Micelio
11001-03-15-000-2019-04953-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Henry León Alfonso·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección B, Tribunal Administrativo De Risaralda, Nación – Ministerio De Educación Nacional, Departamento De Risaralda (Secretaría De Educación), Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario [E]ncuentra la Sala que la parte actora acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria.

Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios relacionadas en la demanda, “…no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de los hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor, lo que no le impide demostrar con otros elementos probatorios la situación fáctica que pide se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.” (…) Debe resaltar esta Sala de decisión que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E) Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04953-01(AC) Actor: HENRY LEÓN ALFONSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE RISARALDA (SECRETARÍA DE EDUCACIÓN), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Henry León Alfonso contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación- Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA del señor Andrés Henz Gil Cristancho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”1.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Henry León Alfonso, actuando mediante apoderado especial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor HENRY GÓMEZ PINZÓN (sic) al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, al derecho de petición, derecho de acceso a la justicia (T-411/16) y demás que se encuentren regulados en la Constitución Política.”2 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Henry León Alfonso demandó a la UGPP, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, pretendiendo la nulidad de los siguientes actos administrativos y documentos: 2.1.1.

Resoluciones RDP 008226 del 2 de marzo de 2015, por medio de la cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia; RDP 01574 del 20 de abril de 2015 y RDP 018627 del 13 de mayo de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra la primera, que confirmaron la decisión inicial. 2.2.2. Certificados de tiempo de servicios y salario de las siguientes fechas: 27 de enero de 2006, 19 de junio de 2008, 24 de septiembre de 2014, 25 de agosto de 2016, 26 de mayo de 2014, 25 de septiembre de 2014, 2 de octubre de 2014, 30 de agosto de 2014 y 8 de septiembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que considera tener derecho, con inclusión de todos los factores salariales causados con el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Risaralda, que por auto del 22 de febrero de 2019, rechazó parcialmente la demanda, específicamente, respecto de la pretensión de nulidad de los certificados de tiempos de servicios y de salarios, por considerar que los mismos no son actos administrativos, y por lo tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional.

La autoridad judicial admitió la demanda únicamente frente a la UGPP, y en relación con los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia al hoy tutelante. 2.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por auto del 15 de octubre de 2019 confirmó la decisión recurrida, al considerar que “…las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de los hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor, lo que no le impide demostrar con otros elementos probatorios la situación fáctica que pide se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.”3 3.

Argumentos de la tutela De manera general, la parte actora expuso que los autos que rechazaron parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “violan directamente la Constitución Política ((Art. 122, 305 no 7 y 315 no 7) la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993 Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, violan el debido proceso, se constituye defecto fáctico (SU-774/14), defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial”.

Del confuso escrito de tutela, se extraen los siguientes apartes con el propósito de visibilizar el fundamento de las pretensiones del actor: “(…) Se puede observar que las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados allegados a folios del cuaderno administrativo que reposa en la UGPP, expedidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y MUNICIPIO DE PEREIRA, certificado de tiempo de servicio, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira, indica: <<… Vinculación en propiedad como NACIONAL…>> NO ES CIERTO por intermedio de estos actos administrativos que crean, modifican y/o extinguen el derecho, se motivan las resoluciones de la UGPP que niegan el reconocimiento y pago de PENSIÓN GRACIA, el vínculo que ata al demandante con la administración es de índole laboral lo acredita mediante la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente a las Autoridades Territoriales: Departamento de Risaralda y Municipio de Pereira.

(…) Ahora bien, se observa en las certificaciones obrantes, en las mismas figura que el interesado tiene vinculación Nacionalizada, es decir, que obra inconsistencias en el cuaderno administrativo y en la información obrante acerca de la vinculación del peticionario. (…) Se puede observar como el A quo y el A quem violan el debido proceso, niega el acceso a la administración de justicia, violan directamente la Constitución Política (…), porque la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA NO puede certificar (Tiempos de servicios y Salarios Devengados) porque está diciendo que es NACIONAL el servidor público, no es nacional sino Municipal, tacha de falsedad material: porque el acto administrativo no lo expide la entidad competente Ministerio de Educación Nacional y al expedir el Acto Administrativo <<VINCULACIÓN NACIONAL>> usurpó la competencia del Ministerio de Educación(…)”4. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de noviembre de 20195, la Sección Quinta de esta Corporación se admitió la tutela; vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, Secretaría de Educación de Pereira, y a la UGPP. Asimismo, ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda6, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, advirtió que la misma no se enmarca en ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que atiende a criterios hermenéuticos de la norma aplicable al caso concreto y al material probatorio allegado al proceso.

Indicó que esa Corporación advirtió que los certificados de tiempo de servicio y de salario no constituyen actos administrativos que pongan fin al proceso, ni crean, ni modifican, ni extinguen una situación jurídica, dado que en ellos no se hace un pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de la pensión gracia, sino que se limita a certificar datos y fechas de la vinculación del demandante.

