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11001-03-15-000-2019-05118-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Neyla Yadira López Contreras·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administración De Carrera Judicial

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria No. 27 / SOLICITUD DE ENTREGA DEL CUADERNILLO Y HOJA DE RESPUESTAS DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / RESERVA LEGAL DE LA INFORMACIÓN En el caso particular, se observa que, mediante escrito enviado el 30 de octubre de 2019, la señora [N] presentó una petición de información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (…) observa la Sala que, en relación con la solicitud de entrega de copia de la hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, la entidad accionada se remitió a lo expresado en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 1º de agosto del 2019 a todos los concursantes (…) La Sala no ve de qué manera lo contestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario.

Con todo, conviene señalar que las medidas expuestas en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 1º de agosto del 2019 a todos los concursantes, no son arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).

(…) se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia de la actora a la jornada de exhibición. En virtud de lo anterior, resulta claro que el no haber accedido a la entrega de copia de la documentación requerida no comporta la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues dicha información goza de reserva legal, tal como se le informó. (…) De lo expuesto, se evidencia que no había lugar a acceder favorablemente a su petición, dado que, además de que la información requerida goza de reserva respecto de los demás concursantes, como se explicó, no se calificaron de forma diferente las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20, correspondiente al cargo de Juez Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05118-00(AC) Actor: NEYLA YADIRA LÓPEZ CONTRERAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Neyla Yadira López Contreras contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1. Pretensiones El 5 de diciembre de 2019 (fl. 1 a 4), la señora Neyla Yadira López Contreras, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerado el derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3): Primero: Tutelar mi derecho fundamental de petición violado flagrantemente por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al proferir una respuesta a la petición presentada el 30 de octubre de 2019 incompleta y evasiva, condenándome a una situación de incertidumbre, toda vez que no logra aclarar miss (sic) inquietudes, especialmente si se considera que de esta respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Segundo: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura me dé respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de octubre de 2019. 2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Una vez admitida, el 2 de diciembre de 2018, la accionante presentó la prueba escrita de aptitudes y conocimientos correspondiente al cargo de Juez Administrativo, en la sede de Cúcuta de la Universidad Francisco de Paula Santander. Mediante la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, modificada por la CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes, en la que la hoy accionante obtuvo un puntaje total de 792.73.

Inconforme con lo anterior, la señora López Contreras interpuso un primer recurso de reposición, solicitando la exhibición de la prueba, a lo cual se accedió el 11 de agosto de 2019, jornada que se llevó a cabo en la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. La accionante manifestó que en dicha exhibición, después de revisar las hojas de claves y de respuestas, indagó con otros participantes de la misma convocatoria y le resultó extraño que, respecto de las preguntas 101 y 104, a unos se les había calificado diferente, lo que vulneraba su derecho a la igualdad.

Con fundamento en lo anterior, la señora López Contreras adicionó el recurso de reposición y allí le solicitó a la autoridad demandada i) que se oficiara a la Universidad Nacional para que remitiera copia de la hoja de respuestas del examen por ella presentado, así como de las claves de respuesta asignadas por dicha institución educativa; ii) que informara cuál fue la respuesta que ella marcó en la pregunta 101 y a cuántos de los que presentaron la misma prueba les fue calificada como correcta la respuesta b y a cuántos la respuesta d; y iii) que informara cuál fue la respuesta que ella marcó en la pregunta 104 y a cuántos de los que presentaron la misma prueba les fue calificada como correcta la respuesta c y a cuántos la respuesta d. Por medio de la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los múltiples recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, incluido el de la señora López Contreras, y, en relación con las preguntas por ella formuladas, expuso lo siguiente: 20.

Actualización de claves de respuestas - Fundamento de respuestas correctas y revisión de preguntas específicas "Con ocasión de los recursos de reposición presentados contra los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes publicados con la Resolución CJR18-559 de 2018, se realizó un análisis psicométrico y jurídico de los ítems de la misma, tanto en el componente de aptitudes como de conocimientos, por parte de un equipo de profesionales expertos en psicometría y en las diferentes áreas del derecho evaluadas, a partir del cual se evidenció la necesidad de efectuar un ajuste en las claves de respuestas respecto de algunas preguntas, lo que se vio reflejado en los resultados publicados mediante la Resolución CJR19- 0679 de 2019.

Teniendo en cuenta que a través de los recursos de reposición y de los escritos de adición a los recursos interpuestos contra la Resolución CJRI 9-0679 de 2019, algunos de los concursantes formularon cuestionamientos frente a preguntas específicas, se reitera que todas las preguntas fueron objeto de revisión por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional, previo a la expedición del acto administrativo que corrigió la actuación administrativa".

