SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – Niega por no evidenciarse necesidad de explicar puntos oscuros o motivos de duda [E]l actor solicita que se aclare el fallo de tutela en comento, en consideración a que: no se hizo un análisis del principio de igualdad en tanto que, en situaciones fácticas similares, el mismo Tribunal acusado ha conocido demandas populares sin declarar el agotamiento de jurisdicción, [y] es necesario establecer el alcance del fallo (…), del cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción en el asunto objeto de tutela.
(…) [S]e advierte que no hay lugar a aclarar la sentencia, ya que no se indica de manera clara la frase que supuestamente ofrece motivos de duda, o puntos oscuros íntimamente ligados con la resolución del caso; por el contrario, se evidencia que la accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala de decisión en el trámite de segunda instancia, lo cual desnaturaliza el objeto de este tipo de aclaraciones, como se anotó en párrafos precedentes.
(…) si bien el actor invocó algunas providencias en la demanda de tutela conforme a las cuales, alegaba debían aplicarse al caso concreto en virtud del principio a la igualdad, lo cierto es que, en ninguno de los casos señalados se advertía una similitud de los supuestos fácticos que ocuparon al Tribunal en el caso expuesto por el señor Martínez García, en el que se resolvió que debía rechazarse la demanda por agotamiento de jurisdicción. Ahora, el actor señaló que es necesario que este juez de tutela aclare el alcance del fallo del 26 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, del cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción en el asunto objeto de tutela.
Al respecto, esta autoridad en su calidad de juez constitucional no tiene la potestad de fijar los límites o alcances de dicha providencia, puesto que le corresponde al juez de la causa, (…). En consecuencia, la solicitud de aclaración deprecada por el actor habrá de ser denegada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04938-01(AC)A Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER AUTO QUE RESUELVE ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 13 de febrero de 2020 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Confírmase la providencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” I. La Solicitud de aclaración La solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada por el señor Jaime Orlando Martínez García, en su calidad de accionante el día 18 de febrero de 2020 (ff. 185 a 187).
Según se tiene, en el referido escrito el demandante solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión, en el sentido de precisar el alcance del principio a la igualdad, en tanto que no se hizo un análisis frente a éste, pese a que en algunos casos similares al ventilado por él, el Tribunal Administrativo de Santander no ha aplicado la figura del agotamiento de la jurisdicción por hechos posteriores a los que dieron lugar a la sentencia frente a la cual se predicó dicha figura en la acción popular por él presentada.
Refirió algunas decisiones emitidas por dicho Tribunal en procesos populares por él iniciados, en los que vía acción de tutela, se dejó sin efectos las sentencias que negaron el amparo de los derechos colectivos para en su lugar conceder el amparo. En esa medida, señaló que es necesario aclarar igualmente si el fallo del cual se predica el agotamiento de la jurisdicción, aplica para demandas en ejercicio de la acción popular por hechos acaecidos con posterioridad a la referida sentencia, pues según afirma, nada se dijo sobre la protección del espacio público por andenes que no estén bajo las condiciones normativas requeridas en la ciudad de Bucaramanga.
Enfatizó que hay circunstancias o supuestos fácticos que escapan del objeto del amparo que se ordenó en el fallo del 26 de marzo de 2010, del cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción. II. CONSIDERACIONES 1. La aclaración de sentencias de tutela. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado en alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.
Al respecto ha precisado: « (…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”.
Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»[1] Ahora, el Código General del Proceso[2] dispone frente a este tipo de solicitudes, lo siguiente. En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (negrillas fuera del texto original). 2.
Caso concreto En el presente asunto, se advierte que la actora radicó el escrito de solicitud de aclaración el 18 de febrero de 2020, y el fallo de tutela fue notificado el día 17 de febrero de 2020, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela del 13 de febrero de 2020. De modo que la solicitud fue presentada en el término legal.
