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11001-03-15-000-2020-00087-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-27

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Edilma Rosa Murillo España·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección “b” Y Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos de procedencia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL – Niega por no acreditar dependencia económica del causante e imposibilidad de cotizar las semanas previstas / PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Aplicación de las normas del Sistema General de Pensiones en lugar del régimen especial de las Fuerzas Armadas Corresponde a la Sala establecer: si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento [de] (…) la pensión de sobrevivientes.

(…) [Advierte la Sala que] en el caso analizado es aplicable el precedente contenido en la Sentencia SU-005 de 2018, por tratarse de un caso en el que la accionante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. (…) la señora Murillo ha solicitado que se le apliquen las normas contenidas en el Sistema General de Pensiones y no el régimen especial de las Fuerzas Armadas, en virtud del principio aludido.

Al revisar las condiciones dispuestas en la Sentencia SU-005 de 2018, se encuentra que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional dada su avanzada edad -82 años- y las condiciones de pobreza en las que se encuentra, acreditadas gracias a su puntaje de 37.02 en el Sisbén. Situación de la que se infiere que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas.

A esto se suma el hecho de que la accionante ha sido diligente, pues a lo largo del tiempo ha solicitado el reconocimiento pensional e incluso la extensión de unificación de jurisprudencia administrativa y judicialmente. Sin embargo, no se acreditó si la señora Murillo España dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de su hijo, aspecto sobre el que únicamente se allegó una declaración extrajuicio de una amiga de la tutelante.

Asimismo, no se conoce las semanas cotizadas por el fallecido ni se pudo establecer, que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados a cabalidad los requisitos señalados en la Sentencia SU-005 de 2018 (…) no se accederá a tal pretensión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela en lo relativo al reconocimiento pensional, ante la no satisfacción del requisito de subsidiariedad.

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PETICIÓN - Por ausencia de respuesta a la solicitud [Advierte la Sala que] obra escrito enviado por correo físico a la Policía Nacional el 2 de enero de 2019 y entregado el 3 de enero del mismo año, en el que se solicitó por segunda oportunidad la extensión de jurisprudencia (…). Concretamente, pidió la aplicación de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2013 a su caso, según la que “la pensión de sobreviviente se puede otorgar a un beneficiario que en principio no tendría el derecho bajo los requisitos del régimen especial, pero que sí los cumple bajo el régimen general”.

Solicitud frente a la que no obra respuesta en el expediente. ( ) Motivo por el que se amparará el derecho fundamental a la petición de la accionante (…). CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL - La solicitud de extensión de jurisprudencia ya fue resuelta Corresponde a la Sala establecer: (…) si la acción de tutela actualmente carece de objeto, en razón a que el 3 de febrero de 2020 la autoridad judicial accionada rechazó la extensión de jurisprudencia, dentro del proceso con radicación No.11001-03-25-000-2017-00074-00.

(…) [La Sala encuentra] que en auto de 3 de febrero de 2020 el magistrado ponente rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial, porque la situación de la tutelante no comparte los mismos supuestos fácticos con la sentencia de unificación que pidió se aplicara en su caso. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto en lo relativo a la presunta mora en el proceso extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, no solo porque se le dio trámite a la solicitud presentada por la accionante, sino porque esta ya fue resuelta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00087-00(AC) Actor: EDILMA ROSA MURILLO ESPAÑA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Sala decide la acción de tutela instaurada por Edilma Rosa Murillo España, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES Edilma Rosa Murillo España, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B “y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso, a la petición, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Ordenar a la Policía Nacional pagar provisionalmente una mesada pensional mínima que permita el sustento de la señora Rosa Edilma Murillo España (sic). “2. Ordenar la (sic) Policía Nacional dar respuesta al derecho de petición interpuesto ante la policía nacional (sic) el día 13 de enero de 2019.

“3. Ordenar al magistrado ponente del consejo (sic) de Estado Sección Segunda Carmelo Perdomo Cuéter o a quien corresponda dar el trámite correspondiente a la solicitud de extensión de la jurisprudencia radicada el día 20 de enero del año 2017.”[1] 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Mediante Resolución N° 002536 del 7 de mayo de 1996, la Policía Nacional declaró “definitivamente desaparecido y [dio] de baja por presunción de muerte al Agente Robín Alí Duque Murillo” [2]. 2.

La accionante, madre del señor Duque Murillo, tiene 82 años de edad y pertenece al Sisbén con un puntaje de 37.02. Aquella aseguró que dependía económicamente de su hijo y que su estado de salud es muy delicado, debido a la diabetes y enfermedad coronaria de las que padece. Sobre las solicitudes de la pensión de sobreviviente 3. La tutelante manifestó que desde la muerte de su hijo, más de 20 años, ha presentado diferentes acciones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin obtener una respuesta favorable.

