ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / COBRO COACTIVO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL - No es el escenario para discutir la determinación del sujeto pasivo de la obligación tributaria [E]sta Sala de Subsección advierte que el accionante busca desvirtuar una interpretación judicial razonable y sustentada que realiza el juez de lo contencioso administrativo, sin demostrar de manera contundente la violación al derecho fundamental al debido proceso, sino tan solo una discrepancia con la decisión. Lo anterior, en cuanto se observa la providencia de la Sección Cuarta se refiere a cada uno de los puntos que el accionante esgrime nuevamente en la acción constitucional.
Por el contrario, lo que se observa es que el accionante trae a colación, ahora en sede de tutela, un argumento frente a la no pasividad que no había sido debatido cuando en verdad el juez contencioso explicó la proscripción del procedimiento administrativo que determinó la situación gravable. La sentencia de segunda instancia es clara en el origen de los títulos ejecutivos que dan fundamento a la obligación tributaria y en la proscripción del procedimiento administrativo.
La providencia explicó como (…) los títulos ejecutivos pueden provenir, del contribuyente, de la administración tributaria o de las autoridades judiciales. Para que dicho documento preste mérito ejecutivo deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso de los títulos ejecutivos en materia tributaria y según lo definido en el artículo 344 del Estatuto Tributario, deben tener un plazo vencido.
En este momento, habiéndose vencido el plazo, no existe la posibilidad de discutir la prestación, habilitando a la Administración para ejercitar su potestad coercitiva. (…) [C]omo lo expresa el magistrado ponente de la acusada sentencia, el asunto de la determinación del sujeto pasivo tiene un procedimiento administrativo independiente en donde se pueden discutir este tipo de situaciones que discurran sobre la pasividad o no del gravamen.
Que ahora, constituido como sujeto pasivo, y en sede de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, venga a traer nuevamente a colación los citados argumentos, iría en contra de la proscripción de las situaciones administrativas. Más aún cuando se tiene que los actos atacados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los actos administrativos del cobro coactivo y no las actuaciones administrativas que lo constituyen como sujeto pasivo, por lo que el examen de legalidad realizado debe circunscribirse a los atacados actos.
Todas estas situaciones son, nuevamente, advertidas en el fallo atacado por la entidad accionante. (…) Dicho argumento fue también analizado por la sentencia reprochada en donde se expuso que las decisiones mediante las cuales se liquidan los créditos son pasibles de control judicial. Para el momento en el que el accionante interpuso demanda en contra de dichas liquidaciones, la acción fue rechazada por caducidad.
Lo anterior evidencia que no existió una violación directa a la constitución sino que el accionante dejó caducar la acción con la que pudo discutir las situaciones que ahora viene a cuestionar nuevamente en sede de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [L]a presente Sala de Subsección considera desvirtuado lo expresado por el accionante en torno al desconocimiento del precedente, al analizar, por ejemplo, uno de los fallos citados por el accionante: la sentencia 20209 de 26 de mayo de 2016, en donde se declara que la U.A.E de la Aerocivil «no es sujeto del impuesto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos», como lo relata el accionante.
Aunque dicha sentencia recoja los argumentos que plantea el accionante, la Sección Cuarta en la decisión que se reprocha no se aleja, con sus fundamentos en jurisprudencia más reciente de una decisión judicial razonada. (…) Lo anteriormente expuesto nos deja como conclusión que el accionante evidencia una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales.
Por el contrario, la decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta, es fundamentada y razonable y no se acredita en el presente asunto, los requisitos especiales de procedibilidad de desconocimiento del precedente, decisión sin motivación o violación directa de la constitución. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección negará la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 344 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radiación número: 11001-03-15-000-2020-00035-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Tema: Tutela contra providencia judicial / Cobro coactivo de impuesto de industria y comercio a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil/ Debido proceso y derecho de defensa.
ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de apoderado, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de septiembre de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa[1], se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1. En diciembre de 2002, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante U.A.E de la Aerocivil) presentó medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del municipio de Palmira, buscando la nulidad de la Resolución No. XXXXXXXXXXX del 7 de octubre de 2002 y la XXXXXXXXXXX del 25 de noviembre de 2002.
El primer acto administrativo rechazó y negó las distintas excepciones presentadas en contra de un mandamiento de pago dirigido a la U.A.E en virtud del impuesto de industria y comercio de los periodos gravables 1985 a 1996. El segundo, resolvió el recurso de reposición contra la resolución anteriormente expuesta. 2. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia de 12 de diciembre de 2014 declaró la nulidad parcial de las resoluciones cuestionadas.
