IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / REAJUSTE DE SUELDOS Y ASIGNACIONES DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Incremento de acuerdo con el índice de precios al consumidor IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004 [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro con base en el reajuste de la asignación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y 2004, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se concluyó que no le correspondía el reajuste pretendido i) porque el incremento salarial que se le realizó durante el período alegado no fue menor que el salario mínimo; y ii) porque ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones, y no de los sueldos devengados en actividad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el retiro del señor [T] se dio el 8 de agosto de 2009, como consta en la Resolución 1957 de 2009 (fls. 1 y 2, C. 1 en préstamo), razón por la cual no resultaba procedente el incremento de la asignación salarial con el IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, pues ese aumento se otorgó a las personas que, a esa fecha, ya gozaban de asignación de retiro (…) De hecho, la autoridad judicial demandada también respaldó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública podía ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, siempre que el Ejecutivo determinara ciertos parámetros respecto del peso que habría de dársele a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes.
(…) En este punto, conviene señalar que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. (…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Tangarife Ospina carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para relevarse de pagar la condena en costas impuesta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00225-00(AC) Actor: NELSON TANGARIFE OSPINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Tangarife Ospina contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. I. A N T E C E D E N T E S 1.
Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de enero de 2020 (fls. 1 y CD en fl. 2), el señor Nelson Tangarife Ospina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29 C.N.), del acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.) y la igualdad (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor Nelson Tangarife Ospina, los cuales han sido vulnerados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en la sentencia proferida el día 13 de Septiembre de 2019, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nelson Tangarife Ospina en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares distinguido con el Radicado N° 2018-00002, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida, así como dispuso condenar en costas a la parte demandante; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo”, “defecto fáctico”, “desconocimiento del precedente”, “violación directa de la constitución”, “decisión sin motivación” y “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 13 de Septiembre de 2019 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nelson Tangarife Ospina en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares distinguido con el Radicado N° 2018-00002, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor Nelson Tangarife Ospina.
Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral segundo (2), ordenar a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profiera sentencia en la cual se [acceda a las pretensiones incoadas en la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho][1].
Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor Nelson Tangarife Ospina. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nelson Tangarife Ospina demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20163171348721 MDN- CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 6 de octubre de 2016 proferida por el Ejército Nacional, por medio del cual el Ejército Nacional le negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones sociales devengadas en el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004; así como la nulidad del Oficio 2011 0051472 Consecutivo 2016-51473 del 3 de agosto de 2016, mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reajuste de la asignación de retiro con el respectiva reajuste de la asignación básica para el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004.
El Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá, mediante providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 13 de septiembre de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Tangarife Ospina, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al dictar la providencia del 13 de septiembre de 2019, incurrió en los siguientes vicios: 1.3.1.
Defecto sustantivo: 1.3.1.1. Por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, por considerar que los magistrados del despacho accionado analizaron de manera oficiosa la aplicación de dichas normas, sin que se les hubiera solicitado ni en la demanda ni en el escrito de apelación, por lo que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.3.1.2.
Por inaplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, el que, en su criterio, establece el derecho del personal que se encontraba en servicio activo entre 1997 y 2004, al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro, de acuerdo con el IPC fijado por el DANE. 1.3.1.3. Por inaplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, relativa a la excepción de inconstitucionalidad que se configuraba en el caso bajo estudio por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución Política y las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, que establecen que el reajuste salarial no debe ser inferior al IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 1.3.1.4.
Por inaplicación del parágrafo 3 del artículo 1° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que establecen los aumentos salariales de la Fuerza Pública, los cuales, según su dicho, debía decretar el Gobierno Nacional para futuras vigencias y debían ser iguales a la que establecieran para los empleados de la Rama Ejecutiva.
Esto obligaba al Gobierno Nacional a tener en cuenta la variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 1.3.2. Defecto fáctico: al valorar erróneamente la prueba documental obrante en la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, en la hoja de servicios y en la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al accionante, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, que demostraba los incrementos anuales de los sueldos básicos en margen inferior al IPC fijado por el DANE, lo que desconoce su derecho fundamental a la remuneración mínima vital y móvil, y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales. 3.
Desconocimiento del precedente: fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 2016 (rad. 76001-23-31-000-2005-04234-01), que estableció que los servidores públicos, sin distinción, tienen derecho a obtener un incremento salarial para mantener poder adquisitivo real de su salario; sentencia del 28 de junio de 2012 (rad. 05001-23-31-000-2001-02260-01) sobre el incremento salarial no inferior al IPC del año que expira; sentencia del 7 de febrero de 2013 (rad. 05001-23-31-000-2003-01998-01), que establece que el poder adquisitivo del salario no viene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación de los artículos 1, 2, 25, 53, 95-9 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y de los Convenios del 95 y 99 de la OIT, relacionados por la protección al salario.
