IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para lograr pago de sentencia judicial [S]i la entidad no efectúa el pago de esa condena, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer efectiva la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues la providencia mediante la cual se impuso está ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
De manera que la demandante puede exigir el cumplimiento de la mencionada sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA, sin necesidad de tramitar el incidente de liquidación de condena -como en efecto lo hizo- y, en caso de que no le paguen dicha condena dentro del término establecido en el último de los mencionados artículos, puede solicitar su ejecución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04764-01(AC) Actor: DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 15 de octubre de 2019[1], la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la buena fe, a la dignidad humana” y al derecho de petición. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1°.) Que se tutelen mis Derechos Fundamentales DE PETICIÓN –DERECHO A LA BUENA FE y el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA.
“2°.) Que se orden a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico en cabeza del Doctor Giovanny Rada Herrera, que en el término de 24 horas a partir del fallo de tutela se le haga entrega a mi apoderado el Doctor Juan González Rada la liquidación que ha sido solicitada en 2 (dos) oportunidades”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en segunda instancia por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B; en dicho proceso se accedió a las pretensiones de la demandante y se condenó a la Fiscalía General de la Nación. Una vez en firme la sentencia de segunda instancia, proferida el 5 de diciembre de 2016 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, el apoderado de la parte actora solicitó a la Secretaría del Tribunal del Atlántico la “liquidación del crédito”, para poder presentar la cuenta de cobro al departamento de caja de la Fiscalía General de la Nación. El apoderado de la accionante solicitó en dos oportunidades la “liquidación de crédito”, la primera vez a comienzos de 2017 y la segunda el 7 de febrero de 2019, sin obtener hasta el momento respuesta del tribunal[3]. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que se violaron sus garantías constitucionales por la falta de respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de la “liquidación de crédito” que solicitó su apoderado en 2 ocasiones, en virtud de la sentencia dictada a su favor, pues hace más de un año solicitó esa liquidación sin haber obtenido respuesta.[4]. 4.-Trámite impartido e intervenciones 4.1.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada; se vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B y a los demás intervinientes del proceso de reparación directa[5]. 4.2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que, mediante oficio número12561-GR de 14 de noviembre de 2019, le dio respuesta íntegra a lo solicitado por el accionante y, que, con informe del 22 de octubre de 2019, se había dado el impulso de ley al proceso. Con base en lo anterior, anexó la respuesta enviada por correo electrónico a la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate y el informe secretarial con fecha de 22 de octubre de 2019, en el que se indica que el expediente ese día ingresó al despacho[6]. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación expuso que a esa entidad no se le recrimina violación alguna de derechos fundamentales, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro la acción de tutela, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la accionante.
Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, se ordene su desvinculación del proceso[7]. 4.4. La Fiduprevisora S.A indicó que no actuó en el proceso de reparación directa, dado que dicho proceso judicial no fue recibido por el PAP Fiduprevisora S.A - defensa jurídica del extinto DAS, razón por la cual, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a la situación procesal.
También expuso que las pretensiones únicamente están dirigidas en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, pero no están llamadas a prosperar, pues existen otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces a través de los cuales la demandante puede reclamar el pago de las sumas de dinero a las que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, por medio de una demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que la condena que se profirió en la sentencia fue en concreto.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la acción de tutela y ser desvinculada del proceso[8]. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expuso los mismos argumentos de la Fiduprevisora S.A y solicitó ser desvinculada del proceso[9]. 4.6. El Ministerio del Interior solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante; además, adujo que no le asiste el deber de efectuar la “liquidación del crédito”, pues es una obligación exclusiva de la Rama Judicial y, por ende, debe ser desvinculado de la demanda de tutela[10]. 4.7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no intervino en los hechos, decisiones y omisiones que la accionante le endilga al Tribunal Administrativo de Atlántico, por tanto, solicita que se desvincule de esta actuación [11]. 4.8. El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección B guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate.
En primer lugar, como “cuestión previa”, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la consecuente desvinculación del proceso solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Fiduprevisora S.A. el Ministerio del Interior y el de Justica y del Derecho. Indicó que, a pesar de que las autoridades solicitaron ser desvinculadas del proceso por carecer de legitimación material en la causa por pasiva, su vinculación en este trámite constitucional es simplemente como terceros que eventualmente podrían tener interés, pues hicieron parte del proceso judicial dentro del cual se solicitó la liquidación; por tanto, negó esa solicitud.
