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11001-03-15-000-2020-00138-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Luis Alfonso Gualdrón Díaz·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / Adecuada valoración probatoria fundada en la sana crítica Como ya se dijo, el actor manifiesta que la providencia acusada adolece de un defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

(…) La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales las mencionadas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en sede judicial.

Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró al señor [G] responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años, determinación que, a pesar de no resultar favorable al accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho o irrazonables.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00138-00(AC) Actor: LUIS ALFONSO GUALDRÓN DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luis Alfonso Gualdrón Díaz, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz interpuso demanda de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección A-[1], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Subsección demandada al proferir la sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2019, a través de la cual negó las pretensiones propuestas en contra de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Regional de Santander que lo declararon responsable disciplinariamente y, como consecuencia, le impusieron sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años y el acto administrativo que confirmó esa decisión, respectivamente.

Al respecto, propuso la siguiente pretensión: “Respetuosamente solicito al Despacho conceder la tutela solicitada, en amparo al derecho al debido proceso consagrado a mi favor por el artículo 29 de la Carta Política, así como los demás derechos cuyo quebranto se explicó en este escrito, ordenando al Honorable Consejo de Estado dejar sin efecto alguno las decisiones adoptadas dentro el fallo ya determinado al inicio de este escrito, procediendo a reestudiar el caso, con la debida valoración de las pruebas”[2]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de la pretensión el actor expuso que se vinculó como ingeniero de sistemas a METROLINEA, que es la empresa de transporte masivo de Bucaramanga.

Señaló que, en 2007, esa empresa abrió licitación pública para seleccionar el concesionario de las actividades de recaudo y control del sistema de transporte masivo. Teniendo en cuenta lo anterior, el gerente de METROLINEA designó un comité para que evaluara las propuestas, esa comisión estuvo conformada por el señor Gualdrón Díaz y otras dos personas.

Estando en curso el procedimiento licitatorio, la Procuraduría General de la Nación manifestó que debía ser suspendido, toda vez que existían irregularidades en el pliego de condiciones. A pesar de lo anterior, el gerente de esa entidad no suspendió el procedimiento administrativo, decisión que tomó con base en las recomendaciones hechas por el comité evaluador, las cuales también incluían adjudicar el contrato a la única propuesta válida que se presentó. El 24 de septiembre de 2007, la licitación pública fue adjudicada al Consorcio Recaudar.

Teniendo en cuenta lo ya señalado, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra los miembros del comité evaluador (del cual hizo parte el hoy demandante), pues consideró que en el trámite de la licitación hubo irregularidades, razón por la cual, les formuló pliego de cargos por incurrir en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[3].

Mediante Resolución 09 del 9 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga declaró al actor, en primera instancia, responsable disciplinariamente, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. Inconforme con lo anterior, el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz interpuso recurso de apelación. A través de Resolución 032 del 17 de junio de 2011, la Procuraduría Regional de Santander, confirmó la decisión teniendo en cuenta lo decidido por la Procuraduría, el 25 de agosto de 2011 METROLINEA expidió la Resolución 477, mediante la cual ejecutó la sanción impuesta.

El 17 de enero de 2012, el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz, a través de apoderado judicial[4] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó y de la que confirmó esa decisión, adicional a ello, demandó la resolución a través de la cual METROLINEA dio cumplimiento a la decisión del Ministerio Público y por último, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar, así como el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir.

Mediante sentencia de única instancia del 26 de septiembre de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 3.- Fundamentos de la acción El accionante adujo que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la Subsección demandada.

Al respecto, manifestó que en la providencia del 26 de septiembre de 2019 no se realizó una correcta valoración probatoria y en concreto se refirió a que en dicho fallo no se tuvieron en cuenta: 1. El informe realizado por la Universidad Industrial de Santander -UIS-, en el cual analizó las conclusiones a las que llegó el Comité Evaluador del cual hizo parte el actor, en relación con las exigencias del pliego de condiciones, fundamentalmente en lo relativo a los puntos que la Procuraduría consideró que no habían sido cumplidos por el consorcio ganador de la licitación. Informe en el que se concluyó que el comité actuó dentro de los límites del pliego de condiciones. 2.

Un informe realizado por la propia Procuraduría General de la Nación durante el procedimiento licitatorio en el que se concluyó que dicho proceso de selección se estaba adelantando de acuerdo con el pliego de condiciones. Por lo demás, el actor reiteró los mismos argumentos que habían sido objeto de discusión en el proceso disciplinario. 4.- La oposición 4.1.- La acción constitucional fue admitida mediante auto del 21 de enero de 2020 y notificada en debida forma a las partes y a los terceros con interés[5]. 4.2.- La Procuraduría General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda de la referencia, pues consideró que con ella se pretende abrir nuevamente el debate jurídico resuelto en el proceso judicial. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que no intervendría en el trámite de la tutela teniendo en cuenta que, de acuerdo con los hechos y las pretensiones de esta, no hace parte de sus funciones intervenir en este tipo de asuntos.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].

Conviene mencionar que, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].

En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.

“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configura el defecto alegado por la parte actora.

Como ya se dijo, el actor manifiesta que la providencia acusada adolece de un defecto fáctico, el cual se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico, así[11]: “i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”.

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en efecto la providencia demandada dejó de estudiar las pruebas a las que hace referencia la demanda de la referencia. El actor manifestó, en concreto, que la Sección Segunda de esta Corporación, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2019, no tuvo en cuenta material probatorio que habría llevado a una decisión distinta, refiriéndose a las pruebas relacionadas en el numeral tres de esta providencia. Al respecto, señaló lo siguiente: “Cuando el interesado presenta pruebas de descargo, puede obtener un resultado a favor o en contra de sus aspiraciones, lo cual es perfectamente válido.

Lo que es inadmisible es que las pruebas de descargo se descarten de maneja injustificada (…)”[12]. Revisada la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas a las que hace alusión el actor; en la sentencia del 26 de septiembre de 2019 se dijo lo siguiente: “3.3.2.

De la indebida valoración probatoria  “Respecto a este cargo, el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz señala que los operadores disciplinarios no tuvieron en cuenta unas pruebas que en su momento solicitó dentro de la investigación disciplinaria, con las cuales era dable concluir que no había objeto de imputar efectuar un reproche disciplinario.

“En cuanto a este argumento, se tienen los siguientes supuestos fácticos:  - “En audiencia pública de 18 de noviembre de 2010, el señor Gualdrón Díaz, a través de apoderado judicial, solicitó la práctica de una prueba técnica por parte de la Universidad Industrial de Santander, la cual fue negada". En dicha diligencia, el operador disciplinario solicitó apoyo técnico a la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación.  - “Contra la negación de la prueba solicitada, el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Auto de 24 de noviembre de 2010, por la Procuraduría Regional de Santander, que revocó la decisión inicial y, en su lugar ordenó la práctica del elemento material probatorio"  - “El 24 de enero de 2011, la Universidad Industrial de Santander rindió el informe solicitado, bajo los siguientes argumentos: ´Conclusiones  ´El principio de la buena fe rige las actuaciones de los particulares ante la administración pública, principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, constituyendo como premisa que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume de todas las gestiones que los particulares adelanten ante éstas.

De otra parte, legalmente también se consagra el anterior principio; lo encontramos previsto en la Ley 80 de 1993 en su artículo 23, en el cual se determina que en la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas se tendrán en consideración los mandatos de la buena fe.

Luego la actuación desplegada por el consorcio Recaudar, documentos y demás actividades realizadas como proponente de la licitación MPL-002-2007 goza de la presunción mencionada.  ´Los formatos que integran la propuesta consisten básicamente en una serie de declaraciones que realiza el proponente, complementados en algunos casos con certificaciones; para el caso concreto la demostración de experiencia se exigió en el pliego en primer lugar la declaración dele proponente en cuanto a la experiencia, acreditando la misma mediante el diligenciamiento de los formatos El, E2, E3, E4, E5 y E6, complementados con las certificaciones expedidas por los contratantes; no se exigió que la totalidad de la información correspondiente a los formatos mencionados estuviera contenida en idéntica forma en las certificaciones aportadas por el proponente.  ´Metrolínea S.A. durante la etapa de evaluación contaba con la facultad (podrá — Término utilizado en el pliego) de solicitar a los proponentes acreditar mayores datos específicos sobre las experiencias presentadas.

Así mismo la Ley 80 de 1993 prevé que la entidad señale el plazo para elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables. Luego hacer uso de la facultad de abstenerse de ello era potestativo de la entidad, de manera tal que cualquiera de las conductas desplegadas por la administración en este sentido, es aceptable.  ´No se considera que la confirmación del Consorcio Recaudar pueda objetarse teniendo en cuenta que la conformación del mismo no exigía la composición mayoritaria de los miembros con experiencia, se acreditó que la experiencia mediante asistente técnico, el integrador tecnológico presentado (ABP Prodata Ltda) forma parte del mismo y la responsabilidad en la ejecución de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato es solidaria; la tecnología, experiencia y capacidad económica se conjugan en la conformación de los consorcios.

