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11001-03-15-000-2019-05335-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Aura Lucía Ramírez Arbeláez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Incumplimiento de requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional [L]a sola comparación de los tiempos de servicio en el sector público de la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 –14 años, 3 meses y 18 días-, con el plazo de 15 años exigido en la mencionada normativa para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, torna en evidente que la autoridad judicial accionada profirió una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues la señora [R. A.] no cumplía con los requisitos fijados en el transcrito artículo para ser beneficiaria del régimen de transición que dicha ley determinaba.

(…) Contrario a lo indicado por la accionante, el ad quem actuó conforme a derecho, al no confirmar la decisión del juez de primera instancia, puesto que este último contabilizó de forma indebida los tiempos de servicio público de la actora a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que incluyó los tiempos que prestó en la “Asociación Bancaria”, los cuales ascendían a 731 días, cuando lo cierto es que no podían ser tenidos como del sector público, toda vez que dicha asociación tiene un carácter eminentemente privado.

(…) Por consiguiente, para la Sala es claro que el tribunal ad quem no incurrió en defecto sustantivo, al abstenerse de aplicarle a la accionante el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues, como se vio, la actora no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del mismo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. (… ) Se encuentra, además, que la autoridad judicial accionada cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

(…) Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora [R. A.], -Ley 33 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010).

(…) Conviene mencionar que la tesis acogida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO

36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05335-00 Actor: AURA LUCÍA RAMÍREZ ARBELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la señora Aura Lucía Ramírez Arbeláez, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 2019[1], la señora Aura Lucía Ramírez Arbeláez presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como la protección especial a favor de las personas de la tercera edad y el principio de favorabilidad en materia laboral[2].

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de forma literal, incluso con errores): “1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora AURA LUCIA RAMIREZ ARBELAEZ al principio de favorabilidad en materia laboral, a la seguridad social, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, la protección especial de las personas de la tercera edad; a la igualdad de trata de las disposiciones legales, vulnerados por la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección ‘C’ en sentencia emanada el 10 de julio de 2019, que ORDENÓ REVOCAR LA SENTENCIA proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce Administrativo Judicial de Bogotá que accedió a las súplicas de la demanda.

“2. Que se revoque la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION C, de fecha 10 de julio de 2019, dentro del proceso 2016-00449, la cual vulneró los derechos de la señora AURA LUCIA RAMIREZ ARBELAEZ, por existir una vía de hecho en dicha sentencia. “3. Como consecuencia se ordene al tribunal re hacer la sentencia respetando los derechos fundamentales de la accionante bajo el amparo de la ley 6 de 1945, con el promedio de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio en aplicación de la ley 6 de 1945, de lo DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ACTIVO, según certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación”[3]. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se sostuvo que, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la señora Ramírez Arbeláez había laborado 16 años y, al cobrar vigencia la Ley 100 de 1933, tenía 46 años y había laborado 1089 semanas, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición fijado en la Ley 100 “es decir que se le aplique la ley 6 de 1945”[4].

Mediante Resolución 02605 del 1 de febrero de 2005, el ISS modificó la Resolución 026039 del 9 de septiembre de 2004, en el sentido de ingresar a nómina a la accionante, a partir del 29 de noviembre de 2004. En Resolución 84448 del 22 de marzo de 2015, COLPENSIONES reliquidó parcialmente la pensión de la actora, la cual recurrió en reposición el mencionado acto y, a través de la Resolución GNR 385452 del 27 de noviembre de 2015, dicha administradora de pensiones la confirmó. Luego, mediante Resolución VPB 8000 del 17 de febrero de 2016, COLPENSIONES “confirmó la negativa de reliquidación”.

La señora Ramírez Arbeláez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra COLPENSIONES, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 84448 del 22 de marzo de 2015, GNR 385452 del 27 de noviembre de 2015 y VPB 8000 del 17 de febrero de 2016, mediante las cuales fue reliquidada su pensión, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En sentencia del 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y, como consecuencia, ordenó a la demandada reliquidar y pagar a la señora Aura Lucía Ramírez Arbeláez “su pensión en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual del último año efectivo de servicios … teniendo en cuenta los factores salariales denominados SUELDO, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA SERVICIOS”[5].

