Micelio
11001-03-06-000-2019-00147-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2019-12-16

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Tribunal Administrativo De Caldas

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y el departamento de Caldas / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes ( SECTOR SALUD – Proceso de descentralización Decreto Ley 2470 de 1968.

Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º). Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°) (…) La Ley 9ª de 1973. La Ley 9 de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. (…) Decreto Ley 056 de 1975.

(…) Este decreto (…) determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

(…) Decreto Ley 350 de 1975 (…) Este Decreto desarrolló la organización y el funcionamiento de los servicios seccionales de salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975. Decreto Ley 694 de 1975. Por este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2470 DE 1968 / LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 350 DE 1975 / DECRETO LEY 694 DE 1975 NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento sobre los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre los antecedentes del Sistema Nacional de Salud ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00 SECTOR SALUD – Proceso de descentralización [A]ntes de la Constitución Política de 1991 inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.

Con la expedición de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema Nacional de Salud (…) Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de descentralización del sector salud ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00 BONO PENSIONAL – Concepto / BONO PENSIONAL - Redención [E]l bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona.

Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

(…) [L]os bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100.

En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 115 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 119 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00147-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993.

Competencias de la Nación, las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias en el departamento de Caldas, para responder las solicitudes de bonos pensionales. Competencia de la UGPP en el caso concreto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES El departamento de Caldas planteó ante el Tribunal Administrativo de Caldas conflicto negativo de competencias frente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, y la UGPP. El tribunal, por competencia, remitió las diligencias a esta Sala. Con base en los documentos recibidos se resumen los antecedentes así: 1.

El señor Javier González Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.226.709 nació el 21 de abril de 1953 y, actualmente, cuenta con 66 de años de edad (folio 33 cuaderno 1 y folio 16 cuaderno 2). 2. El 13 de diciembre de 1968, el departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) celebraron un contrato interadministrativo, cuyo objeto consistía en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los servidores públicos del departamento de Caldas, «causadas entre el 1 de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1979».

Una de las obligaciones contraídas por el departamento en virtud del contrato suscrito radicaba en pagar a Cajanal, a título de cuota patronal, el 10% de los sueldos, etc. de sus empleados y obreros desde el 1º de febrero de 1967 (folios 15 y 16, cuaderno 1; folios 103 a 109, cuaderno 2). 3. El 27 de diciembre de 2004, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas certificó que el departamento de Caldas, la Asamblea Departamental de Caldas, la Seccional Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial de Salud) y otras entidades departamentales fueron incluidas dentro del contrato interadministrativo suscrito con Cajanal en 1968, para efectos del reconocimiento de prestaciones (folio 23, cuaderno 2). 4.

El 31 de octubre de 2007, el Líder del Grupo Registro Nacional de Afiliados y Control de Aportes en Pensión contestó el derecho de petición presentado por el señor Javier González Giraldo, en el que informó que Cajanal no podía certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad a noviembre de 2002 (folio 21, cuaderno 2). 5.

El 26 de enero de 2008, el jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal certificó que esa entidad suscribió un contrato interadministrativo con el departamento de Caldas para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados de dicho departamento, contrato que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979, por lo tanto las «cuotas partes causadas […] son de cargo de Cajanal EICE» (folio 22, cuaderno 2). 6.

El 1° de abril de 2019, el señor González Giraldo interpuso acción de tutela contra (i) la AFP Colfondos para que diera trámite a la devolución de aportes, y (ii) el «MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE BONOS PENSIONALES y/o HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELCAZAR» para que actualizara la historia pensional (folios 16 a 18, cuaderno 2). 7. El 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales en el fallo de tutela ordenó al departamento de Caldas que remitiera los documentos a la UGPP en los cuales se acreditaban los aportes pensionales efectuados a Cajanal por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1977 al 28 de febrero de 1978.

