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11001-03-15-000-2020-00181-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mireida Carabalí Mina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas señaladas por la parte actora como desconocidas no fueron allegadas al incidente de desacato En el caso particular, la accionante considera que en las providencias del 21 y 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la contestación y el informe rendido dentro del trámite del incidente de desacato, contenidos en los Oficios 2019EE0181956 del 16 de septiembre de 2019 y 2019EE0188050 del 23 de septiembre de la misma anualidad, en los cuales se demostraba que, contrario a lo expuesto por [J], se había dado cumplimiento total del fallo de tutela del 29 de agosto de 2019.

Al respecto, precisa la Sala que una vez revisado el expediente contentivo del incidente de desacato de tutela radicado 2019-00215-00 (…) se observa que los documentos que, a juicio de la parte actora, fueron ignorados por las autoridad judiciales demandada (…) no fueron allegados al proceso en cuestión, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la contestación de la acción de la referencia, lo cual se ratifica con la información contenida en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en el que se registran todas las actuaciones de cada proceso.

Así las cosas, si bien la accionante manifestó haber radicado los documentos en cuestión, lo cierto es que en el expediente contentivo del trámite incidental de desacato no obra prueba de ello, razón por la cual, como es apenas natural, los despachos accionados resolvieron la controversia sin tener en cuenta esos elementos probatorios. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00181-00(AC) Actor: MIREIDA CARABALÍ MINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mireida Carabalí Mina contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 20 de enero de 2020 (fls. 1 a 7), la señora Mireida Carabalí Mina, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Formuló las siguientes pretensiones (fl. 6 vto): Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, razonabilidad y proporcionalidad. Para que se garanticen estos preceptos y los demás que usted su señoría, considere necesarios. Segundo: Ordenar a los hoy accionados que, se revoque la sanción impuesta como quiera que se cumplió con la orden que se impartiera en la decisión de tutela.

Tercero: Ordenar la intervención de los entes de control que sean necesarios, para que inmediatamente realicen la inspección, vigilancia y control de lo aquí manifestado, teniendo en cuenta el desarrollo del presente proceso constitucional, es decir, durante y después del pronunciamiento o resolución de la acción de tutela. 2. Hechos De las pruebas obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos: En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jairo Alberto Morales demandó al INPEC - Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali –EPMSC, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado al no dársele respuesta a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2019 en la que pidió lo siguiente: • Copia de la historia clínica íntegra y completa • Copia de cada una de las órdenes médicas brindadas por los profesionales de la salud que lo atendieron al interior del centro de reclusión. • Copia de cada una de las fórmulas médicas, en las cuales le prescribieron medicamentos. • Copia del documento donde conste la fecha en la que ingresé a la cárcel de Cali. • Copla del examen médico de Ingreso a la cárcel de Cali. • Copia de la tarjeta decadactilar. • Copla de tarjeta numérica y alfabética. • Fotocopia de los comprobantes de entrega y de recibido de los medicamentos entregados al interior del centro carcelario. • Copia de la cantidad de medicamentos que le fueron entregados. • Copia de la cantidad de medicamentos que se le entregaron para tratar la diabetes. • Que se le informe qué controles tenía frecuentes al interior del Establecimiento Carcelario.

Mediante providencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, accedió a las pretensiones de la tutela y, en consecuencia, le ordenó a la entidad entonces demandada que diera respuesta a la petición en cuestión, en las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia. En escrito radicado el 5 de septiembre de 2019, el señor Jairo Alberto Morales manifestó que, a esa fecha, no se le habían proporcionado todos los documentos solicitados en la petición del 2 de agosto de 2019.

En razón a lo anterior, en providencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali abrió incidente de desacato contra Mireida Carabalí Mina, en su calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali. Manifiesta la accionante que, mediante Oficio 2019EE0181956 del 16 de septiembre de 2019, contestó oportunamente el incidente de desacato y manifestó que ya se le había enviado al señor Morales la totalidad de la historia clínica solicitada, con lo cual se le daba cabal cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali, en auto del 21 de septiembre siguiente, la sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al establecer erróneamente que no se había dado contestación dentro del trámite de desacato.

