ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DEBER DE ATENDER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO GENERADOS POR VEHÍCULOS SIN PÓLIZA SOAT- Recae de manera concurrente en la ADRES y la firma auditora contratada / AUDITORÍA INTEGRAL A RECLAMACIÓN - Objeto de cesión contractual / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE Y GASTOS FUNERARIOS - Inhabilidad de contratista no es excusa Concluye la Sala que (…) la obligación legal de resolver la auditoría de las reclamaciones no es exigible a Auditores de Salud, lo cual no significa, desde luego, que no continúe en cabeza de ADRES en virtud del mandato legal.
(…) Es necesario resaltar que no resulta ajena para la Sala la situación originada con motivo de la inhabilidad sobreviniente surgida respecto de la Unión Temporal, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por el actor no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.
En virtud de la problemática expuesta en la comunicación publicada en la página web oficial de ADRES y en atención a que se encuentra estudiando los requisitos para la posible cesión del contrato de consultoría 080 de 2018, la Sala confirmará parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Administrativo (…) en el sentido de que la obligación está a cargo de ADRES y ante la inhabilidad que tiene la firma auditora, la orden impartida en la sentencia impugnada deberá cumplirse en la forma prevista en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 0780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.4.3.12 / DECRETO 2265 DE 2017 - ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00182-01(ACU) Actor: MILTON CACHAY UNDA Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud contra la sentencia de enero 30 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Milton Cachay Unda presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Unión Temporal Auditores de Salud en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. […] que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud, está (sic) incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a las autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33- 000-2019-00167-01.
SEGUNDO: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES para que, en el término de 48 horas hábiles, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; dé cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la subcuenta ECAT del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”.
(Mayúsculas del texto original). 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que en calidad de reclamante y víctima de accidente de tránsito, otorgó poder al abogado para tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente. Aseguró que el 13 de febrero de 2018 fue presentada la reclamación como consecuencia de las lesiones padecidas en el accidente ocurrido el 15 de julio de 2016, la cual quedó registrada con el número 51017461.
Explicó que el 3 de julio de 2019, allegó ante la Unión Temporal Auditores de Salud la subsanación de la glosa hecha a la reclamación, pero ya transcurrieron 4 meses sin que haya sido agotado el trámite de la auditoría integral. 3. Razones del posible incumplimiento Según el actor, las disposiciones invocadas están siendo incumplidas por la parte demandada, ya que la auditoría integral de la reclamación que presentó ante la firma auditora, en lo que corresponde a la subsanación de la glosa, no ha concluido mediante decisión que le haya sido notificada, a pesar de que transcurrió el término de dos meses establecido para que sea informado sobre el resultado de la solicitud. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de diciembre 13 de 2019, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó notificar a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y de la Unión Temporal Auditores de Salud, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 68). 5.
Contestación de la demanda 5.1. Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud El jefe de la oficina asesora jurídica expuso que en virtud de los artículos 66 de la Ley 1753 de 2015 y 21 del Decreto 1429 de 2016, ADRES entró en operación el 1º de agosto de 2017 como entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, encargada de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET).
Describió las distintas etapas que surten las reclamaciones presentadas a cargo de la subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES, como la pre- radicación, la radicación, la auditoría integral, la comunicación del resultado de auditoría, la respuesta al mismo y el pago. Explicó que el contrato 043 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Fosyga 2014 cubrió la comisión fija hasta febrero de 2018 y que el contrato 080 de 2018 con Auditores de Salud ya agotó el periodo de transición de tres meses siguientes a la suscripción del acta de inicio.
Resaltó que la acción es improcedente porque persigue el cumplimento de normas que establecen gasto, ya que las pretensiones orientadas a obtener un resultado de la auditoría de las reclamaciones implican el pago de aquellas que tengan el estado de aprobado. Advirtió la falta de competencia de los jueces porque las normas objeto de la acción hacen parte del marco de un problema estructural del sector salud que fue descrito en la sentencia T-760 de 2008, la cual es objeto de seguimiento por la Corte Constitucional para su cumplimiento.
Subrayó que ADRES no tiene competencia funcional directa para la ejecución de las disposiciones invocadas porque el trámite de auditoría corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud en cumplimiento del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado entre las partes. Consideró que la acción está siendo utilizada para evitar someterse al cronograma fijado para el trámite de las reclamaciones, lo cual desconoce el derecho a la igualdad de los demás reclamantes que no cuentan con una orden judicial que le imprima prioridad a su solicitud. 5.2.
