- Síntesis
- [E]l juez de conocimiento redujo el quantum indemnizatorio en un 50%, toda vez que consideró que la víctima contribuyó con el daño y que, por consiguiente, hubo una concausa. Esa sentencia fue apelada por ambas partes; la demandante, quien naturalmente se opuso a la disminución de las indemnizaciones, porque en su criterio no se configuró la mencionada concurrencia de culpas, en tanto que la entidad pública predicó la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019 y luego de realizar un nuevo análisis de la responsabilidad del ente demandado -en virtud del recurso de apelación de la Policía Nacional- confirmó en su integridad el fallo apelado, de modo que ratificó la concurrencia de culpas (…) La Subsección estima que el tribunal accionado, en su decisión, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, por cuanto omitió tener en consideración aspectos jurídicamente relevantes, que provenían, precisamente, de las pruebas recaudadas en el proceso y que fueron tenidas en cuenta en la decisión de segunda instancia. En efecto, basta con revisar el fallo censurado, para encontrar que allí se valoraron y se acogieron las declaraciones de, nada menos, cuatro testigos presenciales de los hechos (…) quienes, de manera consistente, se refirieron a lo ocurrido la noche en que murió el joven [J]. A los referidos testimonios se les dio plena eficacia probatoria en el fallo de segunda instancia, al punto que el propio tribunal precisó que >. Con base en las pruebas testimoniales, el tribunal, de un lado, atribuyó el daño al ente público demandado, por cuanto encontró demostrado que la víctima era ajeno a los hechos, pues “nada tuvo que ver con la producción de los mismos” y falleció como consecuencia de un impacto de bala producido por uno de los agentes de la Policía Nacional, con su arma de dotación, que se encontraba -en servicio activo- atendiendo una riña ocurrida en una de las viviendas del mismo barrio en el que vivía la víctima. De otra parte, se descartó la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, en los términos transcritos en procedencia, argumento empleado por la entidad demandada en su recurso de apelación. Ahora bien, lo que no tuvo en cuenta el tribunal, expuesto de manera clara y unívoca por los testigos, es que el agente estatal se encontraba agrediendo físicamente a las personas que se hallaban dentro de una vivienda y que la víctima, con su celular, grababa ese hecho, frente a lo cual fue intimidado y advertido por el mismo policía que minutos después le propinó la herida de muerte. Otro aspecto -no menos significativo- que omitió tener en cuenta el tribunal, radica en el hecho de que NO se trató de un enfrentamiento armado entre los agentes del Estado con terceros, por lo que era viable desestimar que personas ajenas a los hechos -como lo fue el joven [J]- corrieran peligro de muerte por el solo hecho de presenciarlos. Tampoco tuvo en consideración que por tratarse precisamente de una riña sin armas de fuego, solo se produjo UN disparo, dirigido, de manera evidente y premeditada, contra el joven que grababa lo ocurrido. La Subsección no desconoce que el argumento expuesto por los jueces de instancia podría ser razonable, pero lo que no puede admitirse es la falta de análisis integral de las pruebas tenidas en cuenta por las autoridades judiciales, mediante la consideración de aquellos puntos que se acaban de advertir para predicar la existencia de un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria.