Micelio
11001-03-15-000-2019-03209-02Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSentencia2020-03-03

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Yecid Bairum Chequemarca García·Demandado: Mónica Liliana Valencia Montaña

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Carácter sancionatorio [L]a pérdida de investidura hace igualmente parte de las manifestaciones del derecho sancionador, ya que con su puesta en marcha se busca garantizar la moralidad administrativa que guía el actuar de los congresistas, mediante la imposición de sanciones que cumplen no solo tareas de represión sino también preventivas.

( ) No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el acusado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso de pérdida de investidura ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), Corte Constitucional.

SU–424 de 2016 y Corte Constitucional. SU–264 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que gobiernan el proceso de pérdida de investidura ver Radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI) CAUSAL PRIMERA DE DESINVESTIDURA – Ingredientes normativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Presupuestos constitucionales para su configuración / VÍNCULO O PARENTESCO / CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA [L]os elementos configurativos de la inhabilidad son: 3.2.1.

VÍNCULO O PARENTESCO Tal como lo señala la norma citada, debe existir vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionario público. ( )

3.2.2. CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En efecto, la calidad de funcionario público es condición exigida de manera expresa por el artículo 179 constitucional, en su numeral 5º. ( )

3.2.3. EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA En lo que corresponde a la definición de autoridad civil, el Consejo de Estado ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace en el Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma y fija los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial en materia de pérdida de investidura NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calidad de funcionario ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-2014) AUTORIDAD CIVIL – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - Concepto [L]a autoridad civil es entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorias para sus destinatarios y ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad.

La obligatoriedad de las decisiones que expresan el ejercicio de autoridad civil no solo tiene por destinatarios a los ciudadanos, sino igualmente a los miembros que conforman las diferentes instituciones del Estado, lo cual denota la existencia de dos manifestaciones distintas de este tipo de autoridad, denominadas por la jurisprudencia como autoridad civil exógena y endógena.

( ) Por su parte, la autoridad política se encuentra regulada por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de autoridad civil ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre autoridad civil y autoridad administrativa ver Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta del 5 de noviembre de 1991, Rad. 413, M.P. Humberto Mora Osejo ELEMENTO TEMPORAL Y TERRITORIAL – Estructurante de la desinvestidura por violación del régimen de inhabilidades / AUTORIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA – Debe ejercerse al interior de la circunscripción electoral en la que debe efectuarse la elección del congresista En cuanto al requisito temporal, es necesario señalar que si bien la causal en estudio no contiene en su literalidad ninguna exigencia al respecto, reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado un término dentro del cual aplica.

( ) [L]a autoridad civil o administrativa del funcionario público debe ejercerse al interior de la circunscripción territorial en la cual deba efectuarse la elección del congresista, es decir, dentro del departamento o concretamente dentro de uno de los municipios que lo conforman FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 CONSEJERO MAYOR DEL CRIVA – No tiene la calidad de funcionario o servidor público / CONSEJERO MAYOR O REPRESENTANTE LEGAL DE “GOBIERNO PROPIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS DEL GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS -PARTE ORIENTAL Y TERRITORIOS ANCESTRALES – CRIVA” – No recibe remuneración por parte del Estado [A]nte la ausencia de regulación legal acerca de la conformación –como entidades territoriales– y del funcionamiento de los territorios indígenas, y concretamente, de norma que permita calificar al Consejero Mayor del CRIVA como funcionario público, no le es dable a la jurisprudencia –en respeto estricto de la coexistencia de las distintas fuentes del derecho- darle a éste el tratamiento de funcionario o servidor público.

( ) Según todo lo narrado con precedencia, el señor Simón Valencia López, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente –y tal como lo señalara la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21- no tiene la condición de funcionario, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para ser considerado como tal, a saber: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo, y de conformidad con sus normas y tradiciones ancestrales.

( ) (ii) En segundo lugar, no puede considerarse al señor Valencia como funcionario público adscrito a la administración estatal dado que -como también fuera señalado por el a quo- “sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento. En este asunto pese a que el Consejero Mayor de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración»”.

( ) (iii) Y por último, el Consejero Mayor o representante legal de “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del Vaupés -parte oriental y territorios ancestrales – CRIVA” no recibe remuneración alguna por parte del Estado y, en consecuencia, dicha remuneración no se encuentra prevista en el presupuesto público.

En efecto, el pago que recibe el señor Valencia como Consejero Mayor es fijado por él mismo en el marco de sus obligaciones estatutarias; y no está probado que esos dineros tengan origen público FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 ANÁLISIS SUBJETIVO DE LA CONDUCTA DEL CONGRESISTA – Improcedente cuando no se acredita el elemento objetivo [N]o huelga señalar que tampoco se pasa al estudio del elemento subjetivo de la conducta del congresista, al cual se refiere el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, dado que, no estando acreditado el elemento objetivo (ejercicio de autoridad civil o política por parte de funcionario público), sería imposible configurar este segundo elemento, constituido por la culpa grave o dolo del congresista FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03209-02(PI) Actor: YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA Demandado: MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA (Ley 1881 de 2018) Temas: Violación al régimen de inhabilidades (Art. 183.1 C.P.), por ejercicio de autoridad administrativa y/o civil en calidad de funcionario por parte de pariente (Art. 179.5 C.P.).

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 21, el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. La sentencia recurrida será confirmada.

I.

ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA El ciudadano YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA presentó, a través de escrito de fecha 10 de julio de 2019[1], solicitud de desinvestidura contra la Representante a la Cámara por el departamento del Vaupés, MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA (período constitucional 2018-2022), con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 183 Superior, por considerar que al momento de su inscripción y elección como congresista se encontraba bajo la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 Superior[2].

2. LOS HECHOS QUE DAN SUSTENTO A LA CAUSAL ALEGADA Como fundamentos fácticos de su petición, el accionante manifestó, en síntesis, lo siguiente: 2.1. En el año 2017, la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés. 2.2. En las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018 resultó elegida para el periodo constitucional 2018-2022. 2.3.

Sin embargo, la señora Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 numeral 5 de la Constitución Política, en atención a que su padre, el señor Simón Valencia López, al momento de su inscripción y elección como Representante a la Cámara (entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de septiembre de 2018), fungió como representante legal de una entidad pública con autonomía administrativa y patrimonial, denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, conformada por la totalidad de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés; en la que ejerció autoridad civil y política.

3. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala el solicitante, por una parte, que la causal de inhabilidad enrostrada se configura bajo los siguientes supuestos: i) el candidato al Congreso debe tener vínculo de matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) funcionario que ejerza autoridad civil o política; y iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción electoral; y por la otra, que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña violó el régimen de inhabilidades dispuesto en la Constitución Política, en tanto se inscribió ante el órgano electoral como candidata a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral del Departamento de Vaupés, pese a que dentro del término de su inscripción y elección, su padre ejerció autoridad política y civil en una entidad pública del mismo ente territorial. 4.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD La convocada, Mónica Liliana Valencia Montaña, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, y expuso como argumentos de defensa los siguientes[3]: En el presente caso, no es dable afirmar que el señor Valencia López, presunto padre adoptivo de la representante a la Cámara, Mónica Liliana Valencia Montaña, haya ejercido autoridad civil o política al momento de la inscripción o elección de aquella, toda vez que la autoridad indígena que él representaba, denominada «Gobierno propio de Autoridades Tradicionales de los Resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés CRIVA», primero, no tiene personería jurídica; segundo, no se encuentra legalizada ante el Ministerio del Interior; y tercero, no existe prueba de su existencia y representación legal.

En modo tal que, para la fecha en que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento del Vaupés, el señor Simón Valencia López no ejercía rol alguno que le confiriera autoridad civil o política -como lo exige la norma-; motivo por el cual la accionada no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política.

Por último, propuso como excepciones: inepta demanda por falta de acreditación legal de la calidad de congresista; caducidad del medio de control de nulidad electoral; y ausencia de requisitos legales.

5. AUDIENCIA PÚBLICA El 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, con presencia del solicitante, Yecid Bairum Chequemarca García, así como de la acusada Mónica Liliana Valencia Montaña y su apoderado judicial, el señor Duván Arturo Almanza Góngora. También estuvo presente el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado. 5.1.

Intervenciones 5.1.1. Del solicitante En su intervención -de la cual allegó resumen escrito[4]-, planteó, en síntesis, que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña se encontraba inhabilitada para ser congresista, toda vez que su padre, como está debidamente acreditado con el registro civil de nacimiento, antes de su inscripción y elección como representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, fungió como empleado público al manejar recursos públicos en representación de la autoridad indígena y, en consecuencia, ejercía autoridad civil en un cargo que hacía parte de la misma circunscripción electoral. 5.1.2.