Por tal motivo, concluyó que no eran susceptibles de control judicial, dado que no deciden de manera directa, ni siquiera indirecta, el fondo de un asunto. 4.3. La UGPP7, por conducto de la subdirectora de defensa judicial pensional, dijo que las providencias acusadas no incurrieron en ningún defecto, ya que se ciñeron al marco jurídico y jurisprudencial que regula el tema de la pensión gracia. Recordó que no es dable reconocer la pensión gracia al señor Henry León Alfonso porque su vinculación es de carácter nacional, es decir, que no cumple con los requisitos de Ley para dicho beneficio, por lo que una orden dirigida a reconocer la pensión de gracia al accionante, carecería de fundamento jurídico y afectaría de manera importante las arcas del Estado.

Y finalizó su informe advirtiendo que la acción de tutela no acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la injerencia del juez de tutela en el caso concreto. 4.4. El Ministerio de Educación Nacional8, por conducto del jefe de la Oficina Jurídica, solicitó que la desvinculación de la entidad porque no es competente para resolver el asunto objeto de la acción de tutela. 4.5.

Las demás autoridades vinculadas al trámite de la acción de tutela guardaron silencio. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en causa por activa del abogado Andrés Henz Gil Cristancho, quien adujo actuar como apoderado especial del accionante, toda vez que no acreditó dicha calidad en el proceso, pues no aportó el poder conferido para actuar en el presente trámite.

Adicionalmente, se negó la solicitud de desvinculación del trámite de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Educación Nacional. 6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. El abogado Andrés Henz Gil Cristancho impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela y allegando el poder para actuar en representación del señor Henry León Alfonso.

En el escrito de impugnación, realizó la siguiente petición: “Solicito muy respetuosamente se sirva acceder a la IMPUGNACIÓN, se revoque la sentencia de primera instancia y se denota que el A quo no acata, desconoce la Constitución Política como norma de normas (…) no acata el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la sentencia C-679 de 2011 y SUJ-11S2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter de fecha 21 de junio de 2018, viola el debido proceso al no cumplir con la función del juez laboral de verificar el VINCULO LABORAL de la demandante (sic), el nombramiento, el haber laborado en planteles nacionales no otorga vínculo laboral.”9 6.2.

La UGPP solicitó que se confirme la sentencia de tutela de primera instancia, y como fundamento de su petición, reiteró los argumentos expuestos en el informe del 5 de diciembre de 2019. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer de manera preliminar, si el abogado Andrés Henz Gil está legitimado en causa para ejercer la representación judicial del señor Henry León Alfonso como titular de la presente acción de tutela.

De superar dicho estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Henry León Alfonso, al rechazar la pretensión de nulidad de los certificados de tiempos de servicios y de salarios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-23-33-000-2019-00065-00. 4.

Análisis de la legitimación en causa por activa 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales12. Dicha regla impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, ya que sólo podrá ejercer esta acción ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 199113.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa14.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, la norma faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.

Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.

No sujetarse a estas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. 4.2. En el presente asunto, advierte la Sala que con el escrito de impugnación, el abogado Andrés Henz Gil Cristancho allegó poder especial para actuar dentro del presente proceso en calidad de apoderado judicial de Henry León Alfonso15.

En consecuencia, se considera superado el presupuesto procesal de legitimación por activa, por lo que se procederá con el análisis de los alegatos expuestos en la acción de tutela. 5. La solicitud presentada por el accionante no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. La pretensión de actor es tomar la acción de tutela como una tercera instancia 5.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”16. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 5.2.

Los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a demostrar que la providencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque las autoridades acusadas soslayaron su deber de verificar la naturaleza del vínculo laboral del demandante en su calidad de docente; omisión que en su sentir, influye de manera determinante en la conformación del contradictorio.

A su juicio, el rechazo de la demanda respecto de la pretensión de nulidad de las certificaciones de tiempo de servicio y de salarios, impactan el proceso porque los actos administrativos que negaron la pensión gracia encuentran su fundamento en los mencionados certificados, que según señala, contienen inconsistencias en cuanto al tipo de vinculación del accionante, dado que indicaron que su vinculación es nacional, cuando lo cierto es que su vinculación es municipal.

Considera que por esta razón, es necesario que se declare la nulidad de tales certificaciones, y que se vincule a las entidades que las emitieron como parte pasiva de la demanda. 5.3. Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora acude a este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las previstas en el medio de control que se encuentra en curso, para retomar el debate jurídico relativo a la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las certificaciones de tiempo de servicios y salarios que se relacionan en la demanda ordinaria.