En este sentido, declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes a los años comprendidos entre 1985 y 1993. De igual manera, ordenó continuar con la ejecución coactiva de los periodos correspondientes a los años 1994 a 1996. 3. La decisión fue apelada por ambas partes y le correspondió al Consejo de Estado – Sección Cuarta, desatar la controversia.
En sentencia de 25 de septiembre de 2019, este alto tribunal decidió revocar lo dicho por la primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones, con lo cual, el cobro coactivo quedó en firme para todos los periodos fiscales entre los años 1985 a 1996. 1.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Consejo de Estado – Sección Cuarta incurrió en las siguientes causales especiales de procedibilidad para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: Decisión sin motivación: Argumenta que la Sección Cuarta no expresó argumento alguno tendiente a desvirtuar el hecho de que, para el accionante, la U.A.E de la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Desconocimiento del precedente: Sostiene que se desconocieron múltiples pronunciamientos[2] en los que se establece que la U.A.E de la Aerocivil no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por múltiples razones. Entre ellas, porque las tareas llevadas a cabo por esta entidad son ajenas a la actividad mercantil y se centran en temas de administración y porque arguyen que para determinar si son sujetos pasivos del citado impuesto, se debe analizar el origen de los ingresos.
Violación directa de la Constitución: Concluye argumentando que existe una trasgresión al artículo 63 constitucional, referente a los bienes de uso público. Sostiene que los bienes de la U.A.E de la Aerocivil son de uso público, por lo que son inembargables. 2. PRETENSIÓN Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó: «De acuerdo con lo anterior, solicito al H. Consejo de Estado, se sirva proteger los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso vulnerados a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en virtud de la expedición de la sentencia mencionada en el acápite anterior y en su lugar se ordene a la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, emitir sentencia, aplicando las normas legales al caso en cuestión, así como los precedentes jurisprudenciales respectivos, en torno a la improcedencia del cobro del impuesto de industria y comercio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. » (f. 5)
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado como accionado y al municipio de Palmira, Valle del Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. (f. 46) 5. INFORMES 5.1.
El municipio de Palmira Valle del Cauca se opone a la prosperidad de la tutela. Principalmente, puesto que encuentra que la afirmación, en donde el accionante argumenta que el Consejo de Estado no rebatió las alegaciones presentadas por la entidad en cuanto a la falta de legitimidad por pasiva del impuesto, es falsa. Expuso cómo el Consejo de Estado, en el fallo que se reprocha, fue claro en señalar que, dentro del juicio de legalidad de los actos administrativos que dan título al cobro coactivo, no es el momento para discutir aspectos propios de la determinación del tributo.
Posteriormente, realizó cita extensa de la sentencia reprochada que argumenta lo anteriormente mencionado y concluyó solicitando que se despache de manera desfavorable la acción de tutela. (f.54) 5.2. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, a través del consejero ponente de la decisión reprochada manifestó estar en desacuerdo con las pretensiones de la tutela y solicitó se rechace por improcedente.
Frente al desconocimiento del precedente, expuso que la decisión reprochada se apoya en la posición acogida por la Sección Cuarta en la sentencia de 12 de junio de 2019, exp 24214 (C.P Julio Roberto Piza Rodríguez) en un asunto análogo al discutido en el presente caso. En cuanto a los argumentos de la tutela que expresan que la Sección Cuarta no rebatió la no pasividad del impuesto, se encuentra en desacuerdo.
Retoma el texto de la sentencia donde, por el contrario se aborda que la razón de la pasividad de la U.A.E de la Aerocivil es que dicha determinación se da en un procedimiento administrativo previo al proceso coactivo. Fue en ese momento cuando la U.A.E debió presentar los alegatos para justificar que no eran sujetos pasivos. Consolidada la situación de sujeto pasivo, se inició el cobro coactivo en debida forma.
Además, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra dirigido al procedimiento de cobro coactivo y el análisis de legalidad debe restringirse a este momento, no a momentos previos, como la determinación de la pasividad, previamente descrito. La Sección Cuarta sostiene, a modo de conclusión, que no existe una violación directa de la constitución en cuanto la jurisprudencia de esta Corporación permite que el control de legalidad recaiga sobre los actos administrativos que definen la situación jurídica de sujeto pasivo tributario y liquidan el crédito, pero aclarando que la entidad accionante no dirigió su medio de control en contra de ese acto.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 25 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir una decisión sin motivación, con desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución?
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
Así las cosas, frente al primer problema jurídico esta Subsección considera lo siguiente: 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (25 de septiembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (19 de diciembre de 2019) (f. 1). 3.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los presuntos defectos alegados por la accionante. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud de fondo, dando solución al segundo problema jurídico.
3.2. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN En lo que concierne a la causal denominada «decisión sin motivación» la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente.
Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso»[5].
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[6].
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].
Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[8], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
3.4. VIOLACION DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.[9] La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: «(a) En la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad» Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
3.5. CASO CONCRETO En el presente asunto, la entidad accionante censura la providencia de 25 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta resolvió negar las pretensiones planteadas por la U.A.E de la Aerocivil en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso buscaba que se declarasen nulos los actos administrativos que resolvían las excepciones de «indebida configuración del título ejecutivo», «falta de competencia para proferir mandamiento de pago» y de prescripción de la acción de cobro y que por ende, confirmaban, el mandamiento de pago expedido en contra de la U.A.E por concepto del impuesto de industria y comercio.
El Consejo de Estado – Sección Cuarta en la sentencia reprochada, consideró que no había lugar a conceder las pretensiones en cuanto el accionante buscó la nulidad de los actos administrativos constitutivos del cobro coactivo presentando argumentos que iban dirigidos a controvertir la calidad de sujeto pasivo de la obligación, discusión que no es de recibo por parte del juez contencioso en cuanto estimó que este debate se zanjó previamente en un procedimiento administrativo que era la oportunidad procesal para presentar dicha discusión. La U.A.E de la Aeronáutica Civil plantea en el escrito de tutela su inconformidad con la providencia reseñada anteriormente en cuanto considera que la decisión no realizó motivación que rechace lo expuestos por la demandante, tendiente a desvirtuar la calificación de sujeto pasivo del tributo.
Considera que se desconocieron múltiples fallos en donde se establece, por distintas razones, que la U.A.E no es sujeto pasivo de dicho impuesto y que gravar a la entidad es violatorio de la Constitución en su artículo 63, el cual se refiere a que los bienes de la nación son inembargables. Visto lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que el accionante busca desvirtuar una interpretación judicial razonable y sustentada que realiza el juez de lo contencioso administrativo, sin demostrar de manera contundente la violación al derecho fundamental al debido proceso, sino tan solo una discrepancia con la decisión. Lo anterior, en cuanto se observa la providencia de la Sección Cuarta se refiere a cada uno de los puntos que el accionante esgrime nuevamente en la acción constitucional.
Por el contrario, lo que se observa es que el accionante trae a colación, ahora en sede de tutela, un argumento frente a la no pasividad que no había sido debatido cuando en verdad el juez contencioso explicó la proscripción del procedimiento administrativo que determinó la situación gravable. La sentencia de segunda instancia es clara en el origen de los títulos ejecutivos que dan fundamento a la obligación tributaria y en la proscripción del procedimiento administrativo.
La providencia explicó como, según el Acuerdo 083 de 1999 del Consejo de Palmira, que adopta las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, los títulos ejecutivos pueden provenir, del contribuyente, de la administración tributaria o de las autoridades judiciales. Para que dicho documento preste mérito ejecutivo deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso de los títulos ejecutivos en materia tributaria y según lo definido en el artículo 344 del Estatuto Tributario, deben tener un plazo vencido.
En este momento, habiéndose vencido el plazo, no existe la posibilidad de discutir la prestación, habilitando a la Administración para ejercitar su potestad coercitiva. El accionante, denota la sentencia, se opuso al cobro coactivo presentando argumentos que debió presentar en el proceso propio de determinación del tributo: «en el proceso de cobro coactivo no pueden discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo, ya que ello debió plantearse dentro de la actuación administrativa que derivó en las liquidaciones oficiales (…) a través de las cuales el municipio de Palmira determinó el ICA de los años gravables 1985 a 1996.
Así los argumentos asociados a la falta de sujeción pasiva y de realización del hecho generador del tributo debió refutarse en ese procedimiento y no en el cobro coactivo.» Lo descrito es análogo a los fundamentos de derecho que dieron razón a la parte decisional de la sentencia de 12 de junio de 2019, exp. 24214 CP Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual cita la sentencia reprochada en sus consideraciones.
Por lo que se puede observar que el Consejo de Estado sustentó su fallo en la jurisprudencia vigente y en un caso análogo fallado por la misma sala y se concluye que los fundamentos de derechos de la sentencia no se observa una desviación caprichosa o arbitraria de la decisión judicial. En conclusión, la presente Sala de Subsección considera desvirtuados los expresado por el accionante en torno al desconocimiento del precedente, al analizar, por ejemplo, uno de los fallos citados por el accionante: la sentencia 20209 de 26 de mayo de 2016[10], en donde se declara que la U.A.E de la Aerocivil «no es sujeto del impuesto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio por la prestación de servicios aeroportuarios y aeronáuticos», como lo relata el accionante.
