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11001-03-15-000-2020-00097-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Ignacio Reyes Castro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por interpretación errónea de las normas aplicables / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DEMOLICIÓN DE BIEN INMUEBLE / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configura pues el daño no proviene de actos administrativos sino de la demolición de un inmueble [E]l señor José Ignacio Reyes Castro presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia (…) que revocó el auto (…) dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que declaró no probadas las excepciones presentadas contra la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra el Distrito de Barranquilla y Edubar S.A.; y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

(…) [N]o advierte esta Sala de Subsección que la pretensión del señor Reyes Castro en la demanda ordinaria sea la nulidad de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por Edubar S.A., la cual ya se encuentra demandada en otro proceso.

(…) la Sala de Subsección no encuentra que el presunto daño que alega la parte accionante devenga de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por Edubar S.A. que reconoció la indemnización de las mejoras realizadas por el señor Reyes Castro a sus locales y bodegas, sino que surge por la demolición de San Andresito que, según la demanda, era un establecimiento que gozaba de un reconocimiento comercial que beneficiaba a sus negocios y de una clientela directamente relacionada con la ubicación del mismo; así como por la no reubicación de los comerciantes que trabajaban en ese lugar.

Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla cuando, al decidir sobre las excepciones previas en primera instancia, manifestó que sí es procedente el medio de control de reparación directa, pues el caso planteado por el accionante encaja dentro de los supuestos fácticos para estudiar el título de imputación de daño especial, presuntamente generado por la actividad lícita de la administración y que, según el señor Reyes Castro, le causó un daño grave al no ser reubicado para desarrollar la actividad económica que desarrollaba en San Andresito.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección concederá el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de las acciones a partir del origen del daño o del perjuicio alegado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00097-00(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO REYES CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Reyes Castro en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de junio de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y núcleo familiar, se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. El señor José Ignacio Reyes Castro presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante, Distrito de Barranquilla) y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla (en adelante, Edubar S.A.) para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión de la destrucción del Centro Comercial San Andresito. 1.2.

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que, en audiencia inicial de 26 de agosto de 2016, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control presentada por la parte demandada. 1.3. El Distrito de Barranquilla presentó recurso de apelación contra la decisión precitada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante auto de 21 de junio de 2019, revocó lo resuelto por la primera instancia y declaró probada la excepción propuesta, considerando que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «Pido con todo respeto al Honorable Consejo de Estado como Juez Constitucional, ampararme y tutelarme los derechos constitucionales violados, y ordenarle al Tribunal accionado proferir la decisión que en derecho corresponde» (f. 14) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Consideró la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la expedición del auto de 21 de junio de 2019, estudió de forma errada la demanda interpuesta, toda vez que en la misma no se persigue la nulidad de un acto administrativo sino que se reclaman unos daños causados por la demolición del Centro Comercial San Andresito, establecimiento en el cual era propietario de unos locales y unas bodegas, gozando de un reconocimiento comercial y una clientela determinada.

Manifestó que el fundamento de su demanda no es cuestionar la legalidad de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, por medio de la cual Edubar S.A. le reconoció el pago de las mejoras realizadas a los locales, sino que persigue la reparación por el daño causado por el desalojo y la demolición sin indemnización del Centro Comercial donde se ubicaban sus propiedades, teniendo éstas su propio good will, significado y reconocimiento social.

Finalmente, señaló que en el presente asunto se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar, viéndose este último afectado por la falta de reubicación e indemnización, siendo imposible ganarse su sustento. (f. 6 a 12)

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 21 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, como accionado, y al Distrito de Barranquilla y a Edubar S.A. como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

(f. 59 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado Oscar Wilches Donado, rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no existir violación alguna del debido proceso, toda vez que se surtieron las etapas procesales y se concedieron los medios de defensa que efectivamente procedían.

Sostuvo que el fundamento fáctico de la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Reyes Castro está constituido por la presunta ilegalidad de las decisiones contenidas en los Decretos 0465 de 2008 y 468 de 03 de mayo de 2013, expedidos por el Distrito de Barranquilla, así como por la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, mediante la cual se le reconoció una indemnización que desconoció la inversión real efectuada en los locales y las bodegas de su propiedad en el Centro Comercial San Andresito; de manera que el medio de control idóneo para resolver el caso concreto era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

(f. 68 a 70) 5.2. Las demás partes guardaron silencio. (f. 73) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El auto de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar del señor José Ignacio Reyes Castro? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Atlántico, con la providencia de 21 de junio de 2019 incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 21 de junio de 2019 (f. 1) y fue notificada mediante estado de 25 de junio de 2019 (f. 401 vto. del expediente en préstamo) y la acción se interpuso el 13 de enero de 2020 (f. 14), día hábil siguiente a la fecha en se cumplieron los seis meses exigidos por las jurisprudencia para contabilizar el término de inmediatez, es decir, el 29 de diciembre de 2019.

No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.

3.2. DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.

Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: «[ ] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta.

En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho.

Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.» Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: «Artículo 25.

Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.» Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera plena el debido cumplimiento de las providencia judiciales, dentro del marco del entendimiento sustancial[5] que impone la estricta observancia a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial a lo relacionado con el acceso a administración de justicia, la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada, principio que ha sido fundante en la concepción democrática y administrativa desde el Siglo XX.

3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional[6], el debido proceso es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es definido como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico cuya finalidad es proteger a las personas de los abusos que se puedan presentar durante las distintas actuaciones procesales que afecten sus derechos.