Del Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, en su intervención –de la que allegó resumen escrito-[5], solicitó denegar la solicitud de pérdida de investidura, con base en las siguientes razones: Si bien la acusada tiene vínculo de parentesco con el señor Valencia López, quien para el momento de su inscripción y elección se desempeñaba como representante de una autoridad indígena, debe resaltarse que dicha condición no le permite catalogarse como funcionario público, elemento esencial para acreditar la inhabilidad referida, por lo siguiente: primero, sus funciones no se encuentran determinadas en la Constitución, ley o reglamento, ni le fueron fijadas por autoridad pública competente; segundo, no fue designado para ejercer un empleo público ni tomó posesión de él; y tercero, no prestó servicio personal remunerado que implicara vinculación legal reglamentaria con la administración pública. 5.1.3.

De la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña La representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la solicitud, con base en los siguientes argumentos[6]: El rol que desempeñaba el señor Simón Valencia López como Consejero Mayor de una organización indígena para el momento de su inscripción y elección como congresista, no lo hacía acreedor de la condición de funcionario público como lo exige la inhabilidad referida en el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política, en la medida en que no cumple con los presupuestos básicos establecidos para el efecto, por lo que, en consecuencia, no podría señalarse que este ejerció autoridad civil o política.

Adicionalmente, señaló que el señor Simón Valencia López, pese a que la registró como su hija, tal y como aparece en el registro civil de nacimiento, no es su padre biológico. 5.1.4. Del apoderado judicial de la accionada El apoderado judicial de la representante a la Cámara Mónica Liliana Valencia Montaña solicitó denegar la petición de pérdida de investidura, con base en los mismos argumentos expuestos en el escrito a través del cual la congresista ejerció su derecho de defensa, una vez se le corrió traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018[7].

6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Nº. 21 negó, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019[8], la desinvestidura reclamada por el solicitante, por considerar que: No se encuentran reunidos todos los presupuestos necesarios para que prospere la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política; puntualmente, no se acreditó que el pariente de la congresista tuviese la calidad de funcionario (empleado público) y que, en consecuencia, hubiese sido acreedor de autoridad civil o política.

Señala la sentencia que no se puede afirmar que el señor Simón Valencia López, como Consejero Mayor de esa organización, tuviese la condición de empleado y, en consecuencia, de funcionario, toda vez que no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, por lo siguiente: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo;

(ii) Sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento. En este asunto pese a que el Consejero Mayor de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial, el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración»[9]; y (iii) Sus emolumentos no se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente y no recibe remuneración alguna por parte del Estado.

Finalmente, no puede perderse de vista, señala la sentencia, que tanto las causales de pérdida de investidura como de inhabilidad son restrictivas, esto es, que de ellas no se puede hacer una interpretación extensiva, sino literal a la norma que las contempla. Y en ese orden de ideas, resulta forzoso concluir que la señora Mónica Liliana Valencia Montaña no incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante, razón por la cual desestimaron las pretensiones de la solicitud.

7. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de diciembre de 2019[10], el ciudadano BAIRUM YECID CHEQUEMARCA GARCÍA formuló recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nº. 21 de esta Corporación. En su escrito de impugnación, el solicitante sostiene: Apelo la sentencia proferida en primera instancia dentro de la presente demanda de pérdida de investidura, en la que decidió no acceder a mi pedimento, por cuanto consideró que el señor Simón Valencia López, “no es funcionario público y no ejerce autoridad civil o política”.

En ese orden, no comparto su decisión ya que el señor Simón Valencia López, sí tiene calidad de Servidor Público, acorde al Artículo 2 de la ley 80 de 1993, Artículo 9 del decreto 1953 de 2014, lo que implica necesariamente que las inhabilidades e incompatibilidades para la demandada son las mismas que para los funcionarios públicos (…).

El señor Simón Valencia López, tiene calidad de servidor público, porque es el representante legal de una organización de carácter público denominada “Gobierno propio de los pueblos indígenas del Vaupés del gran resguardo parte oriental territorios ancestrales” con autonomía política, administrativa y presupuestal, que administra recursos públicos, claro está que en calidad de representante legal de la anterior organización y en pleno ejercicio de su autoridad civil y política, firmó 2 convenios interadministrativos ( ). [E]l señor Simón Valencia López, como represente legal de la Organización “Gobierno propio de los pueblos indígenas del Vaupés del gran resguardo parte oriental y territorios ancestrales", dicha figura se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 2 de la ley 80 de 1993 y Artículo 9 del decreto 1953 de 2014, es decir que por su condición legal frente a este organismo, el señor Simón Valencia López se clasifica como servidor público, acorde con la naturaleza del organismo creado por los resguardos Indígenas del departamento del Vaupés según estatutos que la rigen Art 20: "NATURALEZA JURÍDICA: El Gobierno propio de Autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés, es una Entidad pública de carácter especial con Autonomía administrativa y patrimonial " por lo tanto el señor Simón Valencia López, en calidad de servidor público se rige por las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para los funcionarios públicos lo que se enmarca dentro de la obligación establecida en la Constitución Política el artículo 179 numeral 5º que obliga a su cumplimiento por la calidad de Congresista que ostenta su hija Mónica Liliana Valencia. (…) en calidad de representante legal, el señor Simón Valencia López ejerce autoridad civil y política en el departamento, máxime aun cuando es la única organización que representa los intereses de la Comunidades Indígenas ante el Gobierno Nacional y departamental.

En ese orden, se reúnen los dos presupuestos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la constitución política, esto que el señor Simón Valencia López, padre de la congresista tiene calidad de servidor público en consecuencia es acreedor de autoridad civil y política, al estar probado en el plenario que es el representante legal de una gran Organización que representa los intereses de las comunidades y resguardos indígenas del departamento del Vaupés, ante el Gobierno nacional y gobierno departamental, con la trascendencia que la población del departamento del Vaupés, está constituida en un 99% por indígenas.

He ahí la importancia de tal Organización y la capacidad para influir en [pic]la mayoría de población indígena, precisamente esta condición ubica [pic]al señor Simón Valencia López, padre de la Representante a la Cámara en una posición privilegiada con capacidad para influir en esta población precisamente por ejercer autoridad civil y política que trasciende e impacta en la vida de la población indígena del departamento del Vaupés. (…) Podemos concluir que el señor Simón Valencia López, es servidor público acorde al artículo 2 del decreto 1953 de 2014, y las inhabilidades e incompatibilidades establecidas son las mismas establecidas para funcionarios públicos, y hace obligatorio su cumpIimiento para su hija Mónica Liliana Montaña (…).

Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2019, el apelante allegó ampliación del recurso[11], en los siguientes términos: [L]a representación que ejerce "Gobierno Propio de los Pueblos indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales" al ser la representación de la mayoría de resguardos indígenas que se encuentran reconocidos en el Departamento del Vaupés ejerce gran influencia a través de su representante legal en el momento en que se realizan las contiendas electorales, pues las comunidades indígenas muchas de ellas aisladas de la civilización son en gran medida influenciada por sus representantes quien se encarga de hacer campaña política al candidato de su elección y usa como herramienta, estos indígenas a quienes inscribe las cédulas y manipulados por quien los representa votaran en las urnas o de manera libre, voluntaria y consciente por el candidato que le sea más afín sino por el que su representante (para este caso el señor SIMON VALENCIA) haya elegido a quien abiertamente le hace campaña política.

Para el caso que nos ocupa, el de la señora MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, es innegable que a través de su padre el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, en calidad de representante legal Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales, que no es otra cosa que la Asociación de los resguardos indígenas del Vaupés en uso de su cargo llegó a todas estas comunidades a fin de llevar a la victoria electoral a su hija MONICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, lo que pone en desventaja a los demás candidatos de la misma línea, siendo que su influencia sobre estos pueblos es representativa.

Ahora bien, la Declaración de los Derechos de Pueblos Indígenas (ONU, 2007) establece su derecho a la Autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, así como a disponer de los medios necesarios para financiar sus funciones autónomas (Art. 4). Por lo tanto, el concepto de Autonomía también incluye la relación con el Estado, y el modo de obtener recursos económicos a través de la coparticipación (o que traducido comprende los convenios interadministrativos realizados de esta asociación y la Gobernación del Vaupés).

Las autoridades indígenas pueden conformar asociaciones cuya naturaleza jurídica de acuerdo con las normas ostenta la calidad de entidades de derecho público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y tienen como objetivo el desarrollo integral de las comunidades indígenas. Es dable entender que el poder que le permite la representación legal de la asociación de autoridades indígenas del Vaupés, denominada "Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales' a su representante legal el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, predomina para este departamento e infiere en la influencia de la corriente política y con más precisión el candidato político por el que se deben inclinar estas comunidades, lo que a su vez contamina y aunque es redundante influye en gran medida en la contienda electoral, pues como ya se ha dicho esta asociación reúne la gran mayoría de las autoridades indígenas de Vaupés y como consecuencia las comunidades que la conforman.

Por lo tanto, no es difícil deducir que en calidad del cargo que ocupa el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, se influya en la favorabilidad por algún candidato en especial de los territorios en donde tiene jurisdicción que para el caso es en más del 99% de las comunidades indígenas del Departamento del Vaupés, y es en razón a ello que se tiene plena convicción que el uso de tal cargo se pueda manipular la [pic]favorabilidad de por algún candidato como ya se vio reflejado en las elecciones de Cámara de Representantes, y que seguramente con el fallo de primera instancia continuaré con más firmeza dicha incidencia en futuras elecciones políticas de manera descarada y dejando en desventaja a próximos candidatos que no sean de su favorabilidad.