De igual forma, señaló que la decisión atacada mediante la presente acción desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fijada en las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T- 276 de 1997, SU-519 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-599 de 1995, C-1433 del 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006, sobre la obligación de mantener el poder adquisitivo constante de los salarios de todos los servidores y empleados o funcionaros públicos, mediante el reajuste anual de oficio que como mínimo debe realizarse de conformidad con el IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 1.4.
Violación directa de la Constitución: al desatender los principios y reglas constitucionales que se debieron aplicar, sobre todo, el principio de favorabilidad. Ahora bien, en cuanto a la condena en costas, el hoy accionante considera que la decisión cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y la inaplicación del numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que el proceso no se probó su causación, así como en decisión sin motivación, toda vez que, a su parecer, el despacho accionado no justificó los motivos y las razones jurídicas para imponerle condena en costas. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante proveído del 29 de enero de 2020 (fl. 5), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; así como al Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros con interés. 2.2.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del apoderado judicial (fls. 19 a 22), manifestó que en la acción de la referencia no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el hoy accionante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa, en los que se benefició de todas las etapas procesales, por lo que solicitó que se declaran improcedentes las pretensiones incoadas por el señor Tangarife Ospina. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la magistrada ponente de la decisión atacada (fls. 74 a 78), rindió el informe respectivo y argumentó que en la providencia del 13 de septiembre de 2019 no se incurrió en ninguno de los defectos alegados por el accionante, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 2.4.
El Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 3. Análisis del caso 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la decisión del 13 de septiembre de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente, en defecto sustantivo y fáctico, en violación directa de la Constitución y en decisión sin motivación. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos mencionados; sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 7 de noviembre de 2018 (fls. 179 a 201, C. 1 préstamo), proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los cargos formulados en dicho en el recurso de apelación que, valga la aclaración, fueron transcritos en la demanda de la referencia y que fueron resumidos en esta providencia en el acápite de argumentos de la tutela. Esos cargos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 13 de septiembre de 2019, el cual, después de realizar un juicioso análisis normativo, concluyó lo siguiente (fls. 234 a 242, C. 1 préstamo): Descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora pretende sea reajustada la asignación básica conforme la variación del índice de Precios Consumidor estimada para los años 1997 a 2004, de tal suerte que se ajuste la base de liquidación de la asignación de retiro y se proceda al pago de diferencias.
El Juez de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, por considerar que el reajuste conforme la variación del IPC tuvo lugar virtud de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los uniformados retirados que gozaran de una asignación de retiro entre 1997 y 2004 del cual no fue beneficiario el demandante en la medida que su retiro se produjo con posterioridad a esos años.
El demandante apeló la decisión de primera instancia pues asegura que debe mantener el poder adquisitivo de su salario para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, como quiera que para esos años fue inferior al IPC certificado por el DANA desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que según su dicho “el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrán ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior”.
Bajo estos presupuestos, debe señalar la Sala que de acuerdo con el marco jurídico expuesto en esta providencia, los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen especial y en esa medida, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional estableció una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, tal como ocurrió con la expedición de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
El actor indica que para los años 1997 a 2004, su asignación básica fue incrementada en un valor inferior a la inflación del año anterior. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que contrario a lo que señala el actor, el reajuste conforme al IPC tuvo lugar para los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran reconocida asignación de retiro o pensión entre 1997 y 2004, toda vez que ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones y no de los sueldos devengados en actividad.
Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia 27 de septiembre de 2018 cuando al resolver un asunto con similares contornos fácticos —reajuste del salario devengado por un uniformado de la Fuerza Pública conforme al IPC— afirmó “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”.
En segundo lugar, conviene señalar que si bien bajo el precepto constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, se debe respetar el principio de una remuneración vital y móvil —poder adquisitivo—, también lo es que ese derecho no es absoluto toda vez que la Corte Constitucional en sentencia C-1017 de 2003 al tener como precedente jurisprudencial la C-1064 2001 — señaló que “el reajuste de sus salarios podrá ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, a partir de los parámetros que determine el Ejecutivo respecto del peso que ha de darse a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes […].
Luego entonces como quiera que en el plenario no se encuentra acreditado que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, el demandante devengó una asignación básica menor al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es claro que el Gobierno Nacional para ese periodo, estaba legitimado para establecer las escalas salariales del personal uniformado de la Policía Nacional de los grados superiores — Capitán y Mayor —, por debajo de la variación del índice de Precios al Consumidor.