También ordenó que la UGPP enviara a Colfondos la documentación requerida para que este corrigiera la historia pensional del señor Javier González Giraldo (folios 46 a 50, cuaderno 2). 8. El 22 de abril de 2019, la Unidad de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas solicitó al juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales que fueran desvinculados de la acción de tutela, toda vez que se encontraron las copias de las constancias de pago de los aportes patronales girados a Cajanal durante 1977 a 1978, y las copias de las facturas de remesa de fondos del Hospital San José de Belalcázar.

Señaló que no se encontró en los archivos lo correspondiente a los meses de abril – agosto de 1977 «para lo cual esta Unidad se acoge al principio general nadie está obligado a lo imposible», razón por la cual no aportó la documentación faltante (folios 51 a 53, cuaderno 2) (subrayas y cursivas del original). 9. Mediante oficio con radicado núm. 2-2019-014612 del 2 de mayo de 2019, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al secretario de Hacienda de la Gobernación de Caldas que las copias del contrato interadministrativo suscrito entre Cajanal y el departamento de Caldas y sus prórrogas, «no fueron tenidos en cuenta debido a que no representan soportes de pago de cotizaciones a Cajanal».

Agregó que los tempos incluidos en dicho contrato «son a cargo de la Nación; siempre y cuando se soporte que la entidad empleadora realizó las respectivas cotizaciones a CAJANAL» (folios 160 y 161, cuaderno 2). 10. Mediante oficio con radicado núm. 2019163007684481 del 24 de mayo de 2019 dirigido a la Gobernación de Caldas, la UGPP afirmó que «NO PUEDE ASUMIR RESPONSABILIDADES SOBRE LA INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, VERACIDAD Y FIDELIDAD contenida en el RNA (Registro Nacional de Afiliados[1]) antes de la fecha de traslado de la información a esta entidad» (mayúsculas y negritas del original).

Además, indicó que se consultó el caso del señor González Giraldo en el RNA y este «NO evidencio (sic) cotizaciones efectuadas a la extinta CAJANAL del período comprendido entre el 1 de abril de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978, empleador HOSPITAL SAN JOSE DE BELALCAZAR» (folios 60 a 64, cuaderno 2). 11. Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, mediante oficio núm. 201963007684331 del 24 de mayo de 2019, remitió por competencia el asunto a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, si lo consideraban pertinente, emitieran el bono pensional a favor del señor González Giraldo (folios 65 y 65 vto., cuaderno 2). 12.

El 2 de agosto de 2019, la apoderada del departamento de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas que declarara la falta de competencia de dicho departamento y, en consecuencia, declarara competente a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a la UGPP para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Javier González Giraldo, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1978 (folios 1 a 6, cuaderno 1). 13.

El 5 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de competencia para tramitar el conflicto suscitado entre el departamento de Caldas, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y la UGPP. En consecuencia, se remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera (folios 171 a 173, cuaderno 2). 14.

Advierte la Sala, que el asunto que generó la controversia no radica en la competencia para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, sino en la certificación de los aportes hechos por la Gobernación de Caldas a Cajanal por cuenta del señor Javier González Giraldo, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1978.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 7 y 8). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas, al señor Javier González Giraldo, a la apoderada del departamento de caldas doctora Beatriz Elena Henao Giraldo, al Fondo de Pensiones y cesantías de Colombia (Colfondos), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Hospital San José de Belalcázar, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, al magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas doctor Augusto Ramón Chávez Marín, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 9 a 12).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) (folios 336 a 38), de la apoderada del departamento de Caldas (folios 39 a 41) y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 44 a 62).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. De la Dirección Territorial de Salud de Caldas El subdirector jurídico de esa Dirección señaló que no se encontró expediente del señor Javier González Giraldo y tampoco se registró en el listado de beneficiarios del Patrimonio Autónomo de Caldas, por tanto, «esta entidad no tiene manifestación alguna que realizar respecto del caso en particular».