Aunque dicha sentencia recoja los argumentos que plantea el accionante, la Sección Cuarta en la decisión que se reprocha no se aleja, con sus fundamentos en jurisprudencia más reciente[11] de una decisión judicial razonada. Lo anterior en cuanto, como lo expresa el magistrado ponente de la acusada sentencia, el asunto de la determinación del sujeto pasivo tiene un procedimiento administrativo independiente en donde se pueden discutir este tipo de situaciones que discurran sobre la pasividad o no del gravamen.
Que ahora, constituido como sujeto pasivo, y en sede de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, venga a traer nuevamente a colación los citados argumentos, iría en contra de la proscripción de las situaciones administrativas. Más aún cuando se tiene que los actos atacados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son los actos administrativos del cobro coactivo y no las actuaciones administrativas que lo constituyen como sujeto pasivo, por lo que el examen de legalidad realizado debe circunscribirse a los atacados actos.
Todas estas situaciones son, nuevamente, advertidas en el fallo atacado por la entidad accionante. Frente a la violación directa de la constitución, el accionante menciona el artículo 63 de la Constitución y sostiene que: «claramente se consideró la procedencia del embargo practicado por el municipio de Palmira en contra de los bienes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, los cuales son bienes de uso público, por ser procedentes del presupuesto general de la nación y por lo tanto son inembargables» (f. 6) Dicho argumento fue también analizado por la sentencia reprochada en donde se expuso que las decisiones mediante las cuales se liquidan los créditos son pasibles de control judicial.
Para el momento en el que el accionante interpuso demanda en contra de dichas liquidaciones, la acción fue rechazada por caducidad. Lo anterior evidencia que no existió una violación directa a la constitución sino que el accionante dejó caducar la acción con la que pudo discutir las situaciones que ahora viene a cuestionar nuevamente en sede de tutela.
Lo anteriormente expuesto nos deja como conclusión que el accionante evidencia una mera inconformidad por lo decidido por el juez natural de la causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, la decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta, es fundamentada y razonable y no se acredita en el presente asunto, los requisitos especiales de procedibilidad de desconocimiento del precedente, decisión sin motivación o violación directa de la constitución. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección negará la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por medio de apoderado, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. TERCERO.- De no ser impugnado ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y nulidad originada en la sentencia [O]bservo que debido a que el solicitante del amparo alegó una ausencia de motivación, contaba, frente a este reproche, con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, de que trata el ordinal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, acompaño la ponencia de negar el amparo en relación con el estudio de la violación directa de la Constitución Política y del desconocimiento del precedente judicial, pero aclaro el voto bajo el entendido que en cuanto a la alegada decisión sin motivación, debió rechazarse por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00035-00(AC)AV Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia, y que fuera aprobada en decisión del 28 de febrero del presente año, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.
Las razones son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que el accionante hizo consistir la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otras cosas, en la omisión de la autoridad judicial accionada de pronunciarse sobre el argumento consistente en que no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.
Adicionalmente, se sostuvo que la providencia controvertida en esta sede constitucional carecía de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Al respecto, advierto que, entre los requisitos generales de procedibilidad, para la prosperidad de la acción de tutela, se encuentra la exigencia de la subsidiariedad, que implica el agotamiento de todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, el cual no se cumplió en el presente asunto.
En efecto, observo que debido a que el solicitante del amparo alegó una ausencia de motivación, contaba, frente a este reproche, con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, de que trata el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, acompaño la ponencia de negar el amparo en relación con el estudio de la violación directa de la Constitución Política y del desconocimiento del precedente judicial, pero aclaro el voto bajo el entendido que en cuanto a la alegada decisión sin motivación, debió rechazarse por improcedente, en atención a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al carácter subsidiario de la acción de tutela.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta providencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] F. 4 anverso. [2] Se transcriben las sentencias mencionadas, con la información otorgada por el accionante: sentencia 1216 de 1994; sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 13345; sentencia 15437 del 28 de junio de 2007; sentencia 20209 del 26 de mayo de 2019; [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-310 de 2009. [6] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [9] Sentencia t- 209 de 2015 Corte Constitucional. [10] Aquí es importante aclarar que el accionante comete un yerro de digitación, puesto que en el escrito sostiene que la sentencia es de 26 de mayo de 2019, cuando su fecha de expedición es del año 2016. [11] Sentencia de 12 de junio de 2019, exp. 24214 CP Julio Roberto Piza Rodríguez previamente citada