizarle a esta su derecho a Tener una Familia. 2. Ratificar y mantener, en tanto el (la) Defensor(a) de Familia no efectué el Trámite de la Adoptabilidad, la medida de Ubicación en Hogar Sustituto actualmente en desarrollo.
TERCERO. Por parte del grupo interdisciplinario, realícese seguimiento de este caso. […] (Subrayas añadidas). Aunque en dicha resolución se ordenó el envío del expediente a la defensoría, este solo fue remitido 23 meses después, el 28 de diciembre de 2018, cuando se cambió de hogar sustituto a la niña. La ambigüedad de la decisión y del trámite realizado por la Comisaría de Familia condujo a que la Defensoría y el Juzgado interpretaran de modo diferente la situación jurídica en la que se encuentra la niña D.M.T.A. Para la Defensoría, la niña D.M.T.A. fue declarada en situación de vulneración de derechos y se continuó con la etapa de seguimiento, la cual, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, tiene un término perentorio de 6 meses que se venció y generó pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Por su parte, para el Juzgado, la decisión del 25 de enero de 2017 de la Comisaría de Familia de Envigado fue la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de la niña D.M.T.A., pero como no podía decretarla por su calidad de comisario, ordenó remitir el proceso a la defensoría de familia del ICBF para que la decretara y adelantara el trámite correspondiente, por lo que la autoridad administrativa no ha perdido competencia. Así las cosas, para definir el conflicto de competencias administrativas, la Sala debe establecer si en la Resolución núm. 004 del 25 de enero de 2017, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado resolvió declarar en situación de vulneración de derechos o la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de la niña D.M.T.A. Para resolverlo, la Sala se referirá a (i) el trámite del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (original);
(ii) las reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un NNA; (iii) el trámite de adopción de un niño, niña o adolescente, y (iv) el caso concreto. 4. Análisis de la normativa aplicable 5.1. El trámite del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (original) Los artículos 99 y 100 (originales) del Código de la Infancia y la Adolescencia preveían que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciaba con una «providencia de apertura de investigación», seguido del decreto de pruebas y una audiencia en la que se practicaban las pruebas y se expedía una resolución motivada que establecía las obligaciones de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes[20].
La norma original (artículo 100 del código en cita) fijaba un término de 4 meses para resolver esta actuación administrativa -prorrogable hasta por 2 meses más-, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación. La resolución motivada, que constituía un fallo, debía declarar la situación de adoptabilidad o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, y ordenar una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en el Código (artículo 107 del código en cita).
Si se declaraba al NNA en situación de vulneración de derechos, las medidas de restablecimiento impuestas son de carácter transitorio y pueden ser modificadas, conforme el artículo 103 (original) de la norma. Estas medidas de restablecimiento son transitorias porque tienen la finalidad de asegurar la situación del NNA hasta que sea ubicado de manera definitiva en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), que logre proteger y garantizar de forma integral sus derechos.
Si se declaraba al NNA en situación de adoptabilidad, la medida de restablecimiento impuesta (adopción) tiene carácter definitivo. Esto sin desconocer que, según lo dispuesto en el artículo 108 (original), si hubo oposición en la actuación administrativa o si las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente se oponen en los 20 días siguientes a la ejecutoria, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa, el defensor de familia deberá remitir el expediente al juez de familia para su homologación. «En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil» (artículo 108 del código en cita).
Ahora bien, el legislador ha impuesto una regla especial para la medida de protección «declaratoria de adoptabilidad» que procede a analizarse. 2. Las reglas de competencia para la declaratoria de adoptabilidad de un NNA El artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso sobre la medida de restablecimiento «declaratoria de adoptabilidad», lo siguiente:
ARTÍCULO 98. COMPETENCIA SUBSIDIARIA. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
(Subraya la Sala). Al respecto, esta Sala, al interpretar la norma de forma contextualizada, ha concluido reiteradamente que el carácter privativo de la competencia del defensor de familia para proferir la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no respecto del juez de familia cuando actúa en sede administrativa por haber adquirido la competencia para conocer del PARD[21].
