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19001-23-33-000-2019-00375-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Nación - Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Popayán

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Medio judicial ordinario, idóneo y eficaz para cuestionar auto que negó levantamiento de medida cautelar En esta actuación, se cuestiona la providencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negó la solicitud de desembargo de la cuenta corriente 31001714, que tiene la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en el Banco BBVA.

Es pertinente precisar de manera preliminar que, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) es el marco normativo especial aplicable a las controversias en las que uno de los extremos es una entidad pública o un particular que ejerza o haya ejercido funciones administrativas, esta no establece normas que regulen el procedimiento de las acciones ejecutivas en esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario acudir a las reglas establecidas para ese tipo de procesos en la Ley 1564 de 2012 (C. G. del P.), por virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 321 del C.G. del P. no contempló que frente a la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar proceda el recurso de apelación; sin embargo, se considera que la parte actora podía interponer el recurso de reposición, como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para controvertir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela.

(…) De ese modo, dado que en el trámite del proceso ejecutivo promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional se negó el levantamiento de una medida cautelar -desembargo de una cuenta corriente-, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de reposición contra el auto que contiene esa decisión -del 25 de septiembre de 2019-, cuestión que no sucedió. Aunado a lo anterior, se agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso, la parte actora también podía solicitar el levantamiento del embargo practicado prestando una caución. Es del caso señalar que la parte actora considera que, contra la decisión del 25 de septiembre de 2019, que negó el levantamiento de la medida cautelar, no procedía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del C.P.A.C.A. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 236 del C.P.A.C.A. no resulta aplicable al asunto en cuestión, por cuanto dicha disposición se encuentra en el capítulo que regula lo concerniente a las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo -artículo 229 del C.P.A.C.A. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 602 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00375-01(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 12 de diciembre de 2019[1], la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal): “1.

Previo el trámite constitucional de la presente acción, sírvase disponer en sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Nación - Ministerio de Defensa y sus pensionados, ordenando el levantamiento de la medida cautelar dictada en el proceso ejecutivo 2019-00048 que tramita el H. Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán en la cuenta corriente del Banco BBVA No. 310001714 de pensionados.

“2. Corolario de lo anterior, ordenar la devolución inmediata de la suma de dinero embargada en la cuenta corriente del Banco BBVA No. 310001714 de pensionados, así: • $208.883.956,54 por concepto de ‘EMBARGO CUENTA CORRIENTE AHORROS CC CAPTACIONES REDES’ y, • $18.609 por concepto de ‘COBRO POR GIRO AL BANCO AGRARIO CC CAPTACIONES REDES’.

“3. Ordenar que la medida cautelar en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se practique y perfeccione en cuentas bancarias diferentes a la de pensionados No. 310001714 y sentencias y conciliaciones No. 310024757, ambas del Banco BBVA”[2]. 2. Hechos 2.1. El señor Over Emiliano Gómez Ledezma instauró demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con base en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. 2.2.

Mediante providencia del 3 de abril de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago a favor del señor Gómez Ledezma y, el 4 de mayo de 2019, ordenó el embargo y la retención de los dineros que tenía la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en diferentes entidades bancarias. 2.3. A través de escrito presentado el 3 de julio de 2019, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán notificó indebidamente el mandamiento de pago, petición que fue resuelta favorablemente en providencia del 18 de septiembre de 2019[3]. 2.4.

El 2 de septiembre de 2019, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de desembargo de la cuenta corriente 310001714 del Banco BBVA, al considerar que se “afectó un bien inembargable, como lo es las prestaciones sociales del personal de pensionados del Ministerio de Defensa Nacional, considerando que el dinero afectado no es propiedad de la Cartera Ministerial, sino que a través de esta cuenta se efectúa con destinación específica el pago de los pensionados del mismo”[4]. 2.5.

Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán negó la anterior solicitud y mantuvo el embargo de la cuenta corriente 310001714 del Banco BBVA. 2.6 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional no interpuso ningún recurso contra el auto del 25 de septiembre de 2019, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 236 del C.P.A.C.A. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, por cuanto “dejó de interpretar y aplicar disposiciones importantes para la resolución del problema jurídico que allí se planteó y esto generó la transgresión de derechos fundamentales como el del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, al efectuarse el embargo de una cuenta que no podían (sic) ser embargada conforme al principio de inembargabilidad, generando de esta manera el no pago oportuno de los valores pendientes de pago por mesadas pensionales a favor de los pensionados del Ministerio de Defensa”[5].

Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 179 de 1994, son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación. Por tanto, consideró que no se podía embargar la cuenta corriente 310001714 del Banco BBVA. 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019[6] se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la parte accionada y se vinculó al señor Over Emiliano Gómez Ledezma, como tercero interesado en el proceso. 4.2.

El Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán señaló, en síntesis, que el amparo solicitado era improcedente, por cuanto la parte actora no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. Manifestó que en las acciones ejecutivas no se aplica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de amparo, al considerar que el caso sub examine no cumple el requisito de subsidiariedad, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “… para la Sala es claro que desde un principio, la parte actora tuvo la posibilidad de controvertir la decisión del decreto de la medida cautelar, pues en los términos del numeral 8 del artículo 321 del CGP, la actuación es susceptible del recurso de apelación, en el entendido que dicha providencia si les fue debidamente notificada, pues la nulidad formulada únicamente tenía que ver con la indebida notificación del mandamiento de pago.