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y COLPENSIONES y, mediante providencia del 10 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que a ese litigio le era aplicable la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, en virtud de la cual únicamente se deben incluir en el IBL, de los beneficiarios del régimen de transición, los factores salariales respecto de los cuales se hayan efectuado aportes al sistema de pensiones. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora adujo que se presentó un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial i) aplicó “una norma (ley 33 de 1985) siendo que la asegurada tiene derecho por principio de favorabilidad a la aplicación del artículo 17 de la ley 6 de 1945”[6] y ii) desconoció el precedente jurisprudencial sobre el cálculo del IBL en el régimen de transición. En el mismo sentido, agregó (se transcribe textual, incluso con errores): “La señora AURA LUCIA RAMIREZ, es beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 33 de 1985, tiene derecho a que se le reliquide la pensión al amparo de la ley 6 de 1945 tal como lo reconoció el señor juez Doce Administrativo de Bogotá “(…) “A la señora AURA LUCIA RAMIREZ, se le desconoció el derecho a la igualdad de trato de las disposiciones legales, toda vez que el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca … realizando una errada o indebida aplicación de una norma de la ley 100 de 1993, siendo que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo primero de la ley 33 de 1985, que por reemisión nos coloca en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, amparado en el régimen de transición establecido en el parágrafo segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985, del 19 de enero de 1985, que considera vulnerados por la providencia mencionada, por lo que es claro que de haberse aplicado la norma aplicable al caso (ley 6 de 1945) es claro que otro hubiera tenido que ser el fallo, el cual no tenía otra vocación diferente que CONFIRMAR el de primera instancia que correctamente aplicó las normas pertinentes y que por lo mismo reconoció y ordenó la reliquidación de la pensión en los términos legales y constitucionales”[7]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 20 de enero de 2020[8], esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a COLPENSIONES, como tercero con interés. 4.2.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puso de presente la sentencia que profirió, dentro del proceso 11001333501220160044901, para que, a partir de su estudio, se verifique si a la demandante le asiste o no la razón en la reclamación de sus derechos fundamentales. 4.3.- COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues existe una consolidada línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la interpretación de la aplicación del IBL, la cual se extiende a todos los regímenes especiales y exceptuados que seguían la misma suerte de los beneficiarios del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

En efecto, aseveró (se transcribe en forma literal): “No obstante, dicha delimitación generó cierta confusión en cuanto a su aplicación a los regímenes especiales, pues en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado afirmó que dichas disposiciones se predicaban exclusivamente en cuanto al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4a de 1992, sin extenderse a otros regímenes pensiónales especiales o exceptuados.

En vista a la interpretación restrictiva realizada a la sentencia C-258 de 2013, principalmente por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional dentro del marco del incidente nulidad presentado contra la Sentencia T-078 de 2014, profirió el Auto 326 de 2014 donde aclaró que dentro de la mentada sentencia C-258 de 2013 la corporación no omitió realizar una integración normativa pensional en régimen de transición que no permitiera extender su aplicación a otros regímenes pensionales, por el contrario, afirmó que los beneficiarios de los regímenes especiales y exceptuados seguían la misma suerte a la de los beneficiarios del régimen pensional del artículo 17 de la Ley 4a de 1992; finalmente advierte que el desconocimiento a la mentada sentencia constituye un desconocimiento al precedente constitucional, veamos: ‘Como se acaba de ver, es importante destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna’  “Posteriormente la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-230 de 2015 recordó nuevamente respecto a quienes (elemento subjetivo) aplican los efectos dé la sentencia C-258 de 2013, insistiendo que dichas disposiciones en igual medida son aplicables a todas las mesadas pensionales independientemente del régimen especial al que se pertenezca”[9].

Por último, consignó que, mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado aceptó que el IBL no hace parte del régimen de transición y que, en cualquier caso, las sentencias de la Corte Constitucional tienen un carácter prevalente respecto de las interpretaciones que realizan los demás “órganos de unificación” de jurisprudencia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[11].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[13]. 2.

Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a verificar los defectos alegados en la demanda de tutela. La accionante manifestó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, por cuanto le aplicó el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, cuando, en su criterio, le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985 y desconoció el precedente jurisprudencial sobre el cálculo del IBL en el régimen de transición y la aplicación de la Ley 6 de 1945.

En primer lugar, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha afirmado que una providencia judicial adolece de dicho defecto, entre otros: “… (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[14].

Observa la Sala que, en la providencia del 10 de julio de 2019, el tribunal ad quem, al determinar el régimen de transición aplicable a la accionante, aseveró (trascripción literal): “De las certificaciones laborales aportadas al plenario, se constata que para la entra en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero de 1985) la demandante contaba con los siguientes tiempos públicos: |ENTIDAD |DESDE |HASTA | |Ministerio De Justicia|16 de mayo de |25 de octubre de | |y del Derecho |1969 |1974 | |DAS |17 de marzo de |20 de abril de | | |1976 |1982 | |Ministerio de Hacienda|22 de abril de |27 de enero de | |y Crédito Público |1982 |1987 | |TOTAL |14 años, 3 meses y 18 días | | “En consecuencia, se extrae que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su entrada en vigencia, ni siquiera había cumplido 15 años de servicio en el sector público.

Por ello, pese a que la A quo estudió el presente caso de conformidad con la Ley 6 de 1945 por considerar que la demandante cumplía los presupuestos de dicho régimen de transición, de las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, contaba con 45 años de edad y más de 15 años de servicio.

En consecuencia, se estudiará el presente asunto bajo tales premisas. “(…) “En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues como se expuso, no acreditaba las condiciones necesarias para acceder al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y además de ello, adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993”[15].

A su turno, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece las condiciones de aplicación del régimen de transición de dicha norma, en los siguientes términos (transcripción textual): “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

“(…) “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. En este orden de ideas, la sola comparación de los tiempos de servicio en el sector público de la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 –14 años, 3 meses y 18 días-, con el plazo de 15 años exigido en la mencionada normativa para ser beneficiaria del régimen de transición allí contemplado, torna en evidente que la autoridad judicial accionada profirió una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, pues la señora Ramírez Arbeláez no cumplía con los requisitos fijados en el transcrito artículo para ser beneficiaria del régimen de transición que dicha ley determinaba.