Sin embargo, recordó que el departamento de Caldas y Cajanal suscribieron un contrato administrativo y que por eso «EL BONO PENSIONAL o CUOTA PARTE DE BONO PENSIONAL, por el periodo comprendido entre el 1 DE FEBRERO DE 1967 HASTA 31 DE AGOSTO DE 1979, DEBE SER ASUMIDO POR CAJANAL, hoy representado por Nación». Como consecuencia, la competencia «la asume CAJANAL, representada actualmente por la NACIÓN en cabeza de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público». 2.

De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó a esta Sala que declare competente al «Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y el Ministerio de Salud y Protección Social» para resolver la solicitud del señor Javier González Giraldo, y declare competente «al Ministerio de Hacienda» para expedir el correspondiente bono pensional con los soportes de pago y certificaciones que ya han sido enviadas por el departamento de Caldas (negritas del original).

Para fundamentar su petición, la UGPP hizo un recuento de la historia pensional del señor González Giraldo, así como de los trámites realizados por él para obtener su pensión. Además señaló las normas sobre competencia de la UGPP para el reconocimiento y administración de derechos pensionales a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, o de las entidades públicas nacionales que se encuentren en proceso de liquidación. Advirtió que la UGPP también asumió la administración de las solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, y que desde el 1° de diciembre de 2011 administra el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas que se encontraban a cargo de Cajanal en liquidación. Manifestó que «NO tiene la competencia para la expedición de certificaciones laborales para la emisión de bono pensional, toda vez que no tiene el carácter de empleador», y que esos certificados deben ser expedidos por «los exempleadores (sic) públicos o por las entidades asignadas», de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 7 del Decreto 2709 de 1994.

Indicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la encargada de expedir el bono pensional, y quien debe certificar los pagos realizados por Cajanal entre el 1° de abril de 1977 y el 28 de febrero de 1978 es el «Ministerio de Salud y Protección Social, entidad a la cual fueron entregados los archivos de las historias laborales de los servidores públicos de Cajanal en Liquidación para su custodia y manejo de los mismos», de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 2196 de 2009.

Agregó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal «fue el encargado de manejar el aplicativo denominado Registro Nacional de Afiliados – RNA […], este aplicativo contiene información incompleta», así que junto con el Ministerio de Salud debe «efectuar la búsqueda de los soportes requeridos por el Ministerio de Hacienda» para que este pueda expedir el bono pensional. 3.

Del Departamento de Caldas La apoderada del departamento de Caldas pidió que se declare la falta de competencia de dicha autoridad territorial y, en su defecto, declare a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y a la UGPP competentes para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor González Giraldo.

Sostuvo que, de acuerdo con la Circular 009 del 2 de octubre de 2018 suscrita por el gobernador de Caldas y el secretario departamental de Hacienda, habría sido Cajanal la autoridad que debía asumir los tiempos de servicios de los empleados del departamento, comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979, con cargo al convenio interadministrativo suscrito entre las partes.

Además, señaló que: La UGPP es la encargada de los pagos con cargo al contrato de concurrencia suscrito entre Cajanal y el Departamento de Caldas, pero para el reconocimiento y pago del mismo, se inventó un nuevo requisito como es la demostración individualizada de los pagos hechos a Cajanal, para proceder a reconocimiento y pago de los aportes a cualquier ex servidor del Departamento (negritas del original).

Manifestó que era materialmente imposible para el departamento presentar recibos de pago correspondientes a los aportes del señor González Giraldo por el periodo entre el 1º de abril de 1977 al 28 de febrero de 1978. No obstante, aseguró, que el departamento sí realizaba giros mensuales a Cajanal por todos los empleados del departamento y, que «para pagar los periodos que comprende el citado convenio, realizó daciones en pago a la caja de previsión como edificios, acciones y otros y es precisamente esa la razón por la cual no van a aparecer pagos mes a mes» (negritas del original). 4.

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio alegó que las pretensiones del conflicto de competencias se derivan del cumplimiento de un fallo de tutela, es decir, pretensiones propias de una controversia judicial y no netamente administrativa. Señaló que el señor Javier González no quedó inscrito en calidad de beneficiario en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, «porque la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE BELALCÁZAR, en su oportunidad, NO LO INCLUYÓ […], por lo tanto el periodo laborado […] no es objeto de financiación por parte de los recursos de los contratos de concurrencia».

Así, «este Ministerio no es el responsable de la emisión ni el pago del bono pensional que le pudiera corresponder». Añadió que el hospital en mención, en su condición de empleador, debe certificar, reconocer y pagar el bono pensional. Sin embargo, si se llegare a probar que el señor González Giraldo se encontraba afiliado a una caja de previsión o fondo de pensiones y su empleador hubiese efectuado los aportes «será esta entidad la que debe responder por dicho pasivo».

Finalmente, solicitó la desvinculación del Ministerio de la presente acción. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[2] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, y otra del orden territorial: el departamento de Caldas.

Estas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, porque se trata de certificar los aportes hechos por la Gobernación de Caldas a Cajanal por cuenta del señor Javier González Giraldo, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1978.

Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[3] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico Como se aprecia en los antecedentes, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para certificar los aportes hechos por la Gobernación de Caldas a Cajanal por cuenta del señor Javier González Giraldo, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1978, requerida para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional.

Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración; (ii) el proceso de descentralización del sector salud. Reiteración; (iii) los bonos pensionales. Reiteración; y, (iv) el caso concreto. 4. Análisis del conflicto planteado 1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud.

Reiteración[4] Considera la Sala relevante hacer una reseña normativa del sector salud porque, como se analizará más adelante, para la época de la vinculación laboral del peticionario dicho sector estaba nacionalizado y, por consiguiente, la organización y su régimen se regulaban por las disposiciones del Sistema Nacional de Salud. En el proceso de descentralización, subsiguiente, se adoptaron medidas para fijar la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales en el reconocimiento de derechos prestacionales causados dentro del sistema nacional hasta el 31 de diciembre de 1993.

Dichas medidas inciden en la competencia para decidir de fondo la petición del señor Javier González Giraldo. • Decreto Ley 2470 de 1968[5] Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).

Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°), los cuales fueron definidos así: Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.

Artículo 5º. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. (Subraya la Sala). Hace notar la Sala que al definir los niveles del sistema, el legislador extraordinario dejó la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud.

(Subraya la Sala). • La Ley 9ª de 1973[6] La Ley 9 de 1973 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.

Asimismo, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: • Decreto Ley 056 de 1975[7] Este decreto definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud, en los siguientes términos: Artículo 1° entiéndase por sistema nacional de salud, el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.

También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó las Secretarías de Salud de los departamentos, las intendencias y comisarías y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.

Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud;

(ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21). Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el que cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. • Decreto Ley 350 de 1975[8] Este Decreto desarrolló la organización y el funcionamiento de los servicios seccionales de salud y de las Unidades Regionales, en armonía con el Decreto Ley 056 de 1975. • Decreto Ley 694 de 1975[9] Por este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles -creados por ley, ordenanza o acuerdo-, y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 2.

El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[10], antes de la Constitución Política de 1991 inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990, se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. • Ley 10 de 1990[11] Esta ley dispuso que, i) la salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); ii) definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación; iii) señaló que en él intervenían factores «de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención, propiamente dicha» y que de él formaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; iv) sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud; v) ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).

También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal, comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero, de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.

De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993[12], que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: i) definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; ii) estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud así como su prestación directa; iii) adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; iv) en especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 3.

Los bonos pensionales. Reiteración Como lo señaló la Sala en otra oportunidad[13], el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.

El artículo 115 de la ley 100, se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].

La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100.

En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado.

No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención. 5. El caso concreto Con base en la documentación que obra en el expediente, se tiene que: i) El 13 de diciembre de 1968, el departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión (Cajanal) celebraron un contrato interadministrativo, cuyo objeto consistía en el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los servidores públicos del departamento de Caldas, causadas entre el 1° de febrero de 1967 hasta el 31 de enero de 1969» (folios 15 y 16, cuaderno 1). ii) De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, Cajanal se obligó a hacerse cargo de liquidar y pagar todas las prestaciones sociales a favor de los trabajadores que hubieren estado al servicio del departamento de Caldas desde el 1° de febrero de 1967 (folio 16, cuaderno 1). iii) Según la cláusula séptima del contrato, el departamento de Caldas se obligó a pagar a Cajanal el equivalente al 10% mensual del valor de todos los sueldos, remuneraciones, honorarios, salarios y emolumentos que se hubieren pagado a los trabajadores desde el 1° de febrero de 1967, a título de cuota patronal (folio 16, cuaderno 1). iv) Dicho contrato fue prorrogado en varias oportunidades y la Sala resalta que a folios 119 a 121 se encontró la prórroga correspondiente hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha que cobija la vinculación laboral del señor González al Hospital San José de Belalcázar. v) Para mayor claridad, el 26 de enero de 2008, Cajanal certificó que efectivamente se suscribió el contrato interadministrativo con el departamento de Caldas para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados del departamento de Caldas, contrato que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1967 y el 31 de agosto de 1979, por lo tanto las «cuotas partes causadas […] son de cargo de Cajanal EICE» vi) En el formato núm. 1 «certificado de información laboral» del 21 de septiembre de 2016 se encontró que del 1° de abril de 1977 al 28 de febrero de 1978 el señor Javier González Giraldo trabajó como asistente supernumerario de saneamiento en el Hospital San José de Belalcázar (Caldas) y la entidad que responde por el periodo es «LA NACIÓN (Contrato departamento de caldas CAJANAL)» (folios 61 y 62). vii) En el expediente obra información de la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, en el sentido de que en cumplimiento del fallo de tutela encontró los siguientes archivos (folio 5, cuaderno 2; folio 2 vto., cuaderno 1): • Copia de constancia[14] de pago de aportes patronales girados a CAJANAL durante los años 1977 a 1978, lo anterior conforme al contrato suscrito entre la Gobernación de Caldas y CAJANAL.

Al revisar dicha constancia, advierte la Sala que, tal como se pactó en el contrato, los giros se realizaban por una suma global que debía incluir las aportaciones de todas las entidades empleadoras departamentales cubiertas por el convenio, sin detallar los aportes individuales por cada empleado. • Para el caso concreto del Hospital San José de Belalcázar, está la copia de facturas de remesa[15] de fondos en las cuales se evidencian los descuentos efectuados a los empleados por concepto de Ley 4[16] para ser girados a CAJANAL por parte del Departamento de Caldas, lo anterior en virtud del contrato suscrito entre ambos. viii) El 24 de mayo de 2019, la UGPP manifestó que de los soportes de pago entregados por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, se evidencia que se realizaron los descuentos a los empleados, en virtud de la Ley 4ª de 1966 (folios 63 y 64, cuaderno 2).

En el mismo oficio, la UGPP señaló que se revisó cada folio y el hallazgo fue que «el correspondiente a octubre de 1977 tiene sellos y nombres ilegibles por lo cual no podrá ser tenido en cuenta». ix) El 13 de septiembre de 2019, el departamento de Caldas, en los alegatos presentados a esta Sala, señaló que: [r]ealizaba giros mensuales a CAJANAL por todos los empleados del Departamento y que para pagar los periodos que comprende el citado convenio, realizó daciones en pago a la caja de previsión como edificios, acciones y otros y es precisamente la razón por la cual no van a aparecer pagos mes a mes sino para algunos años, pues con los bienes inmuebles entregados por el ente territorial, las acciones de Cementos Caldas y las deudas que asumió el Departamento a nombre de Cajanal, se cubría la deuda por aportes pensionales por el periodo del convenio, es decir, del 1 de febrero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1979, por tanto no pueden aparecer recibos de pagos mes a mes o afiliaciones, cuando el pago se realizó en especie, y por ello Cajanal siempre reconoció sin ningún problema esos periodos (negritas y subrayas del original).

