ACCIÓN DE TUTELA / OCUPACIÓN DE CURUL EN ASAMBLEA DEPARTAMENTAL POR CANDIDATO QUE OCUPE EL SEGUNDO PUESTO EN VOTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Posesión como diputada se llevó a cabo En el sub lite, el señor Juan Esteban Yanguas Ramón reclama la protección de su derecho fundamental a la participación política, que estima vulnerado por las autoridades demandadas, por cuanto no tuvieron en cuenta que en los comicios realizados para elegir gobernador del Valle del Cauca, el voto en blanco ocupó el segundo lugar y, por tanto, no debió otorgársele la credencial de diputada a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, desconociendo lo previsto en la Ley Estatutaria 1901 de 2018.
( ) [L]a Sala advierte que la presente acción de tutela carece actualmente de objeto, porque el expediente entró al despacho para resolver la impugnación el 29 de enero de 2020 ( ), esto es, en fecha posterior a la posesión de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada del Valle del Cauca, cuyo acaecimiento ( ) tuvo lugar el 1 de enero de 2020, en atención a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 1871 de 2017.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua y que sea intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. ( ) En el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. En realidad, la circunstancia que vuelve inocuo cualquier pronunciamiento de fondo en esta instancia, es que el supuesto perjuicio irremediable que le sirvió de fundamento al actor para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esto es, la posesión de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada del Valle del Cauca, se llevó a cabo antes de que el expediente entrara al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión para resolver la impugnación. Así las cosas, se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1871 de 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01136-01 (AC) Actor: JUAN ESTEBAN YANGUAS RAMÓN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de diciembre de 2019 (fl. 13), el señor Juan Estaban Yanguas Ramón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca y la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, porque estimó vulnerado el derecho fundamental a la participación en política.
Formuló las siguientes pretensiones: Se ampare mi derecho fundamental a elegir, y en consecuencia: Se suspendan los efectos de la credencial electoral, otorgada a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada de la Asamblea del Valle del Cauca hasta tanto, se realice el control jurisdiccional por parte de los órganos competentes. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Acto Legislativo No. 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, se dispuso que el candidato que le siguiera en votos a quien la autoridad electoral declarara elegido, entre otros, en el cargo de gobernador de departamento, tendría el derecho personal a ocupar una curul en la asamblea departamental respectiva, durante el período de la corporación. A su vez, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1901 de 2018, por medio de la cual se expidió el estatuto de la oposición, estableció que, con posterioridad a la declaratoria de elección del cargo de gobernador, los candidatos que ocupen el segundo puesto en votación, deben manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en la asamblea departamental.
En Resolución No. 2276 del 11 de junio de 2019, el Consejo Nacional Electoral señaló que en caso de que el voto en blanco o los promotores de este obtuvieran la segunda votación en la elección de cargos uninominales, la misma no sería tenida en cuenta para los efectos del artículo 25 de la ley estatutaria antes mencionada. El 27 de octubre de 2019, se llevó a cabo la elección del gobernador del departamento del Valle del Cauca para el período 2020 – 2023, en la cual el voto en blanco ocupó el segundo lugar en votación. La señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, candidata independiente a la gobernación del Valle del Cauca, obtuvo la tercera votación; no obstante, manifestó su intención de aceptar una curul en la asamblea departamental.
El 14 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca otorgó la credencia electoral a la señora Restrepo Gallego, en calidad de diputada del Valle del Cauca. A juicio del actor, las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental a la participación en política, pues no tuvieron en cuenta que el voto en blanco ocupó el segundo lugar en las respectivas elecciones y, por tanto, no debía otorgase la credencial de diputada a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego.