Auditores de Salud El representante legal advirtió que el demandante no agotó el requisito de constitución de la renuencia frente a la Unión Temporal porque no fue notificada para tales efectos y aseguró que la acción no tiene como finalidad el pago de indemnizaciones. Manifestó que el actor cuenta con un mecanismo diferente a la acción, como es el incidente de desacato dentro de la sentencia T-760 de 2008 para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en dicha providencia ante la violación generalizada del derecho a la salud. 5.3.
Gestión y Auditoría Especializada El representante legal manifestó que la sociedad hace parte de la Unión Temporal, la cual tiene su propio representante legal a través del cual Auditores de Salud puede acudir al proceso por ser quien adelanta la auditoría de las reclamaciones. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare estimó que la sociedad Gestión y Auditoría Especializada tiene legitimación en la causa por pasiva, pero debido a que no fue demandada y a que Auditores de Salud acudió al proceso, las órdenes que puedan impartirse serán dirigidas a la Unión Temporal.
Señaló que está acreditado que ADRES celebró el contrato de consultoría 080 de 2018 con Auditores de Salud, cuyo objeto es la realización de la auditoría integral en salud de las solicitudes de recobro y las reclamaciones con cargos a los recursos del antiguo FOSYGA. Afirmó que el Consejo de Estado ha tramitado asuntos de similitud fáctica y jurídica al que ocupa la atención del Tribunal Administrativo en los cuales accedió a ordenar a ADRES y a la Unión Temporal resolver la reclamación en el término de 30 días, por lo cual acogió dicha postura.
En consecuencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR (sic) ADRES y/o a la Unión Temporal Auditores de Salud, por intermedio de su representante legal, que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo culminen la etapa de auditoría integral a la reclamación presentada por la parte actora junto con su subsanación […] y le notifique sus resultados.
El cumplimiento de lo acá ordenado DEBERÁ acreditarse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
SEGUNDO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público”. […]”. 7. La impugnación El representante legal de Auditores de Salud destacó que la acción no es el mecanismo idóneo para pedir el trámite de las auditorías dada la existencia de un pronunciamiento judicial frente al tema esbozado en la sentencia T- 760 de 2008 dictada por la Corte, subrayó que tampoco es procedente cuando el demandante pretenda el cumplimiento de normas y actos que establezcan gastos, reiteró que el actor no cumplió el requisito de procedibilidad y enfatizó la imposibilidad material y jurídica de realizar la auditoría por la declaratoria de inhabilidad y la declaración de incumplimiento hecha por ADRES, por lo cual desde el 27 de diciembre de 2019 no puede ejecutar el contrato de consultoría 080 de 2018 y por esta razón el trámite corresponde exclusivamente a ADRES.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[1]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de enero 30 del presente año, que accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
(Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[2]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”[3].
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada debe acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
El apoderado del actor allegó fotocopia del escrito radicado el 24 de septiembre de 2019 ante ADRES en el que pidió el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 para que fuera culminado el trámite de la auditoría de la reclamación (ff. 18 y 19). No consta en el expediente que la entidad demandada haya atendido la solicitud, por lo cual el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado respecto de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sobre Auditores de Salud, puede verse que el apoderado del actor acompañó la fotocopia del mismo memorial ya citado, el cual aparece dirigido a la Unión Temporal Auditores de Salud y/o Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ff. 18 y 19). Considera la Sala que con dicho escrito no puede entenderse debidamente agotado el requisito de constitución de la renuencia, ya que no obra elemento de juicio que demuestre la imposibilidad de acudir a las instalaciones de la Unión Temporal para la presentación de la solicitud, ni que haya existido algún inconveniente para la remisión que podía hacer a través de la dirección electrónica.
En consecuencia, la sentencia del a quo será revocada por este aspecto y en su lugar se rechazará la demanda frente a Auditores de Salud. En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la acción, el demandante no tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial para exigir a las entidades demandadas la realización de la auditoría integral de la reclamación, después de la subsanación de la glosa hecha inicialmente.