“El 9 de febrero de 2011, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación presentó su informe dentro de la investigación disciplinaria, en el que sostuvo: ´Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y analizando la información de manera objetiva, se observa que la tecnología (especificaciones técnicas) utilizada ( ) para el Sistema Integral de Transporte Masivo — Metrolínea y de acuerdo a su instalación, mantenimiento, puesta en marcha y pruebas de funcionamiento contenidos en la documentación adjunta, actualmente están cumpliendo con las necesidades y requerimientos exigidos para tal fin.

Sin embargo es importante tener en cuenta que a dicha tecnología es necesario hacerle seguimiento, mantenimiento, actualización y soporte constante para seguir garantizando un buen servicio al usuario final. “Con base en lo expuesto, la Sala observa que:  “i. En cuanto al informe técnico llevado a cabo por la Universidad Industrial de Santander, debe señalarse que, primero, no era de obligatorio cumplimiento, por tratarse de un mero concepto a través del cual se emitieron unas recomendaciones; segundo, este se basó en el principio de buena fe, sosteniendo que el Comité Evaluador bajo dicho principio presumió que los documentos aportados por el Consorcio eran legales, sin embargo, frente a esto debe resaltarse que el reproche en materia disciplinaria se fundamentó en que dichos documentos pese a ser considerados legales, en su literalidad no daban cuenta de los requisitos que el pliego de condiciones había establecido para acreditar la experiencia, razón por la cual era necesario rechazarlos o solicitar su aclaración, para efectos de que la licitación se hubiere adjudicado al proponente que cumplía la totalidad de los requerimientos referidos, so pena de declararse desierto el proceso; y tercero, este, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí fue valorado por los operadores disciplinarios en los actos administrativos acusados, considerándose que no podía tenerse en cuenta para desvirtuar la conducta reprochada al actor, bajo los siguientes argumentos:  ´( ) Al respecto comparte esta Procuraduría Regional la manifestación hecha por el a quo, de apartarse del informe rendido por la Universidad Industrial de Santander dadas las siguientes razones, si bien es cierto Angelcom no fungía como oferente dentro del proceso licitatorio, no es menos cierto que la función del Comité Evaluador designado mediante Resolución 367 del 10 de septiembre de 2007 no se supeditaba a la existencia o no de observaciones frente a las certificaciones que hoy se catalogan como de incompletas pues no reunían los requisitos exigidos, su verdadera función estaba en evaluar de manera objetiva los documentos que los oferentes allegaran para acreditar la experiencia requerida y no flexibilizar las condiciones en beneficio de particulares, tal y como sucedió en el presente caso.

“ii. En lo que tiene que ver con el informe rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, debe advertirse que su objeto consistió en establecer si el proponente seleccionado contaba con respaldo tecnológico y la experiencia suficiente para desarrollar el contrato, informe que si bien fue analizado por la Procuraduría General de la Nación, no variaba en nada la imputación de la falta antes mencionada, dado que no tenía relación directa con el tema de debate”[13].

La Subsección advierte que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se evidencia que el material probatorio a que hizo referencia el actor sí fue valorado y tenido en cuenta por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, en la providencia cuestionada se dejaron claramente establecidas las razones por las cuales las mencionadas pruebas no eran suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en sede judicial.

Así las cosas, la Sala estima que la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, con lo que estableció -como ya se ha dicho- que no resultaba suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación declaró al señor Gualdrón Díaz responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por 10 años, determinación que, a pesar de no resultar favorable al accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho o irrazonables.

Además, no se configuraron los supuestos que exige la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de órgano de cierre. En definitiva, la Sala considera que no se configuró el defecto fáctico alegado en la demanda. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la decisión cuestionada fue debidamente razonada y, por tanto, no amerita reproche desde el punto de vista constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en la demanda de tutela promovida por el señor Luis Alfonso Gualdrón Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 28, cuaderno principal. [3] “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. [4] Folio 139, cuaderno 1, expediente en préstamo. [5] Folios 89 a 96 del cuaderno principal. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Sentencia T-324 de 2013. [12] Folio 11, cuaderno principal. [13] Folios 77 a 80, cuaderno principal.