Precisado lo anterior, el actor solicita que se aclare el fallo de tutela en comento, en consideración a que: i) no se hizo un análisis del principio de igualdad en tanto que, en situaciones fácticas similares, el mismo Tribunal acusado ha conocido demandas populares sin declarar el agotamiento de jurisdicción, ii) es necesario establecer el alcance del fallo del 26 de marzo de 2010, del cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción en el asunto objeto de tutela.
Para resolver, se advierte que no hay lugar a aclarar la sentencia, ya que no se indica de manera clara la frase que supuestamente ofrece motivos de duda, o puntos oscuros íntimamente ligados con la resolución del caso; por el contrario, se evidencia que la accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala de decisión en el trámite de segunda instancia, lo cual desnaturaliza el objeto de este tipo de aclaraciones, como se anotó en párrafos precedentes.
En todo caso, resulta necesario precisarle a la actora lo siguiente: Frente al alcance del principio a la igualdad, sobre situaciones fácticas similares en las que el Tribunal Administrativo presuntamente resolvió no declarar el agotamiento de la jurisdicción y que esta Sección omitió su estudio, se tiene que, en el fallo objeto de aclaración se precisó lo siguiente: “(…) la providencia invocada por el actor como “precedente” que fueron emitidas por esta Sala de Decisión, no constituyen casos análogos o similares al que ahora se estudia, en tanto que los supuestos fácticos y el problema jurídico planteado, distan del que ahora es objeto de análisis.
Ello por cuanto, en la sentencia del 24 de septiembre de 2015, dictada por esta Sección en el expediente 11001-032-15-000-2015-02151-00, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Jaime Orlando Martínez García (igualmente accionante en este proceso), no se estudió la figura del agotamiento de la jurisdicción, sino que se analizaron los defectos que adolecía la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia en una acción popular formulada por el actor, que había concedido el amparo de los derechos colectivos invocados”.
De lo anterior se desprende que, si bien el actor invocó algunas providencias en la demanda de tutela conforme a las cuales, alegaba debían aplicarse al caso concreto en virtud del principio a la igualdad, lo cierto es que, en ninguno de los casos señalados se advertía una similitud de los supuestos fácticos que ocuparon al Tribunal en el caso expuesto por el señor Martínez García, en el que se resolvió que debía rechazarse la demanda por agotamiento de jurisdicción. Ahora, el actor señaló que es necesario que este juez de tutela aclare el alcance del fallo del 26 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, del cual se predicó el agotamiento de la jurisdicción en el asunto objeto de tutela.
Al respecto, esta autoridad en su calidad de juez constitucional no tiene la potestad de fijar los límites o alcances de dicha providencia, puesto que le corresponde al juez de la causa, en este caso, los jueces administrativos de la ciudad de Bucaramanga y al propio Tribunal Administrativo de Santander, determinar en cada caso concreto si, los supuestos fácticos que se formulen con cada nueva demanda, se ajustan al amparo de los derechos colectivos ordenado en el referido fallo.
De manera que, la Sala se contrajo a estudiar puntualmente el problema jurídico objeto de esta tutela que se concentró en determinar “si, en el asunto de la referencia, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, incurrieron en un presunto defecto procedimental, al declarar el agotamiento de la jurisdicción respecto de la acción popular promovida por el actor identificada con el radicado 68001-33-33-011-2018-00246-00, de cara a la sentencia que fue emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de ese mismo circuito judicial, en el proceso 68001-33-31-004-2008-00144-00”.
Así, el análisis correspondiente que permitió concluir que la medida de protección de los derechos colectivos adoptada en la sentencia dictada en el proceso 2008-00144-00, se profirió de manera general, como una política pública que debía implementar el municipio de Bucaramanga para garantizar la movilidad peatonal de la ciudadanía en general y en especial de las personas con movilidad reducida, en el sentido de hacer las adecuaciones necesarias para que los andenes de la ciudad fueran funcionales para toda la población. En consecuencia, la solicitud de aclaración deprecada por el actor habrá de ser denegada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración presentada, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso. Tercero: En firme esta providencia, cúmplase con el numeral 3 del fallo del 13 de febrero de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Consejera de Estado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ----------------------- [1] Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [2] Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.