“Ahora, en igual sentido, se encuentra que la decisión mediante la cual se resolvió el incidente de desembargo, de 25 de septiembre de 2019, a la luz de lo normado en el numeral 5 Ibídem, era pasible del recurso de apelación, medio de defensa que, según se constata en las actuaciones del proceso ejecutivo, no se ejerció. “Contrario a lo anotado por la parte actora sobre la procedencia del recurso de apelación, se tiene que si bien al tenor de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 numeral 2 del C.P.A.C.A., la alzada no sería procedente pues dicha eventualidad no se encuentra enlistada allí, por otra parte, dada la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, aplicable para los procesos de ejecución, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 321 del CGP, razón por la cual, se concluye que la apelación sí es procedente en contra del auto que resuelva sobre una medida cautelar, el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”[7]. 6.

La impugnación La parte actora solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos fundamentales; para el efecto, indicó (se trascribe de forma literal): “La violación de nuestros derechos y de terceros no se genera con el decreto de la medida cautelar, sino con el perfeccionamiento del embargo en la cuenta de pensionados del Ministerio de Defensa, mediante las cuales se cancelan pensiones de sobrevivientes y de sanidad.

“Por ello, con el embargo de la cuenta corriente del Banco BBVA No. 310001714 es la actuación que consideramos genera la afectación de derechos fundamentales y no el decreto de la medida. “Considera el H. Tribunal que debimos acudir al C.G.P., para apelar la providencia que negó el incidente de desembargo; no obstante, consideramos que nuestra actuación en el proceso ejecutivo se ajusta a derecho al aplicar lo reglado en el C.P.A.C.A. “En nuestra consideración, la lectura que debe prevalecer en el proceso ejecutivo, es la de aplicar el artículo 236 del C.P.A.C.A. y con esa decisión agotar los recursos dentro del proceso ejecutivo, por lo cual, si es procedente la presente acción constitucional de tutela.

“Considérese que lo normado en el artículo 236 del C.P.A.C.A., es una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y por ello no puede el H. Tribunal pretender que hayamos agotado un recurso del C.G.P., cuando consideramos que debemos aplicar la ley 1437”[8]. De otra parte, reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, para solicitar el amparo de los derechos que considera vulnerados.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[10].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[11]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[12]. 2.

El caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencia judicial. Al respecto, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política[13], así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[14] precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, salvo las excepciones señaladas por la Corte Constitucional: “(i) [Cuando] los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

“(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) [Cuando] el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[15].

En esta actuación, se cuestiona la providencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la cual se negó la solicitud de desembargo de la cuenta corriente 31001714, que tiene la Nación - Ministerio de Defensa Nacional en el Banco BBVA. Es pertinente precisar de manera preliminar que, a pesar de que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) es el marco normativo especial aplicable a las controversias en las que uno de los extremos es una entidad pública o un particular que ejerza o haya ejercido funciones administrativas, esta no establece normas que regulen el procedimiento de las acciones ejecutivas en esta jurisdicción, razón por la cual se hace necesario acudir a las reglas establecidas para ese tipo de procesos en la Ley 1564 de 2012 (C. G. del P.), por virtud de la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[16].

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 321 del C.G. del P. no contempló que frente a la decisión que niega el levantamiento de una medida cautelar proceda el recurso de apelación; sin embargo, se considera que la parte actora podía interponer el recurso de reposición, como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para controvertir la decisión que ahora cuestiona por vía de tutela.

En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

De conformidad con lo anterior, el recurso de reposición es el mecanismo procesal previsto por el legislador para controvertir la decisión del Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Popayán, que negó el levantamiento del embargo. De ese modo, dado que en el trámite del proceso ejecutivo promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional se negó el levantamiento de una medida cautelar -desembargo de una cuenta corriente-, se debió interponer, en su oportunidad, el recurso de reposición contra el auto que contiene esa decisión -del 25 de septiembre de 2019-, cuestión que no sucedió. Aunado a lo anterior, se agrega que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 602 del Código General del Proceso[17], la parte actora también podía solicitar el levantamiento del embargo practicado prestando una caución. Es del caso señalar que la parte actora considera que, contra la decisión del 25 de septiembre de 2019, que negó el levantamiento de la medida cautelar, no procedía recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del C.P.A.C.A.[18].

Al respecto, la Sala precisa que el artículo 236 del C.P.A.C.A. no resulta aplicable al asunto en cuestión, por cuanto dicha disposición se encuentra en el capítulo que regula lo concerniente a las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante lo jurisdicción de lo contencioso administrativo -artículo 229 del C.P.A.C.A.-[19].

Así las cosas, ante la procedencia del recurso de reposición contra la providencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y la posibilidad de prestar caución para el levantamiento del embargo, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del cuaderno principal. [2] Folios 9 y 10 del cuaderno principal. [3] Consultada la página de la Rama Judicial, sistema de consulta de procesos, se observa que mediante auto del 18 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad de lo actuado y se concluyó que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional quedó notificada, por conducta concluyente, de la providencia que libró mandamiento ejecutivo, “a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto”. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Folio 5 del cuaderno principal. [6] Folio 23 del cuaderno principal. [7] Folio 33 -reverso- del cuaderno principal. [8] Folio 38 del cuaderno principal. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). [14] “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). [15] Corte Constitucional, sentencia SU- 263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Se advierte que la providencia del 6 de febrero de 2020 (radicación 63.931), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual se abordó el tema de la procedencia del recurso de apelación frente a las decisiones en las que se decretan o se niegan las medidas cautelares, en el marco de los procesos ejecutivos, se profirió después de la decisión que acá se cuestiona -25 de septiembre de 2019-. [17] “CONSIGNACIÓN PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS.

El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”. [18] “Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. “Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. [19] “Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”.