Aunque Auditores de Salud aludió a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el incidente de desacato producto del seguimiento que la Corte Constitucional realiza a la sentencia T-760 de 2008, en la que declaró el estado de cosas inconstitucional en el sector salud, advertido por esta corporación en sentencias de 18 de julio y 14 de noviembre de 2019 y 23 de enero de 2020, lo cierto es que dicha improcedencia está referida a los recobros por servicios de salud y no a las indemnizaciones por la muerte y gastos funerarios producto de accidentes de tránsito, lo que hace que no puedan predicarse los mismos supuestos fácticos por los cuales la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional para este asunto y que el mecanismo señalado por la firma auditora no sea predicable en este caso.
Además, el cumplimiento de las normas invocadas no implica la ejecución de un gasto, dado que la auditoría, como etapa de verificación de los elementos que sustentan la solicitud, no conlleva directa ni automáticamente el pago de la indemnización y de los gastos funerarios. La controversia no involucra derechos fundamentales del accionante. 5.
El caso concreto Como quedó expuesto, el actor pretende el cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y del artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, para que la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Unión Temporal Auditores de Salud concluyan la auditoría de la reclamación tramitada para la indemnización por la incapacidad permanente que sufrió a cargo de la denominada Subcuenta ECAT del antiguo FOSYGA, hoy ADRES, luego de la subsanación de la glosa hecha a la solicitud.
La primera disposición señaló lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.3.12. Término para resolver y pagar las reclamaciones. Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio. Las reclamaciones presentadas ante las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT se pagarán dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al reclamante, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratoria igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”. El artículo diecisiete (17) de la Resolución 1645 de 2016 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
17. DESARROLLO DE LA ETAPA DE AUDITORÍA INTEGRAL. Durante esta etapa, que se desarrolla dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, el Fosyga o quien haga sus veces realiza la validación del cumplimiento de los aspectos mínimos de verificación consignados a continuación, mediante el análisis de la información suministrada por el reclamante en las etapas de pre radicación y radicación: A. Aspectos mínimos de verificación para reclamaciones por servicios de salud […]:”.
Observa la Sala que en aquellos eventos en los cuales no se cuenta con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el parágrafo 2º del artículo 167 de la Ley 100 de 1993, en esta materia, previó lo siguiente: “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico- quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial.
El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARÁGRAFO 1 o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional”. (Negrillas fuera del texto). Por consiguiente, cuando el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no cuenta con SOAT los afectados acuden para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del antiguo Fondo de Solidaridad y Garantía, hoy ADRES.
Entonces, lo cierto es que la reclamación debe ser resuelta por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en virtud del anterior precepto y según los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que señalan lo siguiente: “DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).
Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. […] La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO
73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (Negrillas fuera del texto). […]”. A partir de tales normas, es claro para la Sala que la obligación de resolver las citadas reclamaciones está actualmente a cargo de ADRES. Sin embargo, no puede desconocerse que sobre la resolución de las reclamaciones, el Decreto 2265 de 2017[4], en su artículo 2.6.4.3.5.2.1., dispuso lo siguiente: “Reclamaciones por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.
Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo. La ADRES contratará una firma auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del procedimiento que se adopte para el efecto”. (Negrillas fuera del texto). Si bien existe obligación legal para ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “[…] eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT […]”, por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones.
Esto no equivale a decir que ADRES no tenga la obligación de tramitar y resolver las reclamaciones sino que será compartida con la firma auditora que sea contratada para tales efectos, por cuanto esta facultad no la exime del cumplimiento del mandato normativo. En anteriores oportunidades, la Sala se pronunció sobre el contrato celebrado por ADRES con este fin, pues es necesario tener en cuenta que las reclamaciones presentadas hasta el 17 de diciembre de 2017 estaban a cargo de la Unión Temporal FOSYGA 2014 en virtud del contrato 043 de 2013 y las reclamaciones radicadas con posterioridad estaban a cargo de la Unión Temporal Auditores de Salud, según los términos del contrato de consultoría 080 de 2018.
Precisó que el deber de llevar a cabo la auditoría integral de las reclamaciones recaía en ADRES porque tiene la función legalmente asignada, pero también en Auditores de Salud puesto que del contrato 080 de 2018 devenía un imperativo legal[5]. No obstante, como lo expuso en la impugnación, la Unión Temporal se encuentra actualmente sin posibilidad de realizar el trámite de la auditoría, que sigue a la glosa, debido a la inhabilidad impuesta por ADRES y la declaratoria de incumplimiento del contrato, por lo cual desde el 27 de diciembre de 2019 no puede ejecutarlo.
