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11001-03-15-000-2020-00248-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Hernando Uribe Márquez·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa [P]ese a que puede inferirse que el accionante está en desacuerdo con que la autoridad judicial accionada hubiera aplicado la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que no sustentó tal afirmación y más bien se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, sus inconformidades con aquel fallo proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. La importancia de explicar por qué la providencia judicial cuestionada desconoce o aplica indebidamente un precedente jurisprudencial específico, radica en que ello le permite al juez de tutela realizar un ejercicio de comparación para determinar si el juez natural de la causa ha ignorado una regla que resultaba vinculante y aplicable a la controversia que decidió o si definitivamente la falta de analogía fáctica y jurídica le impedía acogerse a dicha regla.

Como eso no ocurrió en el caso particular, es decir, como el señor [U] no señaló por qué la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al proferir la decisión objeto de tutela, la Sala carece de parámetros para establecer si se configuró el desconocimiento del precedente. (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala rechazará la demanda de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00248-00(AC) Actor: HERNANDO URIBE MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Uribe Márquez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de enero de 2020 (fl. 15), el señor Hernando Uribe Márquez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 8): Primero. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el derecho fundamental a la igualdad jurídica por conexidad con el debido proceso constitucional. Segundo. Que como consecuencia de la anterior declaración, se revoque íntegramente la sentencia de fecha 4 de julio de 2019, emitida por la Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda (…), del Consejo de Estado, con la cual se puso término al proceso, revocando la sentencia impugnada y en su defecto confirme la emitida por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de los documentos allegados al expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: Mediante Resoluciones Nos. 3179 y 3421, expedidas el 18 de noviembre y el 9 de diciembre de 2008, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, le reconoció al señor Hernando Uribe Márquez la pensión de jubilación. El 26 de septiembre de 2011, el señor Uribe Márquez solicitó que se le reliquidara la pensión reconocida, petición que fue despachada desfavorablemente, en Oficio No. 2-2011-018088 del 6 de octubre de 2011.

Inconforme con lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos mencionados. A título de restablecimiento, pidió: i) que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicios y, una vez promediados, se determinara el 75% que corresponde al valor real de la pensión, y ii) que se le reconociera el retroactivo pensional desde que se causó el derecho hasta que se efectuara el pago.

Mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las súplicas de la demanda. A su juicio, la pensión de jubilación reconocida a favor del aquí demandante debía reajustarse de conformidad con lo previsto en la Leyes 33 y 62 de 1985, habida cuenta de que se encontraba amparado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, decisión contra la cual el Sena interpuso recurso de apelación. En fallo del 4 de julio de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y la sentencia C-258 de 2013, dictada por la Corte Constitucional, <<los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones>>. 1.3.

Argumentos de la tutela Desde ya conviene señalar que en la solicitud de amparo no se sustentó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, es posible inferir que la parte actora le endilga al fallo del 4 de julio de 2019, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el defecto de desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, no se debió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se estableció que el ingreso base de liquidación (IBL) debe determinarse con el promedio de los salarios respecto de los cuales se hubieren efectuado cotizaciones durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. 2.

Trámite procesal 2.1. La demanda de la referencia fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia y, previo reparto, el conocimiento del asunto se le asignó al magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, integrante de la Sala Civil. En auto del 20 de enero de 2020 (fl. 18), de conformidad con la regla de reparto establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1983 de 2017, se remitió la solicitud de amparo para conocimiento de esta Corporación. 2.2.

Por Secretaría, el 24 de enero de 2020 (fl. 22), el proceso de tutela fue repartido al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta providencia y, en auto del 29 siguiente (fl. 23), se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada y al Sena, en calidad de tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela (fl. 29), manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia del 4 de julio de 2019, con el fin de que se verificara si le asiste o no razón a la demandante respecto de la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.4.

Por correo electrónico enviado el 8 de febrero del año en curso (fl. 32), la parte actora sostuvo que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual, de hecho, también fue discutida y suscrita por la magistrada ponente, situación que, en su sentir, configura una causal de impedimento. 2.5.

El Sena y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas de la admisión de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa: de la supuesta configuración de una causal de impedimento En escrito del pasado 8 de febrero, la parte actora indicó que la magistrada ponente de la presente decisión estaría impedida para decidir el sub lite, por cuanto discutió y suscribió la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, que sirvió de base para que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocara el fallo del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda; por tal razón, a manera de cuestión previa, la Sala hará una breve referencia a los impedimentos y las recusaciones en materia de tutela[1].

Conviene decir que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten conforme con los principios de independencia e imparcialidad. La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio.

La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso[2].

En materia de acción de tutela, las recusaciones no son procedentes y los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso. De la norma citada se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En el caso particular, se considera que el hecho de haber suscrito la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales se aplicaron en la decisión que aquí se reprocha, no impedía conocer y decidir la presente solicitud de amparo, razón por la cual no manifestaron impedimento.

Cosa distinta sería si hubieren dictado o suscrito la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela, supuesto que encajaría en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[3]; sin embargo, ello no ocurre en este caso, pues la demanda se dirige contra el fallo del 4 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia en la que no intervinieron las magistradas de esta Subsección. Cabe agregar que de aceptarse el argumento de la parte actora, tendría que concluirse que todos los magistrados del Consejo de Estado que suscribieron la providencia de unificación estarían impedidos para conocer el asunto, aun cuando dicha providencia no sea la que se está cuestionando en sede de tutela, lo cual no encaja en la causal mencionada.