Aseguró que la Policía Nacional ha rechazado sus solicitudes, bajo diferentes argumentos: i) que su hijo no alcanzó a cotizar el tiempo requerido en el régimen especial para el reconocimiento de dicha prestación social; y ii) que su hijo no ha sido declarado muerto judicialmente. 4. La accionante manifestó que el día 13 de enero de 2019 presentó, nuevamente, derecho de petición dirigido a la Policía Nacional solicitando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues logró que un juez de la República declarara la muerte presunta de su hijo, es decir “ya cumplía con lo requerido por la Policía Nacional”[3].

Manifestó que a la fecha la entidad aún no ha dado respuesta a esa petición. Sobre la solicitud de extensión jurisprudencial 5. La accionante aseguró que en enero de 2017 solicitó la extensión de jurisprudencia ante la Policía Nacional a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y que tal ente negó la petición, porque su hijo no había sido declarado muerto judicialmente. 6.

Ante la negativa, el día 20 de enero de 2017, la parte actora radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Aseguró que a la fecha de presentación de esta acción no se le ha dado trámite. 7. En escrito remitido el 2 de enero de 2019 a la Policía Nacional, la accionante solicitó nuevamente la extensión de la jurisprudencia, a fin de obtener el reconocimiento pensional.

Argumentó que de acuerdo con el precedente de unificación del Consejo de Estado “la pensión de sobreviviente se puede otorgar a un beneficiario que en principio no tendría el derecho bajo los requisitos del régimen especial, pero que sí los cumple bajo el régimen general”[4]. Tesis expuesta en la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2013 de ponencia del consejero de estado Luis Rafael Vergara Quintero. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. La accionante fundamentó la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio definitivo o provisional para solicitar derechos prestacionales, en las Sentencias T-037 de 2013, T-209 de 2015, T-795 de 2012, entre otras. 3.2. De otro lado, invocó la Sentencia SU-005 de 2018 que hace referencia al principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Dicha sentencia establece que el juez constitucional, debe verificar la acreditación de cinco presupuestos, a fin de determinar si se satisface el requisito de subsidiariedad. 4. Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto de 20 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y se ordenó surtir la correspondiente notificación. 2.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B indicó que la solicitud de extensión de jurisprudencia está pendiente de decidir, debido al gran volumen de trabajo y que si bien, todas las demandas merecen especial atención, se debe dar prelación legal a las de hábeas corpus y las de tutela. 3. La Policía Nacional no se pronunció al respecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes descritos y particularmente a las pretensiones formuladas, corresponde a la Sala establecer: i) Si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento, en palabras de la parte actora, de “una mesada pensional mínima que permita el sustento de la señora Rosa Edilma Murillo España”, que a juicio de la Sala no es otra cosa que la pensión de sobrevivientes. ii) Si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición interpuesto por la actora el día 13 de enero de 2019. iii) Si la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Rosa Murillo España actualmente carece de objeto, en razón a que el 3 de febrero de 2020 la autoridad judicial accionada rechazó la extensión de jurisprudencia, dentro del proceso con radicación No.11001-03-25-000-2017-00074-00. 3.

Alcance del requisito de subsidiariedad y su análisis en el caso 1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por regla general, entonces, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, puesto que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el caso. 2.

Sin embargo, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el solo hecho de que existan otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Por consiguiente, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.

En virtud de lo anterior, en la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional dispuso una serie de reglas jurisprudenciales a fin de establecer en qué casos la tutela procede cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Precisó que tales reglas son aplicables “en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[5].

En los casos estudiados por la Corte en la sentencia mencionada, el común denominador fue que los fallecidos no cotizaron el número de semanas dispuestas en determinada ley para que su familiar accediera a la pensión de sobrevivientes. Todos los accionantes solicitaban la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Bajo este contexto, el tribunal constitucional unificó su jurisprudencia señalando que en estos eventos la tutela procedía, pese a que en principio “el mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es el proceso ordinario laboral”[6], siempre que se acreditaran en conjunto las siguientes cinco condiciones –test de procedencia–: ➢ Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. ➢ Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. ➢ Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. ➢ Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. ➢ Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Resaltó que era indispensable el cumplimiento de cada una de estas. No basta que el actor reúna las condiciones de un sujeto especial de protección constitucional. 4. En el caso analizado es aplicable el precedente contenido en la Sentencia SU-005 de 2018, por tratarse de un caso en el que la accionante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De acuerdo con lo mencionado por la parte actora una de las razones por la que la Policía Nacional ha negado el reconocimiento pensional es porque su hijo no alcanzó a cotizar las semanas requeridas. Motivo por el que la señora Murillo ha solicitado que se le apliquen las normas contenidas en el Sistema General de Pensiones y no el régimen especial de las Fuerzas Armadas, en virtud del principio aludido.

Al revisar las condiciones dispuestas en la Sentencia SU-005 de 2018, se encuentra que la accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional dada su avanzada edad -82 años- y las condiciones de pobreza en las que se encuentra, acreditadas gracias a su puntaje de 37.02 en el Sisbén. Situación de la que se infiere que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas.

A esto se suma el hecho de que la accionante ha sido diligente, pues a lo largo del tiempo ha solicitado el reconocimiento pensional e incluso la extensión de unificación de jurisprudencia administrativa y judicialmente. Sin embargo, no se acreditó si la señora Murillo España dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de su hijo, aspecto sobre el que únicamente se allegó una declaración extrajuicio de una amiga de la tutelante.

Asimismo, no se conoce las semanas cotizadas por el fallecido ni se pudo establecer, como lo señaló la Corte, “que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes”[7]. 5. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados a cabalidad los requisitos señalados en la Sentencia SU-005 de 2018 para el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes mediante tutela, en eventos en que se alegue la aplicación del principio de condición más beneficiosa, no se accederá a tal pretensión. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la tutela en lo relativo al reconocimiento pensional, ante la no satisfacción del requisito de subsidiariedad. 4.

Derecho fundamental a la petición y su análisis en el caso 1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de ii) recibir la petición, iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, iv) otorgar una “respuesta material”, v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y vi) notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la petición: i) tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos y la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; y que ii) el silencio administrativo no libera a la administración del deber de resolver oportunamente la petición, por el contrario, es la prueba de la vulneración del derecho de petición. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha reiterado que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado. No obstante, la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición. 2. En el caso bajo estudio, la accionante aseguró haber presentado derecho de petición de 13 de enero de 2019, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, al expediente de tutela no allegó ningún escrito, correo electrónico o petición de esa fecha. Por ende, la Sala no cuenta con ninguna prueba o indicio que corrobore que efectivamente la tutelante presentó tal solicitud. No obstante, sí obra escrito enviado por correo físico a la Policía Nacional el 2 de enero de 2019 y entregado el 3 de enero del mismo año[8], en el que se solicitó por segunda oportunidad la extensión de jurisprudencia (de acuerdo con lo relatado por la accionante, la primera solicitud al respecto la presentó en el año 2017).

Concretamente, pidió la aplicación de la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2013 a su caso, según la que “la pensión de sobreviviente se puede otorgar a un beneficiario que en principio no tendría el derecho bajo los requisitos del régimen especial, pero que sí los cumple bajo el régimen general”[9]. Solicitud frente a la que no obra respuesta en el expediente.

A lo que se suma que la Policía Nacional no se pronunció en el trámite constitucional, pese a haber sido debidamente notificado de la existencia de esta tutela[10]. Motivo por el que se amparará el derecho fundamental a la petición de la accionante, dada la falta de respuesta de la segunda solicitud extensión de jurisprudencia dirigida a la Policía Nacional, enviada el 2 de enero de 2019 y entregada el 3 de enero del mismo año, se le ordenará a dicha autoridad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a la solicitud allegada a la entidad el 3 de enero del 2019, en la que se pidió la extensión de jurisprudencia y, por ende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, considerando que el término de treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud de extensión de jurisprudencia, previsto en el artículo 102 del CPACA, se encuentra más que vencido, teniendo en cuenta que la petición se recibió por la entidad desde el 3 de enero de 2019. 5. Carencia actual de objeto por hecho superado y su análisis en el caso 1.

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[11]. 3. Como se desprende de los antecedentes, una la de las pretensiones de la accionante consistió en que se diera trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado.

Tras consultar el estado del proceso en la página de internet del Consejo de Estado, se encontró que en auto de 3 de febrero de 2020 el magistrado ponente rechazó la solicitud de extensión jurisprudencial, porque la situación de la tutelante no comparte los mismos supuestos fácticos con la sentencia de unificación que pidió se aplicara en su caso.

La Sala encuentra que la tutela carece de objeto en lo relativo a la presunta mora en el proceso extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, no solo porque se le dio trámite a la solicitud presentada por la accionante, sino porque esta ya fue resuelta. Aunque la decisión fue desfavorable a sus intereses, lo cierto es que el proceso avanzó hasta llegar a una decisión sobre lo solicitado.

Lo que significa que uno de los hechos que originó la interposición de la acción –presunta mora judicial– dejó de existir en el curso de la tutela, y por tanto no se amerita la intervención del juez de tutela al respecto, por configurarse la carencia actual de objeto. En consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la pretensión relacionada con el reconocimiento de “una mesada pensional mínima”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.  2. Amparar el derecho de petición de Edilma Rosa Murillo España. En consecuencia, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente a la solicitud allegada a la entidad el 3 de enero del 2019, en la que se pidió la extensión de jurisprudencia y, por ende, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por las razones explicadas en la motivación precedente. 3.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la presunta mora judicial en el trámite impartido a la solicitud de extensión de jurisprudencia, tramitada bajo el radicado No.11001-03-25- 000-2017-00074-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | | | | ----------------------- [1] Folio 3. [2] Folio 25. [3] Folio 2. [4] Folio 14. [5] Corte Constitucional.

Sentencia SU-005 de 2018. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-005 de 2018. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-005 de 2018. [8] Información corroborada en el módulo denominado “rastreo de envíos” de la página web de Servientrega, bajo la guía No. 986750752. [9] Folio 14. [10] Folio 74. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.