ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO - Cálculo de intereses moratorios La accionante considera que la liquidación de crédito efectuada por el Tribunal accionado desconoce lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y en las sentencias C-188 de 1999 y SU-573 de 2017, en los cuales, según señala, se determina el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios para condenas judiciales.
Al respecto, se tiene que la providencia acusada se dictó dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la parte demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de [R] con la inclusión del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios.
(…) [L]as consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para resolver frente a la liquidación del crédito en cuestión, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sin que por ello se desconozca lo señalado por la Corte Constitucional, toda vez que se trata de la aplicación de una fórmula que permite que el mandamiento de pago y la liquidación del crédito en procesos ejecutivos sea congruente con la sentencia de condena.
Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto sustantivo ni un desconocimiento de precedente en la providencia enjuiciada, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00384-00(AC) Actor: ELAINE MARÍA RENTERÍA CUESTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por la señora Elaine María Rentería Cuesta, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de septiembre de 2019, que realizó una liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo interpuesto por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Mediante sentencia de 28 de enero de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar la pensión de jubilación de la señora Elaine María Rentería Cuesta en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional. 1.2.
La Secretaría Departamental de Educación del Chocó, a través de Resolución No. 002261 de 8 de mayo de 2014, en cumplimiento de la orden proferida en el fallo precitado, realizó un reajuste pensional. No obstante, la accionante presentó acción ejecutiva contra la entidad accionada en el proceso ordinario, solicitando una liquidación mayor. 1.3.
Posterior a que se librara mandamiento de pago, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, por medio de auto de 17 de enero de 2019, estableció como valor total de la reliquidación la suma de $43.776.911. 1.4. La parte accionante presentó apelación contra dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó que, en providencia de 6 de septiembre de 2019, confirmó lo dispuesto en primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «PRIMERA. – TUTELARLE a la Sra. ELAINE MARÍA RENTERÍA CUESTA, sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso, mínimo vital, seguridad social en pensiones, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el auto interlocutorio No. 428 del 06 de septiembre de 2019, la cual confirma la decisión judicial No. 1365 del 23 de agosto del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó que modificó la liquidación de la condena económica presentado por la suscrita, como apoderada de la accionante, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (05) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a dictar una nueva providencia en la cual se atienda los precedentes de la Corte Constitucional y de la de esa máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (Consejo de Estado), especialmente como se ha procedido con las sentencias de la Sección Segunda, que más adelante relacionaré por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.» (f. 2) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de precedente, al no aplicar lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y en las sentencias C-188 de 1999 y SU-573 de 2017, en las cuales se determina el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios.
Sostuvo que la motivación del Tribunal Administrativo del Chocó es caprichosa y arbitraria, toda vez que desconoce los límites competenciales previamente trazados por la Constitución y la ley.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 7 de febrero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, como accionado, y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 94) 5. INTERVENCIONES 5.1. Pese a haber sido notificadas en forma oportuna, las partes guardaron silencio. (f. 103) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La providencia de 6 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital de la señora Elaine María Rentería Cuesta? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Chocó, con la providencia de 6 de septiembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia acusada se profirió el 6 de septiembre de 2019 (f. 88) y la acción se interpuso el 3 de febrero de 2020 (f. 19).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la acción de tutela presentada por la señora Elaine María Rentería Cuesta, mediante apoderada, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 6 de septiembre de 2019.
La accionante considera que la liquidación de crédito efectuada por el Tribunal accionado desconoce lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA y en las sentencias C-188 de 1999 y SU-573 de 2017, en los cuales, según señala, se determina el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios para condenas judiciales. Al respecto, se tiene que la providencia acusada se dictó dentro de un proceso ejecutivo adelantado por la parte demandante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien, mediante sentencia de 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora Rentería Cuesta con la inclusión del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios.
Así, al momento de decidir, el Tribunal Administrativo del Chocó, con fundamento en el Decreto 2469 de 2015, que reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolvió: «En cuanto a la tasa nominal diaria de cada período, no resulta procedente deducir que el producto de dividir una tasa efectiva anual del 30.81% en 360 días se obtenga como resultado una tasa de interés efectivo diaria, por cuanto una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, sí admiten ser divididas en (m) período a fin de obtener la tasa nominal periódica.
Teniendo en cuenta lo anterior y lo plasmado en el Decreto 2469 de 2015 que indica que para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente normal capitalizable diariamente [ ]» En ese sentido, las consideraciones a las cuales arribó la parte accionada para resolver frente a la liquidación del crédito en cuestión, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sin que por ello se desconozca lo señalado por la Corte Constitucional, toda vez que se trata de la aplicación de una fórmula que permite que el mandamiento de pago y la liquidación del crédito en procesos ejecutivos sea congruente con la sentencia de condena.
Es menester recordar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.
Se debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre lesión de derechos, en atención a que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
Así las cosas, concluye la Sala de Subsección que no se configuró defecto sustantivo ni un desconocimiento de precedente en la providencia enjuiciada, sino que lo pretendido por la parte accionante es cuestionar las interpretaciones y consideraciones a las que llegó el Tribunal, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora Elaine María Rentería Cuesta, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013.