ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HÁBEAS CORPUS [C]orresponde a la Sala analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia emitida (…) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para cuyo efecto se deberá analizar de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Jorge Jaller Raad frente a la decisión adoptada (…) dentro del trámite de habeas corpus adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la cual se accedió a dicha petición en favor de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.
(…) [Para la Sala] se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
(…) Por consiguiente, (…) se declarará improcedente la presente solicitud de amparo, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el accionante en contra de la providencia objeto de reproche, en razón a que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero bajo la premisa de la improcedencia absoluta de la acción de tutela frente a decisiones proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus (…).
HÁBEAS CORPUS - Doble connotación, de acción constitucional y de derecho fundamental [E]sta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.
Es así como se ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aun más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho que la acción de tutela, idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución (36 horas), así como en su informalidad. En síntesis, esta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente, porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva ese derecho.
(…) Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2016 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00834-01(AC) Actor: CARLOS JORGE JALLER RAAD Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Jorge Jaller Raad, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Carlos Jaller Raad, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso penal, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la cual se concedió el mecanismo de habeas corpus presentado en nombre de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de habeas corpus por constituir una “vía de hecho”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos El actor relató que tiene la condición de denunciante y víctima dentro del proceso penal con radicación SPOA 080016001257201701150 iniciado por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal y obtención de documento público falso, en contra de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez.
Manifestó que la Fiscalía Seccional 56 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla formuló imputación ante el juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra de las personas antes mencionadas y, por lo tanto, solicitó la imposición de medida de aseguramiento a los imputados. Acotó que el juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías iba a realizar la audiencia de imputación para decidir si era procedente o no la medida de aseguramiento en contra de los imputados, pero el Tribunal Superior del Atlántico – Sala Penal decretó la nulidad de la audiencia, con ocasión de la interposición de una acción de tutela, razón por la cual tuvo que ser suspendida.
Indicó que mediante sentencia del 7 de mayo de 2019 la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia, razón por la