Entiende la Sala que aun con las dificultades que reconoció haber tenido el departamento de Caldas para el pago en efectivo de las aportaciones a Cajanal, es lo cierto que acudió a otras fuentes de recursos para el pago, que Cajanal aceptó y entendió cubiertas las respectivas obligaciones. x) Para el caso concreto, la Sala encuentra documentados los siguientes aspectos: • Que el departamento de Caldas, por conducto de la Unidad de Prestaciones Sociales, dio cumplimiento al fallo de tutela y entregó a la UGPP la documentación que reposaba en sus archivos relacionada con las constancias de cumplimiento del convenio administrativo con Cajanal. • Que con base en los documentos recibidos, la UGPP verificó los aportes correspondientes al señor Javier González Giraldo, con excepción del mes de octubre de 1977. • Que resulta evidente para la Sala, con base en los documentos que integran el expediente, que la UGPP cuenta con la información laboral y prestacional que atañe directamente al señor González Giraldo y que le permite colegir lo que correspondería a los meses no identificados para concluir la revisión y el traslado de sus resultados a Colfondos, según lo ordenado en la sentencia de tutela del 11 de abril de 2019.

En consecuencia, la Sala declarará competente a la UGPP para que continúe y concluya los trámites requeridos para la identificación de la totalidad de los aportes que para efectos pensionales pudieron haber sido descontados al señor Javier González Giraldo por el Hospital San José de Belalcázar (Caldas) con destino a Cajanal dentro del marco del contrato interadministrativo del 13 de diciembre de 1968.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para certificar los aportes que hayan sido hechos por la Gobernación de Caldas a Cajanal por cuenta del señor Javier González Giraldo, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1977 al 30 de diciembre de 1978.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, al departamento de Caldas, al señor Javier González Giraldo, a la apoderada del departamento de Caldas doctora Beatriz Elena Henao Giraldo, al Fondo de Pensiones y Cesantías de Colombia (Colfonfos), a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Hospital San José de Belalcázar, y al Tribunal Administrativo de Caldas.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Beatriz Elena Henao Giraldo como apoderada del departamento de Caldas, y al abogado Mauricio Alberto Robayo León como apoderado de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos de los respectivos poderes y documentos anexos que obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Nota de la Sala. [2] Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. [3]Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.

Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» [4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. [5] Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre) «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». [6] Ley 9ª de 1973 (14 de abril) «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». [7] Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». [8] Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo ) «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales». [9] Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. [11] Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.»// Artículo 52.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. // Artículo 6º.- Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud.

Conforme a lo dispuesto en el artículo primero de la presente Ley, y sin perjuicio de la aplicación de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de que trata el artículo 3 de esta Ley, y de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea la prestación de servicios de previsión y seguridad social, y las que presten servicios de salud, adscritas al Ministerio de Defensa, asígnanse las siguientes responsabilidades en materia de prestación de servicios de salud: a. A los municipios, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas municipales, distritales o metropolitanas, directas o indirectas, creadas para el efecto, o mediante asociación de municipios, la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud; b. A los departamentos, intendencias y comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, al Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y a las áreas metropolitanas, directamente, o a través de entidades descentralizadas directas, o indirectas, creadas para el efecto, o mediante sistemas asociativos, la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer nivel de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados.

La Nación continuará prestando servicios de atención médica, en el caso del Instituto Nacional de Cancerología. Parágrafo.- Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.

(Subraya la Sala) [12] Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00. [14] Las constancias de pago de aportes patronales del 1° de septiembre de 1977 al 23 de abril de 1978 se encuentran en los folios 84 a 92 del cuaderno 2. [15] Las facturas de remesas de septiembre a diciembre de 1977, y de enero y febrero de 1978 se encuentran en los folios 78 a 83 del cuaderno 2. [16] Ley 4 de 1966 (23 de abril) «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».