Después, señaló que del material probatorio allegado se puede establecer que la primera petición fue dirigida al magistrado ponente de la sentencia de primera instancia y que aunque no cuenta con un sello de recibido o constancia que acredite su presentación ante el destinatario, se puede extraer que fue radicada en junio de 2017; por otra parte, que la segunda petición fue radicada el 7 de julio de 2019 y cuenta con el sello de recibido del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Señaló que el secretario del Tribunal del Atlántico, en su informe, manifestó que dio respuesta a la petición que formuló la parte actora relacionada con la liquidación solicitada y, además, aportó la constancia de remisión de la misma vía correo electrónico. De lo anterior, manifestó que no resultaba procedente el ejercicio del derecho fundamental de petición cuando la finalidad de esta sea un impulso de orden procesal o para que un empleado o funcionario judicial cumpla con sus respectivas funciones.
En tal sentido, expuso que la solitud de amparo respecto del argumento relacionado con “la falta de materialización de la liquidación de crédito” solicitado por la parte actora, guarda relación directa con una actuación de carácter judicial, de manera que constituye un trámite reglado y la obligación de una respuesta por parte del tribunal, pero no bajo las reglas del derecho de petición, sino bajo las reglas propias del juicio, esto es, dentro de los términos previstos en el proceso judicial.
Expresó que no todos los incumplimientos de los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, sólo será cuando se presente mora judicial y al analizar el caso se vea que no es razonable ni justificable la demora; clarificó, de nuevo, que el ejercicio del derecho de petición no procede para lograr una decisión judicial como lo persigue la demandante.
Realizó un análisis del caso concreto para establecer si se configuró una dilación que desborde el concepto de plazo judicial razonable para que se pueda configurar una mora judicial y en tal sentido señaló que según el artículo 120 del C.G.P., la autoridad tenía 10 días para decir lo que en derecho correspondiera respecto de la “liquidación del crédito” y dicho plazo empezaría a contabilizarse con el ingreso del expediente al Despacho, esto es, desde el 22 de octubre de 2019 y vencía el 6 de noviembre del mismo año. Manifestó que la solicitud de amparo constitucional se radicó inicialmente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla el 15 de octubre 2019 y fue recibida por esta Corporación el 5 de noviembre de ese año; que en auto admisorio del 12 del mismo mes y año, se requirió al tribunal para que allegara en préstamo el expediente ordinario para hacer el estudio íntegro de la tutela, el cual fue remitido el 15 de noviembre por la autoridad judicial, por lo cual le quedaba imposible al magistrado del tribunal decidir de fondo acerca de lo pretendido por la accionante, pues el expediente fue remitido a esta Corporación. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en una dilación por su falta de diligencia u omisión sistemática de sus deberes como autoridad judicial, pues la ausencia de decisión respecto del trámite de “liquidación del crédito” obedeció a la realización de actuaciones judiciales necesarias para el desarrollo del proceso, como lo es el ingreso al despacho para decidir lo solicitado, sin que se observe un tiempo innecesario e injustificado[12]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que es un hecho notorio que al Tribunal Administrativo del Atlántico no le bastaron 2 años para decir sobre la “liquidación del crédito”, pues la primera petición la hicieron desde el 2017 y la segunda en el 2019.
Señaló qué se entiende por perjuicio irremediable, debido proceso, buena fe e indefensión y agregó que en este caso se vulneran esos derechos, dado que la accionada es una persona de la tercera edad y la autoridad judicial no le da respuesta a su petición[13]. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2.- El caso concreto En el presente asunto, la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate en su escrito de impugnación alega la vulneración de sus derechos fundamentales <<al debido proceso y buena fe>>, por cuanto considera que se le está causando un perjuicio irremediable por el silencio o falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con las peticiones dirigidas a que se resuelva la “liquidación del crédito” respecto de la sentencia del 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sin perjuicio de que más adelante se conmine a la autoridad judicial accionada para que se pronuncie en relación con la petición elevada por la parte actora, la Sala no se detendrá en el análisis acerca de si dicha solicitud es de aquellas consideradas como judiciales o si, por el contrario, se le aplican las normas que regulan el derecho de petición, toda vez que la pretensión elevada en la demanda de tutela, en el sentido de que se ordene al tribunal accionado entregar “la liquidación que ha sido solicitada en 2 (dos) oportunidades” resulta improcedente mediante la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Al respecto, se debe recordar que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”[14].
Se debe indicar que, si lo pretendido es lograr la liquidación “del crédito”, esta no procede en procesos ordinarios, pues se trata de una decisión propia del juicio ejecutivo. Ahora bien, si lo pretendido es la liquidación de la condena, esta tampoco resulta procedente, por cuanto el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria tuvo una condena en concreto.
Al revisar la sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se observa que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación fue en concreto y no en abstracto[15], por tanto, no se requiere el incidente de liquidación de condena para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación. En efecto, en la parte resolutiva de la mencionada sentencia se ordenó (se transcribe tal como obra en el expediente): “CUARTO. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para la señora Denice Medrano Peñate; y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos menores Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano. “QUINTO. Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de condena notada, sean indexadas “(…) “OCTAVO. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los articulo 176 y 177 del C.C.A”[16].
En ese sentido, si la entidad no efectúa el pago de esa condena, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo judicial idóneo y eficaz para hacer efectiva la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, pues la providencia mediante la cual se impuso está ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.
De manera que la demandante puede exigir el cumplimiento de la mencionada sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA, sin necesidad de tramitar el incidente de liquidación de condena -como en efecto lo hizo- y, en caso de que no le paguen dicha condena dentro del término establecido en el último de los mencionados artículos, puede solicitar su ejecución. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el folio 51 del cuaderno de tutela obra un escrito dirigido al apoderado de la accionada en el que la Coordinadora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones – Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía le indica: “Respetado doctor: “En atención a su petición en la cual allega los documentos solicitados mediante radicado 20171500045461 del 21 de julio de 2017, de manera atenta y para los efectos correspondientes me permito informarle que previa revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2.8.6.5.1, Capítulo V del Decreto 2469 de 2015.
“En consideración a lo anterior, y con el fin de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a asignar turno de pago en 04 de septiembre de 2017, dentro del listado de sentencias, fecha en la cual cumplió los requisitos. “Así las cosas, una vez se llegue al turno asignado se procederá a finiquitar la obligación, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B el 05 de diciembre de 2016, ejecutoriada el 08 de junio de 2017, a favor DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE y otros” (resalta la Sala).
Por lo anterior, es claro que no es necesario adelantar el incidente de liquidación de perjuicios para obtener el pago de la indemnización reconocida en favor de la demandante, pues, incluso, la entidad condenada ya verificó el cumplimiento de los requisitos para ordenar su pago y, como consecuencia, asignó un turno para efectuarlo (4 de septiembre de 2017).
Ahora, si bien se desconoce si dicha condena se pagó en el turno referido, pues al respecto no se dijo nada en la demanda de tutela, la Sala insiste en que, si no se hace efectivo el pago de la condena dentro del término establecido en el artículo 177 del C.C.A., la parte demandante puede exigir la ejecución de la misma a través del proceso ejecutivo.
De conformidad con lo anterior, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, pero, por las razones expuestas en este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo y ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 52 del cuaderno principal, la accionante presentó la demanda ante el juzgado del circuito laboral de Barranquilla, el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y envió la demanda al Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, a su vez, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a esta Corporación. [2] Folio 4 del cuaderno principal. [3] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [4] Folios 2 y 3 del cuaderno principal. [5] Folios 63 y 64 del cuaderno principal. [6] Folios 81 y 82 del cuaderno principal. [7] Folios 85 a 87 del cuaderno principal. [8] Folios 100 a 106 del cuaderno principal. [9] Folios 134 a 141 del cuaderno principal. [10] Folios 151 a 155 del cuaderno principal. [11] Folios 157 y 158 del cuaderno principal. [12] Folios 199 a 209 del cuaderno principal 2. [13] Folio 228 a 232 del cuaderno principal 2. [14] Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [15] “Artículo 172.
Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. [16] Al respaldo del folio 486 del cuaderno 3.