En conclusión no es transparente el ejercicio del cargo que ostenta el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, y más aún cuando respecta de su propia hija, a quien en uso de su cargo trabajó una campaña electoral que de forma equitativa respecto de otros candidatos no hubiese posible su victoria electoral, siendo que de forma desafortunada seguirá siendo la estrategia política de este tipo de asociaciones en departamentos como el Vaupés que su población es mayoritariamente indígena quienes incidan en los resultados electorales, más aun cuando se trata de asociación de varios pueblos indígenas y no de una población de poca significancia sino de la mayoría de las comunidades del Departamento del Vaupés, que representa el señor SIMON VALENCIA LOPEZ, a través de "Gobierno propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo Parte Oriental y Territorios Ancestrales”.

8. TRÁMITES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA 8.1. Con auto del 11 de diciembre de 2019[12], el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia[13] concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por medio de auto del 16 de enero de 2020[14], con el que se corrió traslado del medio impugnatorio a la parte acusada y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. 8.2.

Mediante memorial del 23 de enero de 2020[15], el apoderado de la Representante a la Cámara sostuvo, que “no hay fundamento legal alguno que soporte las apreciaciones que realiza el apelante, no debe olvidarse, como muy bien lo señaló la Sala Especial de Decisión N. 21, del H. Consejo de Estado, que las inhabilidades son taxativas y no pueden hacerse conjeturas, ni deducciones, ni mucho menos tratar, por analogía, de buscar la pretendida inhabilidad, como se esfuerza el demandante en procurar demostrarla”; y citó lo contenido en el concepto que, dentro del presente proceso, fuera rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 25 de noviembre de 2019, radicado con el No. 20186000243711, en el que se señala que el Consejero Mayor y el Capitán (autoridades indígenas) no ostentan la calidad de servidores públicos, ni se les pueden aplicar los conceptos de autoridad civil o política que exige la causal 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 8.3.

El Ministerio Público no rindió concepto. 8.4. Por último, se observa que, estando la Sala dentro del término para decidir, el solicitante presentó, en fecha 28 de enero de 2020[16], escrito con el cual aporta unos “anexos”, que no serán tenidos como prueba en razón de que no fueron solicitados (en las oportunidades procesales pertinentes) ni decretados como tales.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para desatar el recurso de apelación propuesto por el solicitante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala 21 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018[17] y el artículo 34 del Acuerdo Nº. 080 de 12 de marzo de 2019[18].

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si la convocada, señora MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta Política por la presunta violación del régimen de inhabilidades al cual se encuentran sometidos los congresistas, erigido en el artículo 179 ejusdem, en particular en su ordinal 5º, en virtud de que su padre, en su presunta condición de funcionario público, habría ejercido autoridad civil y administrativa como Consejero Mayor -y por ende, como representante legal- de “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del Vaupés -parte oriental y territorios ancestrales – CRIVA” en los doce meses anteriores a la fecha de inscripción y elección de aquella como Representante a la Cámara por el departamento del Vaupés (período 2018- 2022).

Valga señalar que las consideraciones que precedan a la decisión a adoptar en esta providencia, estarán orientadas por los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, en virtud de la previsión del artículo 328 del Código General del Proceso[19], cuyos efectos resultan aplicables a este tipo de procesos judiciales por prescripción expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[20].

3. ANÁLISIS DE LA SALA Con el propósito de absolver el cuestionamiento jurídico planteado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado examinará, primero, el carácter sancionatorio del juicio de desinvestidura (3.1); luego, los ingredientes normativos del motivo de pérdida de investidura alegado en este trámite (3.2); y por último, abordará el estudio de las particularidades propias de este asunto (3.3).

3.1. DEL CARÁCTER SANCIONATORIO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA Las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado se han multiplicado a través de los años en el sistema normativo colombiano. En este sentido, al derecho penal se han sumado otro tipo de instituciones relacionadas con el derecho disciplinario, contravencional, correctivo y de responsabilidad patrimonial o fiscal[21], los cuales conforman un compendio de mecanismos que pretenden salvaguardar los más importantes valores, principios y derechos aceptados por la sociedad y garantizados por el mundo jurídico.

Pues bien, la pérdida de investidura hace igualmente parte de las manifestaciones del derecho sancionador, ya que con su puesta en marcha se busca garantizar la moralidad administrativa que guía el actuar de los congresistas, mediante la imposición de sanciones que cumplen no solo tareas de represión sino también preventivas. Su naturaleza es sancionatoria, una de las características mayormente resaltadas por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha visto en el juicio de desinvestidura una acción pública que tiende a depurar, entre otros, al órgano legislativo de conductas insanas, propendiendo así por la probidad de quienes ostentan o han ostentado la calidad de parlamentarios.

En ese sentido, la Corporación ha manifestado: Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas[22].

Su carácter sancionatorio ha sido igualmente reconocido por la Corte Constitucional en múltiples decisiones[23]-[24], aspecto que le ha permitido diferenciarla del medio de control de nulidad electoral, por cuanto, mientras el último “…se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección de los congresistas, la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses”[25].

Y es que a decir verdad la pérdida de investidura de congresistas canaliza reprimendas sustanciales sobre los derechos políticos de quienes son desarraigados de la condición de parlamentarios, puesto que, más allá de la cesación del cargo[26], acarrea para éste una inhabilidad permanente que le impide someter su nombre a escrutinios posteriores; en otros términos, la sanción supone una limitante irrestricta para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo[27].

Las características de las sanciones no se detienen allí, puesto que, contrario a lo que puede suceder en otros trámites de índole punitivo[28], la medida sancionatoria de este proceso no resulta graduable a las condiciones de tiempo, modo y lugar que se desprendan del comportamiento del parlamentario o ex parlamentario enjuiciado, ya que, en todos los casos, ésta será siempre la misma: la pérdida de su investidura.

Pero más allá de lo anterior, la naturaleza sancionatoria del juicio de desinvestidura se colige del hecho de que su desarrollo recae sobre la conducta y responsabilidad individual de quien ostenta u ostentó la calidad de congresista. No se trata de un trámite que busca la fiscalización judicial de un acto administrativo –y sus vertientes de acto de elección, nombramiento o llamamiento–, sino la de un comportamiento desplegado por el acusado que, habida cuenta de la solicitud presentada, se adecúa a los preceptos establecidos en las normas constitucionales que regulan la materia.

Son estas singularidades las que han permitido aceptar que en los procesos judiciales de desinvestidura, la proyección del debido proceso se muestre como plena[29], habida cuenta de las limitaciones que sobre los derechos fundamentales, y en especial sobre los derechos políticos, puede acarrear la sanción a imponer[30]. De allí que las garantías que se decantan de su consagración constitucional y convencional[31] –se hace referencia al debido proceso– amparen a quien es sometido a su trámite.

Y es que no podría ser de otra forma, pues la legitimidad de la potestad sancionatoria a cargo del Estado, se encuentra ciertamente determinada por la concesión de salvaguardas en favor de los particulares, los cuales deben contar con los instrumentos jurídicos propicios que le permitan contrarrestar los embates que conlleva la sumisión a los procedimientos en los que se define su responsabilidad.

Así lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2010: Por tratarse (…) de una acción pública de tipo punitivo, la acción de pérdida de investidura está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador tales como la presunción de inocencia y el principio de legalidad de la causal por la cual se impondría la sanción. Sanción que debe imponerse según los postulados del Estado Social de Derecho y conforme con las reglas del debido proceso.

En ese orden, les corresponde tanto al demandante como al Estado acreditar debidamente la existencia de la causal en la que habría incurrido el congresista y la conducta constitutiva de la falta, todo eso dentro de las garantías procesales, se repite, reconocidas por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado[32].

Se colige de lo anterior que la presunción de inocencia, la aplicación de la ley más favorable, la legalidad, la tipicidad de las conductas reprochadas, la culpabilidad y la congruencia, se presentan como pautas que guían la labor del juez administrativo en el contexto de los juicios de desinvestidura, a la manera de referentes axiológicos que demarcan la aplicación y la tarea hermenéutica que le corresponde, y que adquieren sus propias manifestaciones, denotando la existencia de una dogmática principialística particular a los procesos de pérdida de investidura.

Ahora bien, las implicaciones de los principios de favorabilidad, tipicidad y consonancia alcanzan una traducción singular en los juicios en los que se pretende el despojo de la desinvestidura, pues son moldeadas a la luz de su teleología, como ha sido reconocido por la jurisprudencia nacional: La Corte Constitucional ha establecido que debido al carácter sancionatorio de la pérdida de investidura, esta figura “está sujeta, de manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realización de sus fines constitucionales”[33].

3.2. LOS INGREDIENTES NORMATIVOS DE LA INHABILIDAD ENROSTRADA AL ACUSADO Establecido lo anterior, resulta indispensable sondear los ingredientes normativos del motivo de pérdida de investidura contenido en el numeral 1º del artículo 183 de la C.P., en concordancia con el ordinal 5º del artículo 179 ejusdem, por tratarse del fundamento legal en el que se basan las acusaciones del solicitante, las cuales se circunscriben al ejercicio de autoridad civil y administrativa, en calidad de funcionario, por parte de un familiar de la congresista convocada, dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Vaupés (período 2018-2022).

Así las cosas, la Sala estudiará los presupuestos constitucionales para su configuración, advirtiendo que se trata de requisitos conjuntivos que requieren, por ende, ser observados en su totalidad[34]. En su construcción gramatical, el motivo inhabilitante en que, presuntamente, habría incurrido la acusada es del siguiente tenor: Art. 179.

No podrán ser congresistas: (…) 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. De la anterior previsión se colige que los elementos configurativos de la inhabilidad son: 3.2.1.

VÍNCULO O PARENTESCO Tal como lo señala la norma citada, debe existir vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionario público. En modo tal que están inhabilitados para ser congresistas “cónyuges o compañeras (os) permanentes de los funcionarios que ejercen autoridad civil o política, lo mismo que quienes sean padres, hijos, nietos, tíos, sobrinos (tercer grado de consanguinidad) de los referidos funcionarios; yerno, nuera, suegro (a) (primero de afinidad) o padre adoptante o hijo adoptivo (único civil) de dichos funcionarios”[35].

3.2.2. CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO En efecto, la calidad de funcionario público es condición exigida de manera expresa por el artículo 179 constitucional, en su numeral 5º. Sobre dicha calidad, la Constitución establece, en su artículo 122, lo siguiente: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente ( ).

Por su parte, el artículo 123 de la Carta dispone: Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su [pic]ejercicio. (…) Y el artículo 125 constitucional: Los empleos en los órganos y entidades del [pic]Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ( ).

No sobra señalar que las normas en cuestión deben ser interpretadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Civil en relación con la interpretación sobre la extensión de una ley: Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

Sobre la calidad de funcionario, esta Corporación[36] ha indicado: [E]l Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una [pic]relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.

Así las cosas, para referirse a ellos en forma genérica la carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354. 36. Ahora bien, pese a que la definición general de «servidor público» o «funcionario» parezca simple, se observa, que a partir de [pic]las diversas formas de vinculación o de relación laboral entre estos y la Administración Pública, se derivan diferentes categorías.

Sobre el particular, la clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. Por su parte, la doctrina sostiene[37]: En lo que tiene que ver con los funcionarios que inhabilitan al aspirante a ser elegido congresista, se estima que en este caso el concepto es más amplio, entendiéndose como una denominación genérica de funcionario la que incluye empleados públicos, trabajadores oficiales, empleados de la seguridad social y todos aquellos que encajan dentro de dicha noción ( ).

Frente a la causal objeto de estudio, el Consejo de Estado ha precisado respecto a la noción de 'funcionario' que “comprende a todos los servidores que prestan servicios a una entidad pública y ejercen las funciones que a estas corresponden, es decir a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales”[38].

3.2.3. EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL O POLÍTICA En lo que corresponde a la definición de autoridad civil, el Consejo de Estado[39] ha empleado dos tipos de criterios para hacer frente al silencio normativo que en relación con este concepto subyace en el Texto Superior de 1991. Por un lado, la definición legal erigida en el artículo 188 de la Ley 136 de 1994[40]-[41]; de otro, un criterio material que supera las prescripciones de esa norma y fija los parámetros a partir de los cuales debe realizarse la función judicial en materia de pérdida de investidura.

En ese sentido, y atendiendo al criterio formal–legislativo, la autoridad civil ha sido concebida como la capacidad legal o reglamentaria atribuida a un funcionario para la realización de una de las siguientes funciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.

Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones[42]. Desde esta perspectiva, la autoridad civil es entendida como aquella potestad asignada a un servidor público por parte del ordenamiento, que le permite imponerse a los particulares, o a sus subalternos, en este último caso, mediante el poder de designación o sanción conferido a aquél. Se trata de una facultad normativa, caracterizada por la adopción de decisiones de imperio, cuyos principales rasgos son la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son obligatorias para sus destinatarios y ejecutables directamente por la administración, sin la intervención de ninguna otra autoridad[43].

La obligatoriedad de las decisiones que expresan el ejercicio de autoridad civil no solo tiene por destinatarios a los ciudadanos, sino igualmente a los miembros que conforman las diferentes instituciones del Estado, lo cual denota la existencia de dos manifestaciones distintas de este tipo de autoridad, denominadas por la jurisprudencia como autoridad civil exógena y endógena.

Así, en providencia de 11 de febrero de 2008[44], esta Corporación manifestó al respecto: Estima la Corporación que la autoridad civil, para los efectos del artículo 179.5 C.P., es una especie de la autoridad pública –como lo es la jurisdiccional, la política, la militar, la administrativa, entre otras-, y consiste en el ejercicio de actos de poder y mando, que se desarrollan mediante típicos actos de autoridad, así como a través de la definición de la orientación de una organización pública, y de sus objetivos y tareas, la cual ejerce un servidor público o un particular que cumple función pública; poder que se expresa tanto sobre los ciudadanos y la comunidad en general –expresión exógena de la autoridad civil- como al interior de la organización estatal –expresión endógena de la autoridad civil-.

Pero más allá de ello, y aunque se ha reconocido en las prescripciones del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 el reducto mínimo que permite aprehender la noción de autoridad civil, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que éste trasciende dichas previsiones, denotando con ello la existencia de un concepto en pleno desarrollo, que transmuta de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas que se sometan al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, por consiguiente, amerita su análisis en cada uno de los eventos puestos a consideración de ésta.

Ahora bien, de acuerdo con esta Corporación[45], la tarea del operador jurídico debe trascender la sola interpretación formal-legislativa: En tal caso, para la Sala, este tipo de autoridad hace referencia, además de lo que expresa dicha norma, a la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad –no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir ordenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.

En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas. De acuerdo con lo transcrito, no solo las potestades que conllevan mando e imposición, sino también las que implican dirección se encuentran en la base del concepto de autoridad civil, para cuya configuración no requieren ser puestas en marcha; y su exteriorización, por regla general, se presenta en la forma de órdenes, instrucciones o medidas coercitivas, de rango particular o general, de obligatorio acatamiento para los destinatarios.

Asimismo, el criterio material con el que se ha buscado fijar los límites nocionales de la autoridad civil, llevan a concluir que su ejercicio no solo puede materializarse a través de la adopción de las decisiones de imperio o dirección, sino igualmente mediante la injerencia efectiva del funcionario en el procedimiento que precede su adopción. Finalmente, la Sala ha erigido el método que guía la labor jurisdiccional en el propósito de determinar su existencia en un caso concreto, consistente en la valoración del catálogo de funciones del rol ostentado por la persona en cuestuón a fin de establecer si de ellas se devela la potestad de mando o dirección requerida, en atención a las consecuencias a las cuales se encuentran sometidos los asociados y sus subordinados, según sea el caso.

Así, en decisión de 1º de febrero de 2000, se sostuvo: Por lo tanto, la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del contenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares[46].

Por su parte, la autoridad política se encuentra regulada por el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, el cual señala: AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo ( ). Esta Corporación[47] ha establecido la diferencia entre la autoridad civil y la administrativa, de la siguiente manera: [L]a autoridad política es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio, y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes.

Presentar proyectos de Ley y sancionarlas, manejar las relaciones con los otros poderes y con otros Estados, gestionar, trazar y apalancar el rumbo de la Nación, es ejercer autoridad política. Los cargos de autoridad política son los que exclusivamente atañen al manejo del Estado, como los de Presidente de la República, ministros, directores de Departamentos Administrativos que integran el Gobierno.

3.2.4. ELEMENTOS TEMPORAL Y TERRITORIAL En cuanto al requisito temporal, es necesario señalar que si bien la causal en estudio no contiene en su literalidad ninguna exigencia al respecto, reiterada jurisprudencia de esta corporación ha señalado un término dentro del cual aplica. Así, la Sección Quinta ha sostenido que la inhabilidad se verifica si el funcionario que es pariente del congresista ejerce autoridad desde el día de la inscripción de la candidatura y hasta que efectivamente se declare la elección del candidato[48].

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostenía que la inhabilidad en cuestión se configuraba si al momento de llevar a cabo las votaciones el funcionario se encontraba ejerciendo autoridad civil o política[49]. Sin embargo, esta tesis fue recientemente modificada por el Pleno, a través de sentencia de unificación del 29 de enero de 2019[50], en el sentido de que la inhabilidad existe no únicamente respecto del momento en que se realiza la votación sino desde el momento de la inscripción de la candidatura de quien pretende ser electo congresista; se precisa que “la regla unificada tendrá aplicación a partir del próximo proceso electoral que se lleve a cabo para elegir Congresistas”.

En cuanto al requisito territorial, el penúltimo inciso del artículo 179 Constitucional, en su tenor literal, prescribe: Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

Entonces, la autoridad civil o administrativa del funcionario público debe ejercerse al interior de la circunscripción territorial en la cual deba efectuarse la elección del congresista, es decir, dentro del departamento o concretamente dentro de uno de los municipios que lo conforman[51]. A la luz de las consideraciones que preceden, se pasa a abordar el estudio del presente caso.

3.3. CASO CONCRETO Se procede a resolver los cuestionamientos propuestos en el recurso de apelación, los cuales giran en torno a la presunta calidad de servidor y/o funcionario público y al presunto ejercicio –en tal calidad- de autoridad civil y administrativa por parte del padre de la convocada en este proceso, Mónica Liliana Valencia Montaña, por fungir como Consejero Mayor, esto es, como representante legal de la entidad “Gobierno propio de los pueblos indígenas del Gran Resguardo Indígena del Vaupés - Parte Oriental y Territorios Ancestrales – CRIVA”[52], durante los 12 meses anteriores a su inscripción y elección como Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés (período 2018-2022).

Más concretamente, el apelante sostiene que el señor Simón Valencia López, sí tiene calidad de servidor público -lo cual “implica necesariamente que las inhabilidades e incompatibilidades para la demandada son las mismas que para los funcionarios públicos (…)”- acorde con las siguientes normas: Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 (Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública): De la definición de entidades, servidores y servicios públicos.

Para los solos efectos de esta ley: (…) 2o. Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas. b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

Y artículo 9 del decreto 1953 de 2014 (Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política): Capacidad Jurídica. Para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993.

Dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal, conforme a lo dispuesto en el presente decreto. Pues bien, como puede observarse, las normas esgrimidas por el apelante califican como servidor público, por un lado, a las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata dicho artículo, y por el otro,  a los representantes legales y a los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de las asociaciones y fundaciones de participación mixta; supuestos estos que no se observan en el sub lite, en la medida en que el señor Valencia no presta servicios de carácter dependiente a ningún organismo o entidad pública, ni puede decirse que estemos frente a una asociación o fundación de participación mixta, como veremos más adelante.

Adicionalmente, tenemos que, en efecto, el artículo 9 del decreto 1953 de 2014 califica, sin ambages, a los Territorios y Resguardos Indígenas[53] -que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto- como entidades estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, y señala que dicha capacidad será ejercida a través de su representante legal.

Sin embargo, es importante señalar que el problema jurídico que nos ocupa no es el relativo a la calidad de los Territorios y Resguardos Indígenas[54], sino el de la calidad jurídica del Consejero Mayor del CRIVA, dado que, de acuerdo con la normatividad vigente, la calidad de los territorios y resguardos indígenas no puede serle comunicada a dicha persona.

En este punto, podría hacerse el paralelo entre el Consejero Mayor del CRIVA y las autoridades de la jurisdicción especial indígena, pues esta última, a pesar de cumplir –sin dudas- funciones públicas, dado que administra justicia en el marco de los conflictos en los que estén involucrados los miembros de las comunidades indígenas, no pertenece a la estructura orgánica de la Rama Judicial, y por ende, no permite calificar a sus autoridades como “funcionarios públicos”.

Lo anterior, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del literal e) del artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, que -por el contrario- incorporaba a la jurisdicción indígena dentro de la estructura orgánica del Poder Público (Rama Judicial)[55]. La mentada sentencia de la Corte Constitucional sostuvo que las autoridades de los territorios indígenas que ejercen jurisdicción indígena, pese a su condición de agentes judiciales, no hacen parte desde el punto de vista orgánico de las ramas del poder público, es decir: no podrían calificarse de funcionarios aun cuando ejercen función pública, lo que significa que “la naturaleza de la función pública de administrar justicia no se hace depender de la pertenencia del órgano, funcionario o persona titular de dicha función a la estructura orgánica de la Rama Judicial del Poder Público” (cursivas fuera de texto)[56].

Pese a lo particular que pueda resultar este tratamiento, la realidad es que hasta que el legislador (o el Gobierno, por delegación que le hace el artículo 56 constitucional transitorio) no promulgue la regulación a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política[57], en el sentido de que los territorios indígenas puedan conformarse y tratarse como entidades territoriales y se haga, en consecuencia, posible su funcionamiento a través de un marco normativo, las autoridades indígenas (incluido el Consejero Mayor del CRIVA) seguirán al margen de la estructura orgánica de las distintas ramas del Poder Público, y no podrá predicarse respecto de ellas la calidad de funcionarios públicos.

Lo anterior se explica si se tiene en cuenta que, a pesar de que la Constitución Política[58] -al regular la estructura del Estado- establece que los territorios indígenas son entidades territoriales, ella misma luego señala (art. 329) que la conformación y constitución de dichos territorios deberá hacerse con sujeción a lo que se disponga en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la cual aún no se ha producido.

En este sentido, sentencia precedente de esta Corporación[59] señaló: La promulgación de la LOOT y en particular la regulación que ella haga de la conformación de los territorios indígenas como entidades territoriales tiene gran importancia, [pues su ausencia] les acarrea obstáculos en asuntos vitales para su normal funcionamiento, como la autonomía en la transferencia y gestión de los recursos que la Constitución Política les reconoce; y es que, por ejemplo, tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, mientras dichos territorios no se conformen como entidades territoriales, si bien las comunidades indígenas acceden a esos recursos a través de los “resguardos indígenas”[60], no existe constitucionalmente un mecanismo fiscal para el traslado directo de recursos del Sistema General de Participaciones a los mismos[61].

Luego, es importante memorar que, si bien la LOOT no ha sido promulgada, en el año 2011, el Congreso de la República promulgó la Ley No. 1454[62], a través de la cual “aplazó indefinidamente la regulación del asunto al establecer que le correspondía al Gobierno Nacional presentar el proyecto de ley especial que disciplinara lo relativo a la temática en cuestión”[63]; por lo que finalmente no se reguló en ella lo concerniente a la conformación de los territorios indígenas como entidades territoriales[64].

A la fecha -a pesar de los exhortos que ha realizado la Corte Constitucional para que se dé desarrollo al artículo 329 de la Carta[65]-, el Congreso de la República no ha expedido la ley correspondiente. Sin embargo, precisa señalar que en el año 2014, el Gobierno Nacional señaló que se encontraba realizando un proceso de consulta previa con el objeto de presentar el proyecto de ley en cuestión, y en ejercicio de las facultades constitucionales del artículo 56 transitorio de la Constitución Política[66], expidió el Decreto 1953 de 2014 “Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política” [67], en cuyo artículo 2 se señala que “para efectos del presente decreto se reconoce a los Territorios Indígenas su condición de organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias”, mientras que el artículo 9 dispone que “para los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto, los Territorios y Resguardos Indígenas que hayan sido autorizados para administrar recursos del SGP conforme a lo dispuesto por este decreto serán considerados entidades estatales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 (negrillas fuera de texto)[68].

Todo lo anterior para señalar que, ante la ausencia de regulación legal acerca de la conformación –como entidades territoriales– y del funcionamiento de los territorios indígenas, y concretamente, de norma que permita calificar al Consejero Mayor del CRIVA como funcionario público, no le es dable a la jurisprudencia –en respeto estricto de la coexistencia de las distintas fuentes del derecho- darle a éste el tratamiento de funcionario o servidor público.

Respecto de la tensión que se percibe en este tema entre el derecho de “la sociedad mayoritaria” y el derecho propio de las comunidades indígenas, esta Corporación[69] ha señalado: [L]a Corte Constitucional de antaño ha reconocido que la Constitución Política no adopta una posición universalista extrema (“universalismo”) ni tampoco un relativismo cultural incondicional[70] (“relativismo ético”), sino que consagra un régimen de conservación de la diversidad en la unidad nacional que requiere una adecuada delimitación entre los espacios de decisión del nivel nacional y los propios de los pueblos originarios, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación y concurrencia entre ellos[71], escenario en el que si bien no son pocas las contradicciones, el Estado constitucional las asume como síntomas de fortaleza de una sociedad democrática y participativa[72].

En este sentido, también, sentencia de esta Corporación del año 2017[73] sostuvo: La base jurídica constitucional y convencional de Derechos Humanos anotada traza los cimientos para el reconocimiento, protección y garantía de un pluralismo jurídico indígena, con arreglo al cual se dotan de eficacia jurídica las expresiones ancestrales propias de la diversidad etno-cultural formada por los pueblos aborígenes que se ubican en el territorio nacional; pluralismo jurídico comprendido como los diversos sistemas de legalidad coexistentes bajo una misma unidad política-territorial[74], que son futo de la ruptura estatocéntrica de la producción jurídica, de la representación y valoración positiva de las estructuras sociales etno-diferenciadas existentes y de la aceptación, por cuenta de autoridades tradicionales y miembros en general, de la fuerza vinculante de esos modos de vida social o convenciones sociales diferenciadas, como determinadoras de la conducta humana.

Y es que en efecto, del derecho a la identidad cultural y del derecho a la igualdad, se desprende la idea de autogobierno de dichas comunidades[75]; esto es: [L] a posibilidad de que en el marco de su libre organización interna sean sus propios miembros los protagonistas, de acuerdo a sus usos y costumbres tradicionales, de la creación de la institucionalidad, sistemas de justicia, normatividad y de las políticas de desarrollo económico, cultural, educacional entre otros, incluyendo esto la propia estructuración de su sistema de gobierno representativo; autonomía que se proyecta en las esferas externa e interna (…).

No obstante lo expuesto, se trata de una autonomía que no desdice del carácter políticamente centralizado del Estado colombiano, pues no deviene en absoluta, pero, en todo caso, supone un reconocimiento a un amplio margen de acción de esas comunidades dado que no cualquier precepto de la Constitución o la ley pueden restringirla. Los límites a esta autonomía vienen dados por aquellas conductas “que se refieran a lo verdaderamente intolerable desde el punto de vista de las garantías fundamentales, a partir de un consenso intercultural lo más amplio posible”, de donde se ha destacado un núcleo duro de derechos humanos, el principio de legalidad y los derechos fundamentales”. [J]unto al sistema jurídico de la sociedad mayoritaria se erigen aquellos establecidos por las comunidades indígenas como derecho propio, sistemas que por presentar interacciones entre sí no se conciben como enteramente independientes, en razón a que encuentran punto común en los valores universales reconocidos en la Carta Política, por vía de los Derechos Fundamentales, y en los sistemas internacionales de protección de Derechos Humanos, hacia los cuales deben ser reconducidas dúctilmente las divergencias surgidas entre esos sistemas jurídicos, en su concepción como en su aplicación casuística (…).

Al amparo de esa idea de pluralismo jurídico se desprenden las nociones de ‘derecho propio’ entendido como el subsistema jurídico dotado de reglas, procedimientos, costumbres y usos que se originan por una comunidad indígena de manera autónoma a partir de su experiencia ancestral y/o a consecuencia de la interacción con otras sociedades; como la noción de jurisdicción indígena, que dice relación con la potestad reservada a las autoridades indígenas de conocer y dirimir conflictos de relevancia jurídico-indígena en su comunidad o, lo que es lo mismo, de adjudicar el derecho de conformidad a su sistema de legalidad propio (…).

Así, junto al sistema jurídico de la sociedad mayoritaria se erigen aquellos establecidos por las comunidades indígenas como derecho propio, sistemas que por presentar interacciones entre sí no se conciben como enteramente independientes, en razón a que encuentran punto común en los valores universales reconocidos en la Carta Política, por vía de los Derechos Fundamentales, y en los sistemas internacionales de protección de Derechos Humanos, hacia los cuales deben ser reconducidas dúctilmente las divergencias surgidas entre esos sistemas jurídicos, en su concepción como en su aplicación casuística.

Adicionalmente, no sobra señalar que es imperioso proceder en este caso –como en cualquier otro- con respeto al debido proceso -que involucra el principio de legalidad-, del cual son acreedoras estas comunidades por hacer parte del ‘núcleo duro’ de los derechos y garantías fundamentales. Dicha garantía resultaría vulnerada en este caso si ‘sorprendiéramos’ al Consejero Mayor del CRIVA calificándolo, al improviso y sin norma expresa que así lo disponga, como funcionario público.

Entonces, en relación con los cargos formulados por el solicitante en su apelación, tenemos que: se encuentra probado que el padre de la representante Mónica Liliana Valencia Montaña[76], el señor Simón Valencia López, al momento de la inscripción y elección de esta, se encontraba registrado como Consejero Mayor, esto es, como representante legal de la entidad que lleva por nombre “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del Vaupés -parte oriental y territorios ancestrales CRIVA”[77], la cual es una autoridad indígena que ejerce algunas funciones públicas conforme lo establecen los artículos 2, 6, 7 y 9 del Decreto 1953 de 2014, y que administra recursos públicos del Sistema General de Participaciones, Io cual, de acuerdo a Io previsto en la Ley 80 de 1993, le da la capacidad de contratar (sin que por este hecho se puedan desconocer el contenido y el alcance de los artículos 122 y 123 de la Carta Política).

Según todo lo narrado con precedencia, el señor Simón Valencia López, de acuerdo con la normatividad actualmente vigente –y tal como lo señalara la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21- no tiene la condición de funcionario, dado que no cumple con los requisitos concurrentes que deben presentarse para ser considerado como tal, a saber: (i) Su vinculación no fue realizada mediante acto administrativo de nombramiento emitido por una entidad pública u otro acto de vinculación con el sector público, en la medida en que su designación se hizo a través de una elección interna en el cabildo indígena, integrado por miembros indígenas del resguardo, y de conformidad con sus normas y tradiciones ancestrales.

En efecto, según el artículo 23 de los estatutos de “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas de Vaupés – CRIVA”, el Consejo Mayor de Gobierno Propio – conformado por el Consejero Mayor y el Secretario General- “será elegido por la Asamblea General [del cabildo indígena] para un periodo de cuatro (4) años, por el sistema de elección de (…) la mitad más uno de los asociados y la votación será abierta o secreta dependiendo de la decisión de la Asamblea (…)”.

La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 21 destacó la existencia de un acta de posesión para dicho rol (No. 002 de 10 de noviembre de 2015), expedida por la Gobernación del Vaupés; sin embargo, -tal como ella misma lo reseñó- “esta fue emitida con la sola formalidad de ser reconocido por la parcialidad ante el cabildo y el departamento, de conformidad con lo dispuesto en artículo 3º de la Ley 89 de 1890”, el cual dispone: “En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres.

El período de duración de dicho Cabildo será de un año, de 1º de Enero a 31 de Diciembre. Para tomar posesión de sus puestos no necesitan los miembros del Cabildo de otra formalidad que la de ser reconocidos por la parcialidad ante el Cabildo cesante y la presencia del Alcalde del Distrito”. (ii) En segundo lugar, no puede considerarse al señor Valencia como funcionario público adscrito a la administración estatal dado que -como también fuera señalado por el a quo- “sus funciones no están señaladas en la Constitución, ley o reglamento.

En este asunto pese a que el Consejero Mayor de la organización indígena referida tiene unas funciones establecidas, estas fueron implementadas a través del estatuto de creación de la entidad pública especial[78], el cual no puede considerarse, como un manual específico de funciones, ya que este «debe ser adoptado mediante resolución por la entidad y debe ser refrendado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien previamente asesorara su elaboración»”[79].

En este sentido, el artículo 122 de la Constitución Política señala: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…). (iii) Y por último, el Consejero Mayor o representante legal de “Gobierno propio de los pueblos indígenas del gran resguardo indígena del Vaupés -parte oriental y territorios ancestrales – CRIVA” no recibe remuneración alguna por parte del Estado y, en consecuencia, dicha remuneración no se encuentra prevista en el presupuesto público.

En efecto, el pago que recibe el señor Valencia como Consejero Mayor es fijado por él mismo en el marco de sus obligaciones estatutarias; y no está probado que esos dineros tengan origen público[80]. En definitiva, la designación del señor Simón Valencia López como Consejero Mayor del cabildo indígena del Vaupés, no cumple con los criterios de vinculación y funcional necesarios para acreditar la condición de funcionario público exigida por el artículo 179.5 constitucional, lo que no permite que se configure en cabeza de la congresista convocada en este proceso, la inhabilidad materia de estudio.

Tal como lo señaló la decisión de primera instancia, el rol desempeñado por el señor Valencia lo que implica en realidad es “el desarrollo de una actividad comunitaria dentro de una comunidad que profesa una cosmovisión diferente, frente a la cual existe reconocimiento y protección, atendiendo a lo establecido en el artículo 7 de la Constitución Política”.

Y ello será una realidad normativa hasta tanto se expida la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales en la materia que nos ocupa, tenemos que esta Corporación ha tenido ya oportunidad de pronunciarse. A través de concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 14 de diciembre de 2000[81], se sostuvo: En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos[82] prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo 150.23 ibídem.

Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos. También, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de septiembre de 2008[83], manifestó: [pic] La noción de empleo público está definida en el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 (…).

De acuerdo con el artículo señalado el cargo de Gobernador Indígena no es un empleo público porque sus funciones no están señaladas por la Constitución, la ley o el reglamento, ni le son asignadas por autoridad pública competente alguna. Y quienes ostentan la condición de Gobernadores Indígenas no son empleados públicos porque no han sido designados para ejercer un empleo público ni han tomado posesión de él. Tampoco integran los Gobernadores indígenas la función pública, conformada, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 909 de 2004, ( ) por la razón evidente de que su vinculación no tiene carácter legal ni reglamentaria.

Si alguna duda pudiera caber acerca de que el cargo de Gobernador Indígena no es un empleo público, ésta quedaría resuelta con el artículo 122 de la Constitución Política de acuerdo con el cual “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”.

El cargo de Gobernador Indígena, se insiste, no tiene funciones detalladas en ley o reglamento y esa razón es suficiente para negarle el carácter de empleo público. A la misma conclusión llegó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto de 14 de diciembre de 2000, rad. 1297 en el que expresó lo siguiente: «En estas condiciones, los gobernadores de cabildo y los cabildantes gozan de un régimen excepcional para el cumplimiento de las funciones atribuidas a esta entidad, pues la naturaleza de éstas no permite encasillarlas en la clasificación de servidores públicos prevista en el artículo 123 constitucional, dado que no son miembros de una corporación pública, ni empleados o trabajadores del Estado y, por lo demás el legislador no ha establecido ninguna otra clasificación respecto de ellos, en uso de las facultades del artículo 150.23 ibídem.

Así las cosas, el hecho de calificarse el Cabildo como entidad pública no tiene por virtud transformar las atribuciones de los gobernadores de Cabildo y cabildantes en públicas y darles a estos la calidad de servidores públicos. Quien se desempeñe como gobernador indígena o cabildante no adquiere por ese hecho la calidad de servidor público ni de empleado privado, sino que desarrolla una actividad comunitaria que no implica el desempeño de funciones públicas y, por tanto, según la normatividad analizada, no resulta incompatible el ejercicio de las [pic]funciones propias de aquéllos, con los cargos de concejal, alcalde, gobernador, diputado y congresista".

(Negrillas fuera del texto) Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de fecha 1º de diciembre de 2016[84], se señaló: En este orden de ideas, retomando el análisis hecho en el concepto que antecede en relación con la naturaleza jurídica de los cabildantes, para la Sala, no es posible atribuirles la condición de servidores públicos, en los términos previstos en el artículo 123 de la CP.

De acuerdo con lo señalado, la IPS Indígena del Gran Cumbal es una entidad pública de carácter especial creada por las autoridades de los pueblos indígenas, que gozan de la atribución de autogobierno y, quienes se vinculen a ella para cumplir con la prestación de los servicios de salud no ostentan la condición de servidores públicos investidos de competencia, en virtud de una relación legal y reglamentaria, para desarrollar las funciones públicas que corresponden a las ramas del poder público y los órganos que las integran.

El legislador en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 150.23 de la C.P., no ha establecido la denominación para caracterizar la vinculación laboral con esta clase de entidades. En consecuencia, no habiendo sido acreditada la calidad de funcionario público del señor padre de la congresista convocada en este proceso, resulta inane pasar al estudio de los otros elementos que deben concurrir para configurar la inhabilidad enrostrada, pues todos ellos se encuentran atados a la condición de funcionario del esposo (a), compañero (a) permanente o pariente del congresista (así, por ejemplo, el ejercicio de autoridad civil o política debe hacerse en calidad de funcionario); luego, si no existe dicha calidad, mal podría predicarse el efectivo o real cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la norma.

En este punto, conviene recordar que tanto las causales de pérdida de investidura como las de inhabilidad son taxativas dentro de la Constitución colombiana, y no admiten, por ende, interpretaciones extensivas o elásticas. De otra parte, no huelga señalar que tampoco se pasa al estudio del elemento subjetivo de la conducta del congresista, al cual se refiere el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018[85], dado que, no estando acreditado el elemento objetivo (ejercicio de autoridad civil o política por parte de funcionario público), sería imposible configurar este segundo elemento, constituido por la culpa grave o dolo del congresista.

Bajo ese derrotero, el cargo no prospera, por cuanto –se insiste- en el proceso no se acreditó la calidad de funcionario público del señor Simón Valencia López en virtud de su rol como Consejero Mayor y representante legal de una entidad denominada “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, al momento de la inscripción y elección como Representante a la Cámara de la congresista aquí convocada, Mónica Liliana Valencia Montaña, el cual constituye el núcleo esencial de la inhabilidad alegada en este proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo de 15 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura Nº 21, por medio del cual se negaron las pretensiones de la solicitud formulada por el señor YECID BAIRUM CHEQUEMARCA GARCÍA en contra de la Representante a la Cámara MÓNICA LILIANA VALENCIA MONTAÑA, en virtud de no encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión celebrada en fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salva voto Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (E) Salva voto Martín Bermúdez Muñoz STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Salva voto MILTON CHAVES GARCÍA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Aclara voto Salva voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Aclara voto MARÍA ADRIANA MARÍN Alberto Montaña Plata CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER Aclara voto Aclara voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ROBERTO AUGUSTO SERRATO V Salva voto Aclara voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES [pic] ----------------------- [1] Folios 1-8, cuaderno 1. [2] Artículo 179 Constitución Política: “No podrán ser congresistas: (…) 5.

Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. [3] Folios 120 a 135, cuaderno 1. [4] Obrante a folios 394 y 395, cuaderno 3. [5] Folios 396 a 421, cuaderno 3. [6] Folios 422 a 424, cuaderno 3. [7] Folios 425 a 439, cuaderno 3. [8] Folios 474-501, cuaderno 3. [9] Derecho Administrativo Laboral.

Jairo Villegas Arbeláez. Cuarta Edición. Página 311. [10] Folios 516-517, cuaderno principal. [11] Folios 528-529, cuaderno principal. [12] Folio 519, cuaderno principal. [13] Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] Folio 530, cuaderno principal. [15] Folios 536-548, cuaderno principal. [16] Folios 552-572, cuaderno principal. [17] “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido”. [18] “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los integrantes de la Sala Especial de Decisión que profirió la sentencia impugnada, conocerá del recurso de apelación que se interponga contra la sentencia que resuelva en primera instancia la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas”. [19] “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [20] “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-762 de 2009. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [23] Entre otras ver, Corte Constitucional. SU–424 de 2016. [24] Incluso el carácter sancionatorio ha sido aceptado por el legislador, quien en la reciente Ley 1881 de 2018 lo ha admitido.

Ver al respecto, el artículo 1º de ese cuerpo normativo. [25] Corte Constitucional. SU–264 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [26] En efecto, la pérdida de investidura conlleva la salida del cargo de Senador o Representante a la Cámara. [27] El derecho al sufragio pasivo es entendido como la facultad de los ciudadanos a “ser elegidos” en el contexto de los comicios electorales que se adelantan en el ordenamiento, de conformidad con el numeral 1º del artículo 40 constitucional.

Se trata del derecho de postulación con el que cuentan los ciudadanos a fin de que sus nombres sean o no favorecidos por la voluntad popular. [28] Piénsese en el proceso penal en el que la comisión de la conducta a título de dolo no se sanciona con la misma pena que se impone si la conducta fuere culposa. [29] Por ejemplo, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02013-00(PI). [30] Corte Constitucional.

SU-242 de 2016. [31] Art. 8º Convención Americana de Derechos Humanos. [32] Radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). [33] Corte Constitucional. C-254A de 2012. [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de octubre de 2010, Rad11001-03-15-000-2010-00208-00(PI), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [35] Brito Ruiz, Fernando.

La Pérdida de Investidura de los Congresistas, Instituto de Altos Estudios del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación, Bogotá, 2005, p. 75. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25-000-2014-01511-00 (4912-2014). [37] Brito Ruiz, Fernando, op. cit., p. 105. [38] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2013, Rad.: 50001-23-31-000-2011-00692-02. [39] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000- 2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero.

En esta misma sentencia se efectúa un estudio histórico de la jurisprudencia en punto del concepto de autoridad civil, en el que se manifiesta que en algunas decisiones se lo definió por oposición al concepto de autoridad militar; en otras, se lo concibió como la categoría que cubría las nociones de autoridad administrativa y política. [40] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [41] En ese orden, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00991-00(PI), M.P. Héctor J. Romero Díaz. [42] Art. 188 de la Ley 136 de 1994. [43] Respecto a otras funciones públicas que no tienen este carácter, esta Corporación ha precisado: “[Las funciones analizadas] revelan tareas asistenciales, propositorias y de facilitamiento que por su naturaleza carecen de los atributos inherentes a la ejecutoriedad y ejecutividad inmanente a las decisiones de imperio con que el orden jurídico dota a las actuaciones de las autoridades que movilizan la gestión del Estado”.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00163-00, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. [44] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de febrero de 2008, Rad. 11001-03-15-000-2007-00287-00, M.P. Enrique Gil Botero. [46] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de febrero de 2000, Rad.

AC-797, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [47] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta del 5 de noviembre de 1991, Rad. 413, M.P. Humberto Mora Osejo. [48] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de marzo de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00 y 11001-03- 28-000-2014-00026-00 (acumulados). [49] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 3 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02058-00 (PI), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [50] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 29 de enero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU), C.P. Rocío Araújo Oñate. [51] Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2015-00110-00 (REV- PI). [52] El "Acta de Constitución del Gobierno Propio de los Pueblos Indígenas del Vaupés del Gran Resguardo del Vaupés - Parte Oriental y Territorios Ancestrales-CRIVA", acerca de su propia creación señala: “En la casa ancestral de la Escuela Normal Indígena María Reina ENOSIMAR del Municipio de Mitú, departamento del Vaupés, República de Colombia, en los días 9 y 10 del mes de Septiembre de [pic]2014, se reunieron los 26 pueblos indígenas del Vaupés, en cabeza de los delegados de gobierno propio de cada pueblo indígena, quienes se declararon en Congreso de los Pueblos Indígenas del Vaupés-CRIVA, con el fin de constituir el Gobierno Propio del Gran Resguardo del Vaupés - Parte Oriental y Territorios Ancestrales – CRIVA, y aprobación de sus Estatutos”. [53] “[P]ara los efectos del desempeño de las funciones públicas y de la consecuente ejecución de recursos de que trata el presente decreto”. [54] Los Resguardos Indígenas, conforme con el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, son: [P]ropiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. / Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio.

(…)”. Por su parte, el artículo 22 trata sobre el manejo y administración de dichos resguardos, de la siguiente manera: Las áreas que se constituyan con el carácter de resguardo indígena serán manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres, la legislación especial referida a la materia y a las normas que sobre este particular se adopten por aquellas (…). [55] C-713/08.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [56] Cfr. sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 14 de marzo de 2018, Rad.: 73001-23-31-000-2011-00606-01(AG), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [57] Artículo 329 de la Constitución Política: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. / Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. / La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. / Parágrafo.

En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. [58] Artículo 286 de la Constitución Política: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (…). [59] Cfr. sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 14 de marzo de 2018, Rad.: 73001-23-31-000-2011-00606-01(AG), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [60] En la sentencia C-921/07 [MP.

Clara Inés Vargas Hernández], la Corte Constitucional además de sintetizar los antecedentes y desarrollo del concepto de “resguardo indígena”, señaló que en la actualidad el mismo no puede identificarse con la noción de “territorio”, puesto que este es solo uno de los componentes de aquel – entendido como el lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva –, al que además se le ubica en el terreno de parte de la nacionalidad colombiana y de la cultura.

En ese sentido dicha Corporación advirtió que “los resguardos son algo mas que simple ‘tierra’ y algo menos que ‘Territorio indígena’; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional, aunque, en una ley de ordenamiento territorial, geográficamente podrían coincidir”. Finalizó la Corte Constitucional advirtiendo que en la Constitución Política se les otorga a los resguardos indígenas la debida protección en cuanto a sus derechos fundamentales y que los mismos no se han constituido en entidades territoriales indígenas puesto que la misma Carta supeditó su existencia a la expedición de la respectiva ley orgánica de ordenamiento territorial. [61] En la sentencia C-921/07 [MP.

Clara Inés Vargas Hernández], la Corte Constitucional reconoció que para evitar que los resguardos indígenas no recibieran recursos del Sistema General de Participaciones por la no conformación de las entidades territoriales indígenas, la Ley 715/01 consagró la posibilidad provisional de que dichos recursos fueran administrados por el municipio en los que aquellos se encuentren, posibilidad que no se opone a la Constitución Política al no existir en esta un mecanismo fiscal para el traslado directo de tales recursos a dichos resguardos (…). [62] “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones”. [63] Artículo 38, parágrafo 2°: En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso.

En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la delimitación correspondiente, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, como instancia consultiva del proceso. [64] Artículo 37 de la Ley 1454/11: Desarrollo y Armonización de la Legislación Territorial ( ) Parágrafo 2. En virtud de lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Política el Gobierno Nacional presentará al Congreso de la República, dentro de los diez (10) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas, acogiendo los principios de participación democrática, autonomía y territorio, en estricto cumplimiento de los mecanismos especiales de consulta previa, con la participación de los representantes de las comunidades indígenas y de las comunidades afectadas o beneficiadas en dicho proceso. / En desarrollo de esta norma y cuando corresponda, el Gobierno Nacional hará la' delimitación correspondiente, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial, como instancia consultiva del proceso. [65] En la parte resolutiva del fallo C-489/12, al analizar la constitucionalidad de la Ley 1454/11, la Corte Constitucional indicó " Segundo.- EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que regule lo concerniente a las regiones como entidades territoriales y expidan el proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas". [66] Artículo Transitorio 56 de la Constitución Política: Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. [67] En los considerandos del Decreto 1953/14 se indicó “Que, aun cuando la iniciativa legislativa del gobierno no puede entenderse supeditada a lo dispuesto por el legislador en el mencionado parágrafo de la Ley 1454 de 2011, el Gobierno entiende que la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas es fundamental para el desarrollo de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. / Que en virtud de lo anterior, el Gobierno se encuentra realizando un proceso de consulta previa sobre un proyecto de ley que regula la puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas, el cual será presentado posteriormente al Congreso”. [68] Adicionalmente, el artículo 3 dispone “Los Territorios Indígenas podrán ponerse en funcionamiento, de manera transitoria, de conformidad con las disposiciones del presente decreto, mientras el Congreso expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que crea las entidades territoriales indígenas”.  [69] Cfr. sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 14 de marzo de 2018, Rad.: 73001-23-31-000-2011-00606-01(AG), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [70] Fallos T-349/96.

MP. Carlos Gaviria Díaz; y C-463/14. MP. María Victoria Calle Correa. [71] T-514/09. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. [72] C-463/14. MP. María Victoria Calle Correa. [73] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 27 de noviembre de 2017, Rad. 73001233100020080051801(37815), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [74] “(…) pluralismo jurídico entendido como formas diversas de órdenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fenómenos a regular”.

Corte Constitucional. sentencia T-236 de 2012. [75] Sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 27 de noviembre de 2017, Rad. 73001233100020080051801(37815), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [76] Vínculo de parentesco acreditado con registro civil de nacimiento obrante a folio 39 del cuaderno 1. [77] Certificación del 2 de abril de 2019 expedida por la coordinadora del grupo de Investigaciones y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (folio 40 del cuaderno 1). [78] El artículo 25 de los Estatutos de “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”, sobre las funciones del Consejero Mayor de Gobierno Propio, señala: a) Representar legalmente al Consejo de Gobierno Propio de los [pic]Resguardos y Territorios Indígenas ante el Gobierno Nacional, regional, local, instituciones públicas y privadas de índole nacional e internacional. b) Suscribir convenio de cooperación, contratos interadministrativos con entidades públicas y privadas de orden nacional e internacional. c) Dirigir, administrar, coordinar y evaluar asuntos del Gobierno Propio. d) Hacer las convocatorias la Asamblea General. e) Articular, orientar, relacionar y fortalecer los procesos y estructuras de asociaciones zonales y locales de gobierno propio para el ejercicio de la autonomía administrativa y funcionamiento armónica del Gobierno propio. f) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, acuerdos, tareas y resoluciones emanadas de la asamblea general y consejo de autoridades tradicionales del Gobierno Propio. g) Cumplirlas normas nacionales, internacionales que no afecten la integridad y [pic]derechos de los pueblos indígenas, Ley de origen o el derecho mayor de los pueblos indígenas. h) Rendir los informes periódicos pertinente a los órganos de control y acatar las recomendaciones y sugerencias de los mismos. i) Elaborar y presentar el presupuesto y un plan anual de gastos e inversión al [pic]Consejo dé Autoridades tradicionales para su respectiva aprobación. j) Fijar la planta de personal necesaria de acuerdo con el avance de los sistemas, programas y proyectos, fijar las remuneraciones, bonificaciones, e incentivos especiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. k) Impulsar la implementación de la jurisdicción especial indígena dentro delos territorios y resguardos indígenas de acuerdo a los sistemas de justicia propia, con sus normas, procesos, procedimientos y formas de coordinación con el sistema judicial nacional. l) Ejecutar el presupuesto del Gobierno Propio de Autoridades Tradicionales de los Resguardos y Territorios Indígenas de Vaupés. m) Establecer e implementar él reglamento interno y manual de funciones del gobierno propio. n) Elaborar y presentar al Consejo de Autoridades Tradicionales del gobierno propio el plan de acción cuatrienal para su respectiva aprobación. ñ) Rendir informe de todas las actividades a la Asamblea General y al consejo de Autoridades Tradicionales del gobierno propio. [79] Derecho Administrativo Laboral.

Jairo Villegas Arbeláez. Cuarta Edición. Página 311. [80] Artículo 41 de los Estatutos de “Gobierno propio de autoridades tradicionales de los resguardos y territorios indígenas del Vaupés – CRIVA”: El patrimonio del Gobierno Propio de Autoridades Tradicionales de los resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés estará constituido por: a) Los aportes de los asociados. b) Los aportes, donaciones o indemnizaciones públicas o privadas de origen regional, nacional o internacional. c) Las rentas o utilidades producidas por los bienes, servicios, proyectos y convenios ejecutados por el Gobierno Propio de Autoridades Tradicionales de los resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés. d) Las cuotas de administración que se originen de las contrataciones que realice el Gobierno Propio de Autoridades Tradicionales de los resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés. e) Recursos de sistema general de participación y otros recursos del Estado. f) Recursos de recaudos por gravámenes por el uso y aprovechamiento científico y económico en los resguardos y Territorios 22 Indígenas del Vaupés. g) Las utilidades obtenidas por las empresas establecidas por el Gobierno Propio de Autoridades Tradicionales de los resguardos y Territorios Indígenas del Vaupés. [81] Radicado No. 1297, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [82] Sentencia C-230/95: Los servidores públicos son personas naturales, vinculadas mediante una relación de servicio -con o sin subordinación laboral-, que desarrollan las funciones públicas que corresponden a las competencias de las ramas del poder público y de los órganos que las integran y de los que gozan de autonomía. Sobre el mismo asunto, ver sentencia C-299/94. [83] Expediente No. 73001233100020070070501, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [84] Radicado No. 3488 de 2013, M.P. César Palomino Cortés. [85]  Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019: “El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.

La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.”