En conclusión, dado que en el trámite de la acción de tutela las recusaciones no son procedentes y que no existe alguna circunstancia o condición que afecte la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer la presente solicitud de amparo, la Sala pasará a decidirla. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 3.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dictar la sentencia del 4 de julio de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-00454-01, vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor Hernando Uribe Márquez. 4.

Análisis de la Sala 4.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Y si se trata de una tutela contra providencias judiciales el concepto de carga argumentativa se traduce en la identificación y sustentación de alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para tal fin. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.2.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Hernando Uribe Márquez alegó que, en la sentencia del 4 de julio de 2019, la autoridad judicial accionada no debió aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que dicho precedente no era vinculante, ni tampoco la incidencia de ese pronunciamiento en el caso concreto o, en su defecto, cuál fue la regla jurisprudencial que se desconoció. En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente (fl. 2 – 3) (…). 8.- Concretamente el 4 de Julio de 2019 se dictó el fallo de segunda instancia, revocando la decisión del Tribual.

El argumento central no fue otro que dar cumplimiento a lo resuelto por la Institución en Pleno, que no se continuara con la unificación, depurada y continuada a través del tiempo, en lo relacionado con las reliquidaciones pensionares, integrando los factores prestacionales. 9.- Ese día 28 de agosto de 2018, cuando se profirió fallo, nada se dijo con relación a los fallos anteriores y el derecho a la igualdad ante la ley, tangencialmente y con escasas palabras aludieron a la cosa juzgada, pero de todos aquellos que como en mi caso, esperamos cuatro años en el Despacho del fallador y durante ese tiempo, millares de casos se fallaron en los Juzgados, los Tribunales y el propio Consejo de Estado, otorgando los beneficios.

El fallo negativo a los cuatro años, frente a la más elemental razón luego de aceptar millares en sentido contrario, es sin duda un acto discriminatorio. 10.- No hay razón de derecho, ni de hecho que tenga que esperar cuatro años para que me resolvieran en sentido contrario a todos aquellos que de pronto demandaron después de los momentos de haber presentado mi acción. 11.- Muy difícil aceptar un Estado Social de Derecho, con tan aberrantes discriminaciones y menos cuando se tenga que esperar que millares sean favorecidos para que entonces si se resuelva en sentido contrario. 12.- Nada absolutamente nada se dijo respecto del derecho a la igualdad ante la ley y al principio de la condición más beneficiosa, relacionada con todas las sentencias de unificación reiteradas y de efectos extendidos, unificación sería, muy seria, porque fue incluso confrontada con criterios de la misma Corte Constitucional.

El artículo 53 de la Carta con ese enunciado de principio, mínimo y fundamental quedó perdido en el discurso de motivación. 13.- Las unificaciones de cierre habían depurados conceptual y legalmente el caso, llegando incluso a establecer la obligación de pagar las cotizaciones correspondientes a las prestaciones y de toda la vida laboral, entonces el sistema general recibía lo dejado de pagar, ante lo cual, no resulta jurídico aseverar que los casos fueron resueltos con abuso del derecho y de fraude a la ley, inaceptable y máxime si proviene del más alto Tribunal como órgano de cierre (…). 14-.

Así fue la decisión que me discriminó, en el aspecto más trascendental, estoy refiriendo a la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (…). De conformidad con lo expuesto, pese a que puede inferirse que el accionante está en desacuerdo con que la autoridad judicial accionada hubiera aplicado la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, lo cierto es que no sustentó tal afirmación y más bien se dedicó a plasmar, en forma general y abstracta, sus inconformidades con aquel fallo proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[7]. La importancia de explicar por qué la providencia judicial cuestionada desconoce o aplica indebidamente un precedente jurisprudencial específico, radica en que ello le permite al juez de tutela realizar un ejercicio de comparación para determinar si el juez natural de la causa ha ignorado una regla que resultaba vinculante y aplicable a la controversia que decidió o si definitivamente la falta de analogía fáctica y jurídica le impedía acogerse a dicha regla.

Como eso no ocurrió en el caso particular, es decir, como el señor Uribe Márquez no señaló por qué la autoridad judicial accionada aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al proferir la decisión objeto de tutela, la Sala carece de parámetros para establecer si se configuró el desconocimiento del precedente.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista.

En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues la parte accionante no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto, por tal razón, la Sala rechazará la demanda de la referencia. Adicionalmente, la Sala observa que los argumentos expuestos por el demandante están dirigidos a cuestionar más bien la sentencia de unificación 28 de agosto de 2018, y no la providencia del 4 de julio de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para lo cual no estaría legitimado, tal como lo sostuvo recientemente esta Subsección[8], toda vez que no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con el referido fallo de unificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] En este acápite el despacho acoge y reitera las consideraciones expuestas por esta Corporación, entre otras, en las providencias del 7 de diciembre de 2016 (expediente 2015-02561-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 28 de julio de 2017 (expediente 2017-00347-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto). [2] Por su parte, en sentencia C-600 de 2011[3], la Corte Constitucional explicó los principios de independencia e imparcialidad, en el siguiente sentido: <<La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue>>. [4] Artículo 56. Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [5] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [7] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [9] Sentencia de tutela del 6 de febrero de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2019-04775-00.