Contrario a lo indicado por la accionante, el ad quem actuó conforme a derecho, al no confirmar la decisión del juez de primera instancia, puesto que este último contabilizó de forma indebida los tiempos de servicio público de la actora a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, dado que incluyó los tiempos que prestó en la “Asociación Bancaria”[16], los cuales ascendían a 731 días, cuando lo cierto es que no podían ser tenidos como del sector público, toda vez que dicha asociación tiene un carácter eminentemente privado[17].

Por consiguiente, para la Sala es claro que el tribunal ad quem no incurrió en defecto sustantivo, al abstenerse de aplicarle a la accionante el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, pues, como se vio, la actora no cumplía con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del mismo. Por otra parte, la señora Ramírez Arbeláez sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial sobre el cálculo del IBL; sin embargo, la Sala no comparte este argumento, toda vez que, en el fallo debatido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó de manera suficiente y razonada la postura jurisprudencial que le era aplicable al asunto bajo estudio; en efecto, en la sentencia del 10 de julio de 2019 –cuestionada por vía de tutela–, el tribunal consideró lo siguiente (trascripción literal): “El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal, y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores.

De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación -IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 2018, que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse ‘a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada …’.

“(…) “En consecuencia, no obstante que el análisis se contrae al régimen general; en cuanto a la interpretación del régimen de transición, se entiende que aplica obligatoriamente a todos los regímenes especiales de pensiones que quedaron a salvo con el régimen de transición, en fidelidad al texto literal del artículo 36 que está previsto para todos los regímenes anteriores y que el Consejo de Estado orienta en el sentido de no apartarse de si sentido visto en el texto de la norma.

“(…) “Por manera que si la pensión en discusión que se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. El IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo. O sea que las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, esto es, de conformidad con su artículo 21.

“(…) “La demandante solicita dar aplicación al régimen contemplado en la norma especial que la cobija con una tasa de reemplazo del 75% del salario percibido durante el último año de servicios y teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados durante el mismo lapso, que correspondía al concepto de monto integral, como se había admitido en la jurisprudencia porque así lo consideraban las normas rectoras de las pensiones como hemos reseñado en precedencia. “Sin embargo, en cumplimiento de la jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado, se debe aplicar esa orientación y por lo tanto, el IBL para este caso concreto será el previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 según sea el caso, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada.

Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones’, mismos que Colpensiones tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. “Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por la señora Aura Lucia Ramírez Arbeláez, debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación ‘traspasa la voluntad del legislador’”[18] (resaltado del texto original).

Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado por la accionante, pues, aunque la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–.

En efecto, la autoridad judicial accionada reconoció expresamente la existencia de un cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que recogió el precedente establecido en la providencia del 4 de agosto de 2010, esta última proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 (modificada por la Ley 62 de 1985) no son taxativos, sino enunciativos y permiten el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hubieren sido base de cotización. Se encuentra, además, que la autoridad judicial accionada cumplió con el principio de la “razón suficiente”, pues explicó, de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los que se apartó de esa decisión, que se circunscriben a la existencia de la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018[19], mediante la cual se estableció que los factores de liquidación para determinar el IBL son aquellos sobre los cuales se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto enunciado por la actora, en cambio, aquel sí validó cuál era la norma aplicable para el caso de la señora Ramírez Arbeláez, -Ley 33 de 1985-, pero, en atención a la postura actual de la Sala Plena del Consejo de Estado, consideró que solo se debían incluir en la liquidación de la pensión de jubilación los factores respecto de los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y no todos los devengados en el último año de servicio, como lo había establecido en anterior oportunidad la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010).

Conviene mencionar que la tesis acogida en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dispuso, en su parte resolutiva, que su criterio operaba para todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y, por ende, era precedente judicial aplicable al presente caso.

Por tanto, el hecho de que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negara las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no configura el defecto alegado por la accionante, pues dicha decisión obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[20].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Aura Lucía Ramírez Arbeláez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 7 del cuaderno principal. [3] Folio 6 del cuaderno principal. [4] Folio 2 del cuaderno principal. [5] Folio 178 del cuaderno 1. [6] Folio 3 del cuaderno principal. [7] Folios 4 y 5 del cuaderno principal. [8] Folio 50 del cuaderno principal. [9] Folio 74 del cuaderno principal. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional, sentencia T-462-2003. [15] Folios 232 y 233 del cuaderno 1. [16] Folios 175 del cuaderno 1. [17] Al respecto, consultar: https://www.asobancaria.com/quienes-somos/ [18] Folios 190 a 194 del cuaderno 1. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [20] En este mismo sentido se han proferido sentencias en acciones de tutela similares a la de la referencia, provenientes también del Tribunal Administrativo del Quindío, a saber: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, radicación 110010315000201900845-00, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01524-01 y iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2019-00378-00, entre muchas otras.