Al expediente fue aportada fotocopia del oficio radicado 0000037779 de enero 20 del año en curso en el cual el director administrativo y financiero de ADRES comunicó al representante legal el surgimiento de la inhabilidad sobreviniente y resaltó que “[…] sin perjuicio del resultado de la solicitud de cesión contractual presentada el 10 de enero de 2020 mediante radicado 37029800, se informa que la Unión Temporal Auditores de Salud y sus correspondientes miembros no podrán continuar con la ejecución del Contrato de Consultoría No. 080 de 2018, dada la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993”.
(f. 116). También advierte la Sala que en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud fue publicada la siguiente información dirigida a la opinión pública[6]: “[…] 5. De cara a la inhabilidad sobreviniente del contrato y a la imposibilidad jurídica de ejecución del mismo, la Unión Temporal Auditores de Salud solicitó la cesión del 100% del contrato.
Actualmente la ADRES se encuentra analizando los documentos que fueron aportados por el nuevo contratista para validar la capacidad técnica, jurídica y financiera conforme a lo requerido en el pliego de condiciones. Además, el nuevo contratista debe presentar el modelo operativo de auditoría, infraestructura administrativa, tecnológica y de talento humano que se requiere para la ejecución del contrato.
(…)” Concluye la Sala que ante dicha circunstancia, la obligación legal de resolver la auditoría de las reclamaciones, después de subsanada la glosa, no es exigible a Auditores de Salud, lo cual no significa, desde luego, que no continúe en cabeza de ADRES en virtud del mandato legal. La Sala precisa que la subsanación a la glosa hecha al resultado de la reclamación fue radicada el 3 de julio de 2019 sin que este hecho haya sido controvertido por la parte demandada, por lo cual el plazo venció el 3 de septiembre del mismo año, dado que dado que según el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 dicha actuación se debe realizar “[…] dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación […]”, lo cual hace que el mandato sea plenamente exigible a ADRES.
Es necesario resaltar que no resulta ajena para la Sala la situación originada con motivo de la inhabilidad sobreviniente surgida respecto de la Unión Temporal, sin embargo debe precisarse que la auditoría de la reclamación hecha por el actor después de la subsanación de la glosa no fue atendida en el término previsto de dos meses, lo que no puede ser una carga que el administrado deba soportar y que sirva de excusa para concluir que no existe incumplimiento de las disposiciones invocadas en la demanda.
En virtud de la problemática expuesta en la comunicación publicada en la página web oficial de ADRES y en atención a que se encuentra estudiando los requisitos para la posible cesión del contrato de consultoría 080 de 2018, la Sala confirmará parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el sentido de que la obligación está a cargo de ADRES y ante la inhabilidad que tiene la firma auditora, la orden impartida en la sentencia impugnada deberá cumplirse en la forma prevista en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la demanda respecto de la Unión Temporal Auditores de Salud por no acreditar el requisito de constitución de la renuencia.
SEGUNDO: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto a la orden impartida a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES así: i) para que culmine el proceso de cesión contractual, se otorgará hasta el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, evento en el cual, de llegar a concretarse la cesión; ii) contará con el término de treinta (30) días siguientes para que concluya la auditoría de respuesta a glosas.
Solo en el caso de que no acuda a la cesión contractual, la auditoría integral deberá ser concluida por ADRES en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [3] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [4] Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. [5] Posición reiterada en los procesos 2019-00739-01, 2019-00728-01, 2019- 00709-01,2019-00732-01,2019-00717-01,2019-00687-01, 2019-00729-01, 2019- 00686-00, 2019-00704-01, 2019-00727-01, 2019-00735-01, 2019-00726-01, 2019- 00731-01, 2019-00708-01, 2019-00730-01, 2019-00738-01, 2019-00723-01, 2019- 00719-01, 2019-00701-01, 2019-00690-01, 2019-00720-01, 2019-00734-01, 2019- 00716-01, 2019-00697-01, entre otros. [6] Al respecto puede consultarse el siguiente link: https://www.adres.gov.co/Inicio/Noticias/Post/6528/Comunicado-a-la- opini%C3%B3n-p%C3%BAblica-contrato-080-de-2018-y-la-inhabilidad-de-la- Uni%C3%B3n-Temporal-Auditores-de-Salud