Esta Sala ha manifestado: A este respecto, no puede perderse de vista que el objeto del citado artículo 98 es el de establecer quién debe sustituir en el ejercicio de sus funciones a los defensores de familia, y quién debe reemplazar a los comisarios de familia en los municipios donde no exista defensor, caso en el cual lo sustituye el comisario de familia, y en aquellos otros lugares en donde no haya ni defensor ni comisario de familia, hipótesis en la cual las funciones de ambos funcionarios administrativos deben ser ejercidas por los inspectores de policía. En esa medida, cuando el inciso final del precepto citado dispone que “la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia”, lo que pretende significar dicho fragmento normativo es que tal atribución (la de declarar la adoptabilidad) no puede ser ejercida ni por los comisarios de familia ni por los inspectores de policía, aunque en el respectivo municipio no haya defensor de familia, o no exista defensor ni comisario de familia.
Así, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, que puede ser declarada por el defensor o el juez según el caso, debe seguirse el trámite para la adopción del NNA, el cual tiene una regulación propia en cabeza del ICBF, como se expondrá más adelante. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: De esta forma, la Sala concluye que la medida de adoptabilidad en favor de un menor de edad la puede decidir el Defensor de Familia o el juez de familia de manera supletoria por pérdida de la competencia del defensor de familia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006.
Y, la adopción como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad, solo podrá ser adelantada por el ICBF, a través del Defensor de Familia, como autoridad central de esta función, como lo prevé los artículos 62 y 73 del mismo cuerpo normativo. (Resalta la Sala)[22]. 3. El trámite de adopción de los niños, niñas o adolescentes Dispone el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia que «la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza».
La Corte Constitucional ha sostenido que esta institución jurídica pretende garantizar al NNA un hogar donde pueda desarrollarse de manera armónica e integral, construyendo una relación paterno-filial entre personas que biológicamente no la tienen, lo cual se acopla al principio universal del interés superior del niño, en los términos del artículo 44 de la Constitución y de las normas internacionales (C-093 del 2001).
La adopción de un niño, niña o adolescente solamente puede darse por (i) el consentimiento o (ii) por la declaratoria de adoptabilidad (artículo 63 del código en cita); y quien quiera adoptar debe cumplir con los requisitos del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia. El artículo 62 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone:
ARTÍCULO
62. LA AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIÓN. La autoridad central en materia de adopción es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Solamente podrán desarrollar programas de adopción, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones debidamente autorizadas por este. (Subrayas añadidas). Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia, y se desarrolla de acuerdo con las disposiciones del artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas por este para desarrollar el Programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.
La misma norma dispone que los comités de adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.
Por lo tanto, es claro que corresponde al ICBF, a través del comité de adopciones de la correspondiente regional, llevar a cabo el trámite posterior a la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el cual debe culminar con la asignación de la familia adoptante. 5. Caso concreto La Comisaría Segunda de Familia de Envigado, mediante Auto núm. 013 del 27 de julio de 2016, abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A., y, en audiencia de pruebas y fallo del 25 de enero de 2017, mediante Resolución núm. 004, resolvió:
PRIMERO. Se declara la vulneración de los derechos de la niña [D.M.T.A.] de un (1) año (SIC) – seis (6) meses de edad, a la Vida, la Calidad de Vida y a un ambiente Sano, a Tener una Familia y no ser separada de ella, a la Protección, Custodia y Cuidado y a la Integridad Personal (SIC) se declara igualmente a la niña en situación de abandono por parte de su madre y/o demás familiares.
SEGUNDO. ADOPTAR como medidas de protección a favor de [D.M.T.A.] de seis (6) meses de vida las siguientes: 1. Remitir la actuación a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin de que inicie el trámite de Adoptabilidad de la Menor, a fin de garantizarle a esta su derecho a Tener una Familia. 2. Ratificar y mantener, en tanto el (la) Defensor(a) de Familia no efectué el Trámite de la Adoptabilidad, la medida de Ubicación en Hogar Sustituto actualmente en desarrollo.