Por último, sostuvo que si bien existen mecanismos ordinarios para cuestionar los actos proferidos por las autoridades demandadas, lo cierto es que, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, manifestó que concurrían todos los elementos para su configuración, esto es (i) inminencia: toda vez que la candidata <<ilegítima>> se posesionará el 1° de enero de 2020, (ii) urgencia: puesto que resulta imperante resolver dicha situación antes de la referida fecha, (iii) gravedad: en la medida en que se estarían afectando los derechos políticos de más de 232.000 personas que acudieron a las urnas a manifestar la inconformidad con las candidaturas para gobernador del Valle del Cauca, e (iv) inmediatez: teniendo en cuenta que la credencial electoral fue otorgada el 14 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso 9 de diciembre de esa anualidad, es decir, en un término razonable. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 11 de diciembre de 2019 (fl. 17), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades demandadas, con el propósito de que rindieran informe. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de intervención (fls. 32 – 36), manifestó que carecía de legitimación en la causa para comparecer como demandada a este proceso, dado que la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado no provenía de una acción u omisión causada por dicha entidad, razón por la cual, pidió su desvinculación. 2.3.
El Consejo Nacional Electoral (fls. 64 – 68) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto actuó conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2276 de 2019, la cual goza de presunción de legalidad, en tanto que esta jurisdicción no la ha declarado nulidad. Explicó que el voto en blanco resulta vinculante para convocar a nuevas elecciones de una corporación pública, siempre y cuando constituya la mitad más uno de los votos válidos de la respectiva elección, lo cual no ocurrió. Refirió, además, que el actor cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental, esto es, la acción de nulidad electoral. 2.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de diciembre de 2019 (fls. 72 – 76), declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Para el efecto, señaló que la acción de nulidad electoral era el medio idóneo para atacar el acto administrativo con el que el demandante está en desacuerdo, a lo cual agregó que no se encontraba probada la existencia de un perjuicio irremediable. 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y manifestó que en la demanda de la referencia puso de presente la posibilidad de formular una demanda de nulidad electoral, tal como lo advirtió el a quo; sin embargo, no podía desconocerse que la acción de tutela la interpuso como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (fls. 98 – 99).
II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub lite, el señor Juan Esteban Yanguas Ramón reclama la protección de su derecho fundamental a la participación política, que estima vulnerado por las autoridades demandadas, por cuanto no tuvieron en cuenta que en los comicios realizados para elegir gobernador del Valle del Cauca, el voto en blanco ocupó el segundo lugar y, por tanto, no debió otorgársele la credencial de diputada a la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, desconociendo lo previsto en la Ley Estatutaria 1901 de 2018.
Según el actor, aunque existen mecanismos ordinarios para cuestionar los actos proferidos por las autoridades demandadas, lo cierto es que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el que, a su juicio, consiste en que la señora Restrepo Gallego se posesionará como diputada el 1° de enero de 2020.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el demandante tiene a su disposición un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar los actos con los que está en descuerdo, esto es, la acción de nulidad electoral.
Con claridad respecto del caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela carece actualmente de objeto, porque el expediente entró al despacho para resolver la impugnación el 29 de enero de 2020 (fl. 108), esto es, en fecha posterior a la posesión de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego, como diputada del Valle del Cauca, cuyo acaecimiento (como es de público conocimiento) tuvo lugar el 1° de enero de 2020[1], en atención a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 1871 de 2017.
Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua y que sea intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado[2].
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»[3]. En el sub lite, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. En realidad, la circunstancia que vuelve inocuo cualquier pronunciamiento de fondo en esta instancia, es que el supuesto perjuicio irremediable que le sirvió de fundamento al actor para justificar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, esto es, la posesión de la señora Griselda Janeth Restrepo Gallego como diputada del Valle del Cauca, se llevó a cabo antes de que el expediente entrara al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión para resolver la impugnación. Así las cosas, se impone declarar terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR configurada la carencia actual de objeto, por lo razonado en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Del hecho dan cuenta los portales web de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y del diario El País. Esto son los enlaces: ● http://asamblea.valledelcauca.gov.co/publicaciones.php?id=43651 ● https://www.elpais.com.co/valle/juan-carlos-garces-fue-elegido-como- nuevo-presidente-de-la-asamblea-del.html [2] Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [3] Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.