En este sentido, ha señalado: «En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.»[7] Al ser el debido proceso un derecho fundamental, los operadores judiciales deben observar detalladamente los procedimientos que han sido establecidos por la ley para dar trámite a un requerimiento, demanda o actuación procesal, esto con el fin de garantizar los derechos y obligaciones de los sujetos que actúan en determinada situación. Al respecto, la Corte ha reiterado: «Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.»[8]

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor José Ignacio Reyes Castro presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y protección del núcleo familiar, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 21 de junio de 2019, que revocó el auto de 26 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que declaró no probadas las excepciones presentadas contra la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra el Distrito de Barranquilla y Edubar S.A.; y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

Para resolver, esta Sala de Subsección encuentra lo siguiente: 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de junio de 2019, consideró que de la demanda de reparación directa presentada por el accionante resultaba incontrovertible que la pretensión iba encaminada a cuestionar la legalidad de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, y de la Resolución No. EDU-13- 0246 de 13 de agosto de 2013, mediante la cual Edubar S.A. reconoció indemnización por las mejoras realizadas a los locales y bodegas de los cuales el señor Reyes Castro era propietario en el Centro Comercial San Andresito.

Por lo anterior, encontró que al estar la demanda dirigida a obtener el resarcimiento de un daño antijurídico causado por un acto administrativo ilegal, el medio de control al que se debió acudir fue la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que existió una indebida escogencia de la acción que no puede ser saneada al existir otro proceso en curso en el que se pretende el pago de dichos perjuicios. 4.2.

Ahora bien, en la demanda de reparación directa presentada por el accionante se pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Barranquilla y a Edubar S.A. por la demolición del Centro Comercial San Andresito, así como la no reubicación de la actividad económica, las utilidades dejadas de percibir por concepto de ventas, la pérdida de la clientela propia, el good will y la acreditación comercial.

En el acápite de «DECLARACIONES Y CONDENAS» de la demanda ordinaria, el accionante solicita, entre otros valores, el pago del daño emergente por la pérdida del reconocimiento comercial que ostentaba su local, señalando: «Este es un importante intangible de que gozaba el Centro Comercial Sanandresito de Barranquilla, pues fue el primer Sanandresito de Colombia, y su auge y prestigio fueron tan grandes en términos comerciales, que posteriormente en la mayoría de las ciudades del país se fueron creando otros sanandresitos, lo cual constituía además un valor histórico, elementos estos que deben resarcirse.» (f. 24 del expediente en préstamo) De igual manera, si bien en el recuento de los hechos el accionante hace mención a los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, esto no obedece a que pretenda la nulidad de dichos actos administrativos, sino que se enmarca en el extenso recuento que realiza el señor Reyes Castro sobre la situación jurídica y administrativa de los propietarios del Centro Comercial San Andresito, la cual inicia desde el año 1973 cuando el Alcalde de Barranquilla autorizó la reforma del sector comprendido por la calle 34, carreras 46 y 50 de dicha ciudad, para formalizar la situación de los miembros del Sindicato de Vendedores Ambulantes y Similares del Atlántico.

Igualmente, se advierte que las pruebas solicitadas por la parte accionante van encaminadas a demostrar el carácter histórico que, según él, tenía la edificación, pidiendo incluso que se llame a rendir testimonio a un arquitecto, así como los documentos de consolidación de San Andresito como un bien comercial en Barranquilla. 4.3. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, no advierte esta Sala de Subsección que la pretensión del señor Reyes Castro en la demanda ordinaria sea la nulidad de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por Edubar S.A., la cual ya se encuentra demandada en otro proceso.

Al respecto, la Sección Tercera[9] del Consejo de Estado ha sostenido que: «En reiterada jurisprudencia, la Sala ha determinado que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado[10]. En este orden de ideas, resulta clara la postura de la Corporación, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa [ ][11].» Para este caso, la Sala de Subsección no encuentra que el presunto daño que alega la parte accionante devenga de los Decretos No. 0465 de 2008 y No. 468 de 2013, proferidos por el Distrito de Barranquilla, ni de la Resolución No. EDU-13-0246 de 13 de agosto de 2013, dictada por Edubar S.A. que reconoció la indemnización de las mejoras realizadas por el señor Reyes Castro a sus locales y bodegas, sino que surge por la demolición de San Andresito que, según la demanda, era un establecimiento que gozaba de un reconocimiento comercial que beneficiaba a sus negocios y de una clientela directamente relacionada con la ubicación del mismo; así como por la no reubicación de los comerciantes que trabajaban en ese lugar.

Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla cuando, al decidir sobre las excepciones previas en primera instancia, manifestó que sí es procedente el medio de control de reparación directa, pues el caso planteado por el accionante encaja dentro de los supuestos fácticos para estudiar el título de imputación de daño especial, presuntamente generado por la actividad lícita de la administración y que, según el señor Reyes Castro, le causó un daño grave al no ser reubicado para desarrollar la actividad económica que desarrollaba en San Andresito.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección concederá el amparo de derechos fundamentales solicitado por la parte accionante y dejará sin efectos el auto de 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y le ordenará que dicte providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las consideraciones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Ignacio Reyes Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS el auto de 21 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó el auto de 26 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, que declaró no probadas las excepciones presentadas contra la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra el Distrito de Barranquilla y Edubar S.A.; y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

TERCERO. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en término de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte auto de reemplazo en el cual aplique las consideraciones expuestas en la presente parte motiva. CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 10 de septiembre de 2014.

Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-31-000-1991-06952-01 [6] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2017. Magistrado Sustanciador: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1992. [9] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 19 de noviembre de 2015.

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (e). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias. [11] Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.