Agregó la señora Carabalí Mina que, inconforme con la anterior decisión, mediante Oficio 2019EE0188050 del 23 de septiembre de 2019, reiteró que se había dado cumplimiento total a la tutela y anexó los soportes necesarios que así lo demostraban. A pesar de lo anterior, en providencia del 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que el juzgado, consideró que no se había dado contestación al incidente de desacato interpuesto por el señor Morales y resolvió modificar la sanción impuesta en primera instancia, manteniendo solo la multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Argumentos de la tutela La señora Mireida Carabalí Mina pretende que se dejen sin efectos las providencias del 21 y 26 de septiembre de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la contestación y el informe por ella rendido dentro del trámite del incidente de desacato, los cuales, según su dicho, estaban contenidos en los Oficios 2019EE0181956 del 16 de septiembre de 2019 y 2019EE0188050 del 23 de septiembre de la misma anualidad, que, contrario a lo expuesto por el señor Jairo Alberto Morales, daban cuenta de que se le había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela del 29 de agosto de 2019. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 24 de enero de 2020 (fls. 11), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, al señor Jairo Alberto Morales, como tercero con interés. Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se solicitó la remisión del expediente contentivo del incidente de desacato de tutela radicado 2019-00215-00, promovido por el señor Jairo Alberto Morales, el cual fue enviado en medio magnético (fls. 21 a 54). 2.1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 66 y 67), por medio de la magistrada ponente de la última decisión atacada, rindió el informe respectivo y manifestó que ese tribunal no incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora, toda vez que no podía efectuar una valoración probatoria sobre documentos que no fueron allegados al trámite incidental.

De otra parte, señaló que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante podía pedir la inaplicación de la sanción, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, adujo que el grado jurisdiccional de consulta se surtió automáticamente y no por solicitud de la hoy accionante. 2.2. El señor Jairo Alberto Morales (fls. 68 y 69) manifestó que la decisión tomada por los despachos accionados es completamente acertada en el marco del estado social de derecho y que, a pesar de haber recibido copia digital de su historia clínica, aún faltan documentos solicitados en la petición del 2 de agosto de 2019, por lo que, contrario a lo expuesto por la señora Carabalí Mina, no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela impartida en el fallo del 29 de agosto de esa misma anualidad, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de oralidad de Cali. 2.3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificada de la admisión de la tutela de la referencia. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la tutela, se dirigen en contra a una decisión judicial y, de ser así, determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en particular, si se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela.

En ese caso, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Carabalí Mina. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la tutela contra tutela Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018, manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

En el caso concreto, la señora Mireida Carabalí Mina manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por haber proferido decisiones sancionatorias, sin tener en cuenta los documentos aportados durante el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Jairo Alberto Morales, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el fallo del 29 de agosto de 2019.

De lo anterior, se tiene que se cumple el primer requisito de procedencia de la tutela en contra de una decisión proferida dentro del trámite de un incidente de desacato, pues la última decisión atacada se encuentra ejecutoriada, al haber sido dictada en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En segundo término, se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, esto es (i) que la accionante indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que la accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez) y (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. De igual forma, se observa que la accionante argumentó la supuesta configuración del defecto fáctico, por considerar que las decisiones atacadas mediante la presente acción no tuvieron en cuenta los documentos aportados durante el trámite del incidente de desacato.

De manera que se cumplen en su totalidad los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas durante el trámite de un incidente de desacato, razón por la cual la Sala abordará el análisis de fondo del asunto. 3.2. Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora: defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[3] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[4]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[5]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[6].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[7]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[8]. 4.

Caso concreto y solución de problema jurídico En el caso particular, la accionante considera que en las providencias del 21 y 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en defecto fáctico, al no tener en cuenta la contestación y el informe rendido dentro del trámite del incidente de desacato, contenidos en los Oficios 2019EE0181956 del 16 de septiembre de 2019 y 2019EE0188050 del 23 de septiembre de la misma anualidad, en los cuales se demostraba que, contrario a lo expuesto por el señor Jairo Alberto Morales, se había dado cumplimiento total del fallo de tutela del 29 de agosto de 2019.

Al respecto, precisa la Sala que una vez revisado el expediente contentivo del incidente de desacato de tutela radicado 2019-00215-00, promovido por el señor Jairo Alberto Morales y remitido (en medio magnético) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Cali (fls. 21 a 54), se observa que los documentos que, a juicio de la parte actora, fueron ignorados por las autoridad judiciales demandada, esto es, los Oficios 2019EE0181956 del 16 de septiembre de 2019 y 2019EE0188050 del 23 de septiembre de la misma anualidad, no fueron allegados al proceso en cuestión, tal como lo afirmó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la contestación de la acción de la referencia, lo cual se ratifica con la información contenida en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, en el que se registran todas las actuaciones de cada proceso[9].

Así las cosas, si bien la accionante manifestó haber radicado los documentos en cuestión, lo cierto es que en el expediente contentivo del trámite incidental de desacato no obra prueba de ello, razón por la cual, como es apenas natural, los despachos accionados resolvieron la controversia sin tener en cuenta esos elementos probatorios. Por tal motivo, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró el defecto fáctico alegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la señora Mireida Carabalí Mina, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [5] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [6] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [9] Proceso con radicado 76001333300220190021500, consultado el 25 de febrero de 2020.