TERCERO. Por parte del grupo interdisciplinario, realícese seguimiento de este caso. […] (Subrayas añadidas). Las consideraciones que expuso la Comisaría de Familia para adoptar esta decisión pueden señalarse así: • Al nacer, la niña D.M.T.A. se encontraba en malas condiciones de salud debido al consumo de sustancias psicoactivas por parte de la madre durante el embarazo.
Quien, además, no se realizó controles prenatales. • La niña D.M.T.A. estuvo 77 días en cuidados intensivos, durante los cuales la madre estuvo ausente justificándose en que debía atender a su otra hija de 18 meses de nacida. • No pudo establecerse la existencia de una red familiar de apoyo ante la negativa de la madre de dar información. • Una vez se dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña D.M.T.A., fue imposible ubicar a la madre para realizar la notificación personal.
Se enviaron varias comunicaciones a la dirección aportada por la progenitora, las cuales fueron devueltas por la empresa de correo; por medio de despacho comisorio, se solicitó al coordinador del Centro Zonal Aburrá Sur hacer una visita domiciliaria para practicar la notificación, pero esta no pudo llevarse a cabo porque la dirección no exista; se ordenó emplazamiento en la página web del ICBF, ante lo que no se tuvo respuesta; se ofició al INPEC, Migración Colombia, Policía Nacional, Fosyga y Nueva EPS, pero no se logró encontrar una dirección de contacto de la madre de la niña D.M.T.A.; el 5 de diciembre de 2016, se realizó la publicación de la foto de la niña en el espacio televisivo del ICBF, sin embrago, no se obtuvo respuesta alguna. • Se determinó que la niña D.M.A.T. se encontraba en situación de abandono. • Se demostró que a la niña D.M.A.T. le estaban siendo violados los derechos a la vida, a la calidad de vida, al ambiente sano, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección, a la salud y a la integridad personal.
De lo anterior, se concluye que está debidamente probado que se adelantaron sin éxito todas las actuaciones necesarias para la ubicación de la niña en medio familiar, que se respetaron las garantías de los interesados y que se declaró la situación de abandono, por lo que es imprescindible continuar con la protección de la niña D.M.T.A. a través de la medida de restablecimiento declaratoria de adoptabilidad.
La Corte Constitucional estableció, en un caso de revisión de tutela, que el ICBF está en la obligación de investigar profundamente las circunstancias que rodean la situación de la familia extensa de un NNA antes de optar por la medida de adopción, y exhortó al ICBF a diseñar un protocolo que consagre directrices en ese sentido. Dijo la Corte: Significa lo anterior, que una vez decretada la situación de abandono o peligro, en vigencia del anterior Código, era obligación del ICBF analizar las distintas medidas que se contemplaban en la normativa para establecer cuál de ellas era la que satisfacía o permitía proteger en forma integral los derechos de quien era declarado en situación de abandono o peligro.
En donde la iniciación de los trámites para adopción sólo era posible cuando en el proceso administrativo que debía –y aun hoy- agotar el Estado en cabeza del ICBF, resultare fehacientemente probado que el niño o la niña de que se trate, no contaba con ninguna de las personas que por ley están llamadas a satisfacer sus necesidades básicas, esto es, que el niño o la niña ha sido, en efecto, abandonado a su propia suerte.
En otras palabras, la declaración de adoptabilidad sólo se impone cuando existe evidencia clara de que ni los padres biológicos ni la familia extensa ni las personas que de hecho se han ocupado de su crianza, están en la capacidad de garantizar sus derechos -capacidad que nada tiene que ver con lo económico- o que de permanecer en la familia biológica o de crianza conlleve para el niño o para la niña un riesgo insuperable que el Estado está en la obligación de evitar[23].
Esta Sala manifestó, en el concepto núm. 2224 del 2 de octubre de 2014, que si bien la sentencia de tutela aludida tiene efectos inter partes, el exhorto que hizo la Corte al ICBF, que debió ser atendido mediante protocolo, «se refiere a que sus funcionarios deben ser especialmente cuidadosos en el adelantamiento del procedimiento administrativo especial de restablecimiento de derechos, particularmente en lo atinente a la práctica de las pruebas, y en la aplicación gradual y razonable de las medidas de protección, la última de las cuales es la declaración de adoptabilidad, con plena garantía de los derechos de los niños y de los terceros interesados en dichas actuaciones».
Posteriormente, en la sentencia C-058 de 2018, la Corte Constitucional, al referirse a las sentencias de revisión de tutela T-844-11 y T-212 de 2014, manifestó que «De los casos resueltos en sede de revisión se concluye que […] (ii) la obligación de ubicación de la familia extensa hasta el sexto grado de consanguinidad no puede constituirse en sí en una espera injustificada o desproporcionada para el restablecimiento de los derechos de los menores; […]».
El ICBF, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, diseñó el Protocolo para la Aplicación de las Medidas de Restablecimiento de Derechos en el Proceso Administrativo, el cual, por recomendación de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, fue incluido en el Protocolo para el Desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, que establece las directrices necesarias para que los procesos de restablecimiento de derechos se adelanten con un acervo probatorio sólido, con respeto al derecho de contradicción de la familia y en el interés superior de la infancia[24].
Sobre la notificación a la familia de los NNA, cuando se da apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el protocolo indica que se debe hacer la notificación personal cuando se conoce el paradero de los representantes legales o responsables; si la citación es devuelta por el servicio postal, la autoridad Administrativa competente, si cuenta con el nombre y el número de identificación del citado, deberá realizar una búsqueda activa para conseguir más información. Podrá, entre otras, verificar la página web del FOSYGA, a través de la EPS a la cual puede encontrarse afiliado/a;
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la DIAN, a la Oficina de Migración, al INPEC, a la Agencia Colombiana para la Reintegración, consultar los antecedentes penales, solicitar a uno de los servidores de su equipo técnico interdisciplinario se desplace a la dirección registrada para asegurarse que en el sector nadie conoce sobre su paradero.
Cuando, surtidas las anteriores acciones, sea imposible ubicar a la familia, se procederá a la citación de acuerdo al artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, la cual «se entenderá surtida una vez vencido el término mínimo de 5 días de publicación en la página de internet y efectuada la publicación en medio masivo de comunicación, hechos de los cuales se dejará expresa constancia en el expediente».
En el presente caso, de lo obrante en el expediente se encuentra claro que se agotaron todos los mecanismos para encontrar a la familia de la niña D.M.T.A, por lo que, en armonía con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, es pertinente la decisión de declaratoria de adoptabilidad. Por lo anterior, aunque esta Sala no puede desconocer que la redacción del acápite del «resuelve» es ambigua e imprecisa, la decisión de la Comisaría Segunda de Envigado del 25 de enero de 2017 fue la procedencia de la declaratoria de adoptabilidad de la niña D.M.T.A., y, ante su falta de competencia para poder declararla como comisario de familia, ordenó el envío del proceso a la Defensoría de Familia (ICBF).
Así se argumentó claramente en las consideraciones de la resolución y en el extenso análisis probatorio en el que se sustentó. Además, debe señalarse que las medidas de restablecimiento transitorias a favor de un NNA tienen la finalidad de estabilizar su situación mientras se le provee de un medio familiar seguro y definitivo que logre garantizar sus derechos.
En el presente caso, está suficientemente demostrado que no existe un núcleo familiar al que acudir, por lo que la única forma de garantizar una familia a la niña D.M.T.A. es procurándole una adoptiva. Por lo tanto, como el comisario de familia resolvió que a la niña D.M.T.A. le procedía la declaratoria de adoptabilidad, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del ICBF (Regional Antioquia) es la autoridad competente para proferir la declaratoria de adoptabilidad de la niña. El trámite de adopción correspondiente deberá ser adelantado por el ICBF conforme al artículo 73 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Se exhorta al ICBF Regional Antioquia para que actúe con celeridad y eficacia en los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues del expediente se evidencia que este proceso ha estado deambulando sin solución definitiva durante 3 años.
No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Finalmente, es reprochable el actuar del comisario Segundo de Familia de Envigado, quien, a pesar de haberlo ordenado en el auto, no remitió el proceso a la Defensoría de Familia, «a fin de que inicie el trámite de Adoptabilidad de la Menor, a fin de garantizarle a esta su derecho a Tener una Familia», sino que el expediente fue enviado 23 meses después. Dado lo anterior, conforme a lo prescrito en la Ley 1878 de 2018 (inciso decimo del artículo 100), la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Por tal razón, así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales, antes Centro Zonal Suroriental, del ICBF (Regional Antioquia), para declarar la adoptabilidad de la niña D.M.T.A.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales, antes Centro Zonal Suroriental, del ICBF (Regional Antioquia) para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, a la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, y a los terceros interesados: L.M.T (madre de la niña) y al Hogar Sustituto Santa Clara.
CUARTO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. [2] En la página web: https://twnews.co/co-news/el-centro-zonal-suroriental- del-icbf-cambiara-de-sede, se da cuenta de que «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), informó que el centro zonal Suroriental de la ciudad de Medellín, ubicado en la carrera 80 # 38B- 48 del Barrio Laureles, será trasladado a la calle 32A # 72A – 20 del Barrio Belén Rosales dónde prestará sus servicios a partir del 1° de agosto de 2018». [3] Por medio de correo certificado a la dirección que aparece en el expediente.
Sin embargo, la comunicación fue devuelta por la empresa de correos con la causa «la dirección no existe» (folio 31). [4] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [5] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). [6] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [7] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [8] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011. [9] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras. [10] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [11] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006». [12] Ley 640 de 2001 (enero 5) «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.» [13] Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF.
Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia. [14] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. [15] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial». [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. [17] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas). [18] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada. [19]Ley 1437 de 2011, artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código. [20] En virtud de la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 al artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) inicia con un auto de apertura del proceso, seguido del decreto de pruebas y una audiencia de pruebas y fallo en la que se define la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlo en situación de vulneración de derechos o de adoptabilidad.
Con la modificación introducida por la Ley 1878 de 2018, el plazo máximo para resolver esta fase es de 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. La norma señaló además que este término «será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». [21] Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en providencias: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017, 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, 11001-03-06-000-2019-00073- 00 del 13 de agosto de 2019, entre otras. [22] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Radicación 11001030600020170016600, del 6 de marzo de 2018. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-844 del 8 de noviembre de 2011. [24] En la circular 12 del 2012 del ICBF se hace un análisis de la Sentencia T-844 de 2011, y se da la directriz a los defensores de familia de seguir las directrices del protocolo, las cuales pueden resumirse así: (i) buscar de forma activa redes familiares y vincularlas al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, determinando datos básicos de ubicación y contacto;
(ii) vincular y notificar a los integrantes de la familia extensa las decisiones tomadas en todo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (iii) escuchar y tener en cuenta la opinión del NNA; (iv) privilegiar, en la toma de la medida para el restablecimiento de derechos, la unidad familiar; (v) evaluar, previo a la toma de la medida, la proporcionalidad entre ésta y la vulneración o la amenaza de los derechos de los NNA;
(vi) garantizar al NNA el contacto con su familia y a ésta suministrarle la información sobre su estado general y el estado actual del proceso, salvo que se encuentre probado que el contacto con la familia generaría una amenaza inminente y una afectación a la salud emocional y mental del NNA; (vii) decretar de manera excepcional las medidas que separan al NNA de su medio familiar;
(viii) justificar la decisión de no adoptar las medidas que propende345;>jn¥¬¶¿ÅÍÔÕßíõø hUIíh÷"smHsH(hUIíh÷"sCJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJmHsH"h÷"sn por conservar la unidad familiar; (ix) decretar, como último recurso, la medida consagrada en el numeral 5o, Artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, correspondiente a «la adopción», la cual sólo procede cuando ha sido declarada la situación de adoptabilidad de un NNA por parte del Defensor de Familia o por el Juez, una vez se ha probado que no cuenta con familia de origen, extensa o vincular o cuando, existiendo la misma, no ofrece garantías a pesar de las acciones adelantadas en busca de adecuar la estructura del sistema familiar relacional.
Esta medida únicamente se adoptará cuando el acervo probatorio sea sólido y permita determinar la ausencia de la familia o que ésta no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del NNA y constituye el factor de su vulneración, amenaza o inobservancia.