Se precisa que el reajuste realizado por el Gobierno Nacional en los decretos por medio de los cuales estableció la escala salarial porcentual a los miembros de la Fuerza Pública para las vigencias fiscales 1997 a 2004 no desconocen los principios del 20 de la Ley 4a de 1992, pues ninguno de ellos impide que el artículo 53 en lo que se refiera al mantenimiento de un salario móvil, puede limitarse.
De igual forma, en relación con el artículo 40 de la misma ley marco, la misma no condiciona —como lo pretende el actor—, el incremento de las asignaciones básicas a la inflación del año anterior —IPC […]. Por lo tanto, en la medida que el incremento de los salarios conforme a la variación del IPC no es absoluto, pues puede restringirse para quienes devengan una remuneración mayor al salario mínimo legal mensual vigente y además la escala salarial tampoco desconoce las disposiciones de la Ley 4a de 1992, es claro que al actor no le asiste derecho al reajuste solicitado.
Luego entonces, colige la Sala que la entidad demandada reajustó en debida forma la asignación básica del demandante, razón por la cual, se despacharán de forma desfavorable los argumentos expuesto por el apelante y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la procedencia o no del reajuste de la asignación de retiro con base en el reajuste de la asignación salarial correspondiente al periodo comprendido entre 1997 y 2004, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se concluyó que no le correspondía el reajuste pretendido i) porque el incremento salarial que se le realizó durante el período alegado no fue menor que el salario mínimo; y ii) porque ese derecho surgió a partir de lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 que se refieren al aumento anual de las pensiones, y no de los sueldos devengados en actividad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que el retiro del señor Tangarife Ospina se dio el 8 de agosto de 2009, como consta en la Resolución 1957 de 2009 (fls. 1 y 2, C. 1 en préstamo), razón por la cual no resultaba procedente el incremento de la asignación salarial con el IPC para el período comprendido entre 1997 y 2004, pues ese aumento se otorgó a las personas que, a esa fecha, ya gozaban de asignación de retiro, tal como lo estableció la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, especializada en temas laborales, en providencia del 27 septiembre de 2018[5] (citada por el tribunal demandado): 51.
Frente al argumento según el cual la decisión de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario vulnera o desconoce los derechos adquiridos de los servidores públicos, establecido en el artículo 58 superior, es necesario distinguir entre desconocimiento o vulneración de derechos y limitaciones legítimas de los mismos, toda vez que no toda limitación de los derechos constitucionales constituye su desconocimiento o vulneración. Al respecto, se ha establecido la posibilidad de limitar el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario, teniendo en cuenta las razones aducidas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional relativas a: i) La movilidad del salario no es formal sino real, ii) El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto, iii) el mismo no se aplica al reajuste de las pensiones legales, iv) El respeto a los derechos adquiridos y vi) La distinción entre la desmejora de un derecho y su carácter absoluto[6]. 52.
Además, no es posible perder de vista que la prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no los torna en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general obligue el reconocimiento de manera absoluta a todos los servidores públicos. 53. Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 54.
Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción[7], el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.
De hecho, la autoridad judicial demandada también respaldó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública podía ser inferior a la inflación causada el año inmediatamente anterior, siempre que el Ejecutivo determinara ciertos parámetros respecto del peso que habría de dársele a la inflación esperada, a los niveles salariales, al tamaño de las escalas salariales a la productividad, entre otros criterios relevantes.
De manera que, lejos de desconocer el precedente, el fallo objeto de tutela se fundó en el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación y por la Corte Constitucional para confirmar la decisión del juzgado ad quem, consistente en negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí actor.
En este punto, conviene señalar que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada mediante la presente acción, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[8].
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte actora relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque el demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
De modo que, en ese particular aspecto, lo que pretende la actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impuso el tribunal demandado por haber sido vencido en el proceso que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Tangarife Ospina carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como para relevarse de pagar la condena en costas impuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor Nelson Tangarife Ospina, por la inobservancia del requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente ordinario allegado a este proceso en calidad de préstamo y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Se precisa que, en este punto, la Sala se releva de transcribir las demás pretensiones establecidas en la tutela, toda vez que las mismas corresponden a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Tangarife Ospina, visibles a folios 25 y 26 vto. del cuaderno en préstamo. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado número 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Sentencia C-1064 de 2001. [7] «Ver, entre otras, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 19 de abril de 2018, radicado número 25000-23-42-000- 2013-01491-01(2388-14)». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.