"Como quiera (sic) que en dicha revisión se advirtió que algunas preguntas podían generar confusión o podían ajustarse como acertadas varias opciones de respuesta, se procede a indicar como se aplicó la calificación en el Anexo 2 Actualización de claves de respuesta". En consideración a lo decidido en la Resolución No. CJR19-0877, el 30 de octubre de 2019, la señora Neyla Yadira López Contreras presentó una solicitud de información con los siguientes puntos:

PRIMERO: Se me informe el trámite dado por Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pruebas por mi realizada en la adición del recurso de reposición antes referido adjuntando copia de los documentos soporte de ello.

SEGUNDO: Se me haga entrega de copia de mi hoja de respuestas, así como de la hoja de claves de la Universidad Nacional que se encuentra señalada en el inicio con mi nombre, del examen para Juez Administrativo que presenté el 02 de diciembre de 2018, con ocasión de la Convocatoria 27. Manifiesta la parte actora que el 14 de noviembre de 2019, recibió por correo electrónico la siguiente respuesta: Respetada señora López Contreras, En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente: Frente a su solicitud de entrega de copia de la hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, se recuerda que mediante comunicado remitido vía correo electrónico el 10 de agosto del 2019, en el cual se precisaron aspectos generales de le Convocatoria 27, se dio respuesta a dicho requerimiento.

Respecto a su Inquietud relacionada con el trámite dado a las pruebas solicitadas en el marco del escrito de adición del recurso de reposición, relativas a las claves de las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20 correspondiente al cargo de Juez Administrativo, se precisa que dichas claves no fueron objeto de ningún tipo de variación. Así mismo, debe resaltarse que las mismas son preguntas de selección múltiple con única respuesta.

La señora López Contreras considera que la respuesta anterior desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, dado que no resolvió de fondo su solicitud. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de diciembre de 2019 (fl. 13), el despacho sustanciador del proceso remitió el expediente al despacho del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, para estudiar una posible acumulación en los términos del Decreto 1834 de 2015; sin embargo, en providencia del 13 de enero de 2020 (fls. 16 a 18), ese magistrado decidió no acumular el proceso de la referencia y devolvió el expediente al despacho de origen.

Teniendo en cuenta lo anterior, en auto del 23 de enero de 2020 (fl. 22), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 46 s 49), por medio de su directora, rindió el informe respectivo y señaló que, mediante Oficio CONV27DP-1292 del 14 de noviembre de 2019, se atendió de manera integral y oportuna la petición presentada por la accionante el 30 de octubre de 2019, aunado al hecho de que en la comunicación del 1° de agosto de 2019, ya se le habían aclarado aspectos generales de la convocatoria, incluidos algunos temas que fueron solicitados posteriormente en la petición referida, como la entrega de copias de documentos relacionados con la prueba.

De igual forma, resaltó que la inquietud atinente a las preguntas 101 y 104 del examen y sus claves de respuesta, esta fue atendida en la Resolución CJR19-0877 de 2019, en la cual se agruparon por temas las inconformidades de todos los concursantes recurrentes, incluida la actora. De otra parte manifestó que, mediante Oficio CONV27DP-1292 B del 30 de enero de 2020, se amplió la respuesta brindada a la petición presentada por la señora López Contreras, atendiendo de manera integral los requerimientos hechos por la actora, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, señaló que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la inconformidad de la accionante se centra realmente en la Resolución CJR19-0877 de 2019, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, por lo que si la señora López Contreras considera que dicha decisión no se ajusta a derecho puede demandar esos actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2.

La Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura frente a la solicitud radicada por la señora Neyla Yadira López Contreras el 30 de octubre de 2019, satisface o no el núcleo esencial del derecho de petición. 3.

El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)[1], así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»[2] y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»[3]. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido[4]. 4.

Análisis del caso En el caso particular, se observa que, mediante escrito enviado el 30 de octubre de 2019, la señora Neyla Yadira López Contreras presentó una petición de información ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual solicitó:

PRIMERO: Se me informe el trámite dado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pruebas por mí realizada en la adición del recurso de reposición antes referido, adjuntando copia de los documentos soporte de ello.

SEGUNDO: Se me haga entrega de copia de mi hoja de respuestas, así como de la hoja de claves de la Universidad Nacional que se encuentra señalada en el inicio con mi nombre, del examen para Juez Administrativo que presenté el 02 de diciembre de 2018, con ocasión de la Convocatoria 27. Como respuesta de lo anterior, la autoridad en cuestión, en Oficio CONV27DP- 1292 del 14 de noviembre de 2019 (fl. 82), contestó lo siguiente: En atención a su petición, presentada en el marco de la Convocatoria 27 para funcionarios de la Rama Judicial, nos permitimos informar lo siguiente.

Frente a su solicitud de entrega de copia de la hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, se recuerda que mediante comunicado remitido vía correo electrónico el 10 de agosto del 2019, en el cual se precisaron aspectos generales de la Convocatoria 27, se dio respuesta a dicho requerimiento. Respecto a su inquietud relacionada con el trámite dado a las pruebas solicitadas en el marco del escrito de adición del recurso de reposición, relativas a las claves de las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20 correspondiente al cargo de Juez Administrativo, se precisa que dichas claves no fueron objeto de ningún tipo de variación. Así mismo, debe resaltarse que las mismas son preguntas de selección múltiple con única respuesta.

La anterior respuesta fue adicionada mediante Oficio CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl. 50), enviada por correo electrónico a la actora en la misma fecha (fl. 51), así: Dando alcance al oficio de 14 de noviembre de 2019, en virtud del cual se dio respuesta a la petición elevada el 30 de octubre del mismo año, se informa lo siguiente: Frente a la inquietud relacionada con la clave de respuestas asignada a ciertas preguntas y a cuántos aspirantes se les aplicó una u otra opción de respuesta, es necesario aclarar que todos los aspirantes del cargo al cual aplicó fueron calificados aplicando el mismo archivo de claves de respuesta para la totalidad de la prueba.

Por lo tanto, respecto a los ítems número 101 y 104 cuestionados, se precisa que la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia fue solamente una para todos los aspirantes al mismo cargo, pues solamente fueron objeto de modificación de claves las preguntas previstas en el anexo 2 de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019.

Por otra parte, se precisa que en el desarrollo de la jornada de exhibición realizada el día 11 de agosto del 2019 se brindó la oportunidad a los aspirantes de conocer la información relacionada con la hoja de respuestas diligenciada y las claves asignadas a la prueba; actividad a la cual, una vez revisadas las actas de asistencia, se comprueba su asistencia y participación. Finalmente, es menester aclarar que, en lo concerniente a las preguntas objeto de duda, no hay lugar a corrección de calificación del ítem ya que no existe coincidencia entre la respuesta marcada y la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia.

Una vez revisadas las contestaciones enviadas a la hoy accionante respecto de su petición, observa la Sala que, en relación con la solicitud de entrega de copia de la hoja y claves de respuestas de la prueba de aptitudes y conocimientos, la entidad accionada se remitió a lo expresado en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 1º de agosto del 2019 a todos los concursantes, en el cual se expresó lo siguiente: Con el objeto de proteger la confidencialidad del banco de preguntas, y en ejercicio de la potestad constitucional legal concedida al Consejo Superior de la Judicatura no es posible entregar a los aspirantes el material de la prueba aplicada en la Convocatoria 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, ni permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, dado el carácter reservado que en ella recae […].

En la jornada de exhibición, el consejo Superior de la Judicatura garantiza el acceso a la documentación de la prueba de los aspirantes que lo requirieron, oportunidad que tienen de consultar personalmente la información, y en la cual podrán verificar el contenido de las preguntas, respuestas y claves con el fin de establecer cuáles fueron las que originaron la nueva calificación, en condiciones que posibiliten salvaguardar la cadena de custodia.

En este sentido, al no permitir una disposición ilimitada de la información allí contenida, se garantiza la conservación de la reserva frente a terceros, en un ámbito de igualdad, lo que amerita necesariamente imponer ciertas restricciones tales como impedir la reproducción del contenido de los documentos, suministro de papel y esfero para tomar nota, así como el otorgamiento de un lapso de noventa (90) minutos para acceder al material de la prueba, tiempo que resulta razonable para la respectiva revisión, teniendo en cuenta que el objetivo de esta actividad no responde a que se realice una transcripción literal de la totalidad de preguntas, sino que los aspirantes logren sustraer los elementos que consideren relevantes […].

Así mismo se precisa que los aciertos de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tienen carácter reservado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 […] y el artículo 3° de la Ley estatutaria 1266 de 2008 en su literal h […]. En virtud de lo anterior, dado el carácter de reservado de la información solicitada, relacionada con los aciertos es viable suministrarla solamente al concursante.

La Sala observa que la señora López Contreras tuvo conocimiento de dicho comunicado oportunamente, pues fue remitido a su buzón de correo electrónico 10 días antes de que se realizara la jornada de exhibición, a la cual asistió y, por tanto, se infiere que allí pudo revisar el material de la prueba correspondiente a la Convocatoria 27 (fl. 28), esto es, de verificar el contenido de las preguntas, las respuestas y las claves respectivas.