Para la Sala, dicho asunto fue suficientemente debatido en cada una de las instancias del proceso ordinario, y razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas, que estimaron que las certificaciones de tiempo de servicios y salarios relacionadas en la demanda, “…no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial, puesto que solo dan fe de los hechos de naturaleza laboral en condición de empleadores del actor, lo que no le impide demostrar con otros elementos probatorios la situación fáctica que pide se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.”17.

De allí que la decisión de rechazo parcial de la demanda, atendió al marco jurídico y jurisprudencial relativo a la naturaleza de los actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional. De acuerdo con lo dicho, se estima pertinente relacionar las pretensiones de la demanda y los argumentos expuestos por las autoridades judiciales en el curso de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho para fundamentar la decisión de rechazo parcial de las pretensiones de la demanda. 5.3.1.

En el escrito de demanda, el actor, además de solicitar la nulidad de las Resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensión gracia, requirió la anulación de los certificados de tiempo de servicios y salarios de las siguientes fechas: 27 de enero de 2006, 19 de junio de 2008, 24 de septiembre de 2014, 25 de agosto de 2016, 26 de mayo de 2014, 25 de septiembre de 2014, 2 de octubre de 2014, 30 de agosto de 2014.18 Adicional a lo anterior, solicitó la nulidad de la certificación de fecha 8 de septiembre de 2017, por medio de la cual se verifica la procedencia del pago de la Nómina del Sistema General de Participaciones. 5.3.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, rechazó la demanda frente a la pretensión de anulación de las citadas certificaciones con fundamento en los siguientes argumentos: “Bajo este contexto, una vez analizada la demanda y sus anexos advierte la Sala que los certificados de tiempos de servicio (…), así como los certificados de salarios (…) y finalmente el certificado del 8 de septiembre de 2017 (…), no constituyen actos administrativos que pongan fin a un proceso, ni crean, ni modifican ni extinguen una situación jurídica, en la medida en que en los mismos no se hace pronunciamiento ni en forma positiva o negativa respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor, sino que se limitan a certificar datos y fechas respecto de la vinculación del demandante; por lo tanto tales actos no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción, toda vez que no deciden ni directa ni indirectamente el fondo de un asunto ni constituyen actos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del C.P.A.C.A, razón por la cual se rechazará la demanda formulada frente a los mismos y se admitirá únicamente en relación con la Resolución RDP 008226 del 2 de marzo de 2015, expedida por la UGPP, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento de una pensión gracia y las Resoluciones RDP 01574 del 20 de abril de 2015 y RDP 018627 del 13 de mayo de 2015, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación (…)”19 5.3.3.

La Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación confirmó la decisión de rechazo parcial de la demanda, por lo siguiente: […] “Conforme los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como fundamento (i) restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebrante los postulados legales, u (ii) la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado; asimismo, el artículo 43 del CPACA define los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, en tanto crean, modifican o extinguen un derecho (…) Así las cosas, conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará la decisión del a quo respecto de continuar el proceso únicamente frente a los actos administrativos proferidos por la UGPP, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia del actor y, por sustracción de materia, en cuanto dispuso la desvinculación de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, del departamento de Risaralda y del municipio de Pereira, pues, como acertadamente lo concluyó no les corresponde asumir una eventual condena frente al reconocimiento de la mencionada prestación y las aludidas certificaciones no tienen la entidad jurídica para ser consideradas actos administrativos pasibles de control judicial (…) 5.4.

Advierte la Sala que los jueces naturales de la causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales las certificaciones laborales y de salario no son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la parte motiva de las providencias se explicó que de acuerdo con el artículo 169.4 del CPACA20 procede el rechazo de la demanda cuando el asunto no es susceptible de control judicial.

En esa línea, las autoridades judiciales expusieron que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación21 solo los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser demandados y para establecer el alcance de este concepto relacionaron el artículo 43 del CAPACA 22 y explicaron que las certificaciones demandadas no constituyen actos administrativos pasibles de anulación, porque no crean modifican ni extinguen una situación jurídica y, de manera específica, no deciden la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia del aquí accionante.

Teniendo en cuenta lo dicho, es claro para esta Sala que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, es claro que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos la decisión de rechazo parcial de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Debe resaltar esta Sala de decisión que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a la apreciación judicial.   5.5.

Finalmente, resulta pertinente señalar que las supuestas inconsistencias contenidas en las certificaciones laborales y de salarios, respecto al tipo de vinculación laboral del actor –que aduce es territorial y no nacional como allí se indica–, son enunciados fácticos susceptibles de ser probados o desacreditados en el proceso que actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda.

De allí que dichas inconsistencias –en caso de existir–, podrán ser controvertidas por la parte interesada desplegando la actividad probatoria que le corresponde. 6. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión impugnada, que declaró la falta de legitimación en la causa del señor Andrés Henz Gil Cristancho, y en su lugar, declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Se confirmará la decisión impugnada en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Henry León Alfonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada, por lo expuesto en la motivación precedente. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero