SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR- Niega por no evidenciarse necesidad de explicar puntos oscuros o motivos de duda / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Corrección de error de la parte resolutiva del fallo De la lectura de la solicitud no se observan conceptos o frases que generen duda. No obstante, sí se advierte un error en la calidad de la persona que debe intervenir en el Comité de Verificación de la sentencia en representación de esa cartera ministerial, empero no altera la congruencia entre las consideraciones del fallo y su parte resolutiva.
En virtud de lo anterior, se ordenará corregir lo relacionado con la persona que intervendrá en el Comité de Verificación, en representación de esa Cartera, en el sentido de indicar que corresponde a un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y no su representante legal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00263-02(AP)A Actor: WILLIAM DARÍO ALDANA GAMA Demandado: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL Y OTROS La Sala decide la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, de decidió: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales: quinto, -numeral 5.2.-, y sexto de la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales quedarán de la siguiente manera: “[…] 5.2. ADOPTAR como DEFINITIVAS las medidas cautelares decretadas en el proveído de 21 de marzo de 2019, hasta tanto se supere el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. […]
SEXTO: Conformar un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) un representante del INPEC; ii) un representante del EPC de Yopal; iii) la Defensoría del Pueblo; iv) un representante de la USPEC; y v) un representante legal de Ministerio de Justicia y del Derecho; y xiii) el Tribunal Administrativo de Casanare […]”.
(Negrilla fuera de texto). I. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El apoderado de la parte demandada mediante memorial radicado el 5 de febrero de 2020[1], solicitó “[…] ACLARAR Y/O CORREGIR el ordinal primero (1) de la parte resolutiva de la sentencia […], en el sentido de señalar y/o clarificar que en el Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en el fallo participará un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y no un representante legal del Ministerio de Justicia y del Derecho […]”.
Explica su petición en el hecho que, en su criterio, la referida orden genera duda en cuanto señala que será el representante legal de esa cartera ministerial quien integre el Comité de Verificación, función que recae únicamente en el Ministro de Justicia y del Derecho, quien tendría que asistir directamente y no a través de delegado como lo permite el artículo 9º de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código Contencioso Administrativo hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, normativa que su vez, en tratándose de la aclaración y/o corrección de providencias, remite al Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso –CGP-, que establece: “[…] Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”.
(Destacado fuera del texto). De acuerdo con el texto de estas normas, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrecen verdadero motivo de duda, es decir, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Esto instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Por su parte, la corrección de providencias, sean sentencias o autos, procede frente a: i) errores mecanográficos, omisión o cambio de palabras o alteración de estas, es decir, de errores meramente formales derivados de olvido o alteración de palabras y no la omisión de puntos pendientes de la controversia[4], ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.
Caso concreto En el asunto sub examine, en primer lugar se advierte que la solicitud de aclaración y/o corrección elevada por el apoderado del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO se formuló en oportunidad, teniendo en cuenta que la sentencia fue notificada por anotación en estado el 31 de enero de 2020[5] y el memorial fue recibido por la Secretaría General del Consejo de Estado el día 5 de febrero del año citado, a través de correo electrónico, esto es, dentro del término de ejecutoria.
De la lectura de la solicitud no se observan conceptos o frases que generen duda. No obstante, sí se advierte un error en la calidad de la persona que debe intervenir en el Comité de Verificación de la sentencia en representación de esa cartera ministerial, empero no altera la congruencia entre las consideraciones del fallo y su parte resolutiva.
En virtud de lo anterior, se ordenará corregir lo relacionado con la persona que intervendrá en el Comité de Verificación, en representación de esa Cartera, en el sentido de indicar que corresponde a un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y no su representante legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por esta Corporación, en lo que tiene que ver con el ordinal sexto del fallo de primera instancia, el cual quedará así: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales: quinto, -numeral 5.2.-, y sexto de la sentencia de 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, los cuales quedarán de la siguiente manera: […]
SEXTO: Conformar un Comité de Verificación para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) un representante del INPEC; ii) un representante del EPC de Yopal; iii) la Defensoría del Pueblo; iv) un representante de la USPEC; y v) un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho; y xiii) el Tribunal Administrativo de Casanare […]”.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 20 de febrero de 2020. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Presidenta | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | ----------------------- [1] Folio 726 ibidem. [2] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. […] “Artículo 9.
Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARAGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [4] Corte Constitucional, auto 191 de 4 de abril de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Folio 695 del expediente.