La Sala no ve de qué manera lo contestado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, el cual, se reitera, no protege el sentido de la respuesta, que bien puede ser negativa o desfavorable a los intereses del peticionario. Con todo, conviene señalar que las medidas expuestas en el comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 1º de agosto del 2019 a todos los concursantes, no son arbitrarias o violatorias de derechos fundamentales, toda vez que encuentran sustento en el carácter reservado que tienen los documentos técnicos propios de los concursos de méritos, razón por la cual no puede autorizarse su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar).

En efecto, el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquellas, tienen carácter reservado. La Corte Constitucional, en la sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, se refirió al carácter reservado de las pruebas y documentos de los concursos, en los siguientes términos: […] Esa restricción a la publicidad tiene como fundamento la protección del derecho fundamental a la intimidad, así como la independencia y la autonomía que se debe prever en virtud del principio de mérito.

Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas que se aportan durante el proceso de selección son reservadas y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por todos los aspirantes. (…) se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección, y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también, a la intimidad de los aspirantes” […] se aclara que el acceso a los documentos referidos a los procesos de selección no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito.

Para tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través de otra institución pública que tenga presencia en el lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia.

En ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros[5]. De este modo, se advierte que debe respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes adelantan el proceso de selección, sino también la efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes, la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones, circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la asistencia de la actora a la jornada de exhibición. En virtud de lo anterior, resulta claro que el no haber accedido a la entrega de copia de la documentación requerida no comporta la vulneración del derecho de petición de la accionante, pues dicha información goza de reserva legal, tal como se le informó. Así las cosas, considera la Sala que el segundo punto de la solicitud presentada por la señora Neyla Yadira López Contreras en la petición del 30 de octubre de 2019, fue contestado a plenitud por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

De otra parte, respecto a la petición de información sobre el trámite dado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a la solicitud de pruebas realizada en el segundo recurso de reposición presentado por la señora López Contreras, considera la Sala que en los documentos arriba transcritos también se le dio contestación plena a ese requerimiento, toda vez que se le informó i) que las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20, correspondiente al cargo de Juez Administrativo, no fueron objeto de ningún tipo de variación -Oficio CONV27DP-1292 del 14 de noviembre de 2019 (fl. 82)-; ii) que a todos los aspirantes a ese mismo cargo se les aplicó el mismo archivo de claves de respuesta para la totalidad de la prueba - Oficio CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl. 50)-; iii) que no había lugar a corrección de calificación respecto de esas preguntas, pues no existía coincidencia entre la respuesta marcada por la accionante y la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia - Oficio CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl. 50) y iv) que los aciertos del resto de la población evaluada al cargo al cual aspiró, tienen carácter de reservado - comunicado sobre la exhibición del material de la prueba, remitido vía correo electrónico el 10 de agosto del 2019-.

De lo expuesto, se evidencia que no había lugar a acceder favorablemente a su petición, dado que, además de que la información requerida goza de reserva respecto de los demás concursantes, como se explicó, no se calificaron de forma diferente las preguntas 101 y 104 del cuadernillo 20, correspondiente al cargo de Juez Administrativo. En consecuencia, la Sala considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con las respuestas contenidas en los Oficios CONV27DP-1292 del 14 de noviembre de 2019 (fl. 82) y CONV27DP-1292B del 30 de enero de 2020 (fl. 50), no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Neyla Yadira López Contreras, toda vez que estos resolvieron de fondo, de forma clara y congruente las solicitudes comentadas.

Finalmente, precisa la Sala que si la señora López Contreras se encuentra inconforme con lo dispuesto en la Resolución No. CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, la presente acción resultaría improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado dispone de otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios.

En el caso particular, el mecanismo previsto por el legislador para cuestionar la mencionada resolución es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Hay que decir, además, que si bien dicho acto administrativo resolvió de manera conjunta los múltiples recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, lo cierto es que, tal como lo sostuvo recientemente la Sección Cuarta de esta Corporación[6], contiene una decisión de carácter definitivo con efectos jurídicos particulares sobre la actora, toda vez que con el mismo quedó excluida del concurso de méritos, por lo que, se reitera, es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio de lo que eventualmente se analice respecto de la caducidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo solicitado por la Neyla Yadira López Contreras contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta decisión a las partes y a los terceros por el medio más expedito y eficaz.

Tercero. De no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. [3] Ibíd., p. 174. [4] Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Corte Constitucional, sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] Sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente con radicado 11001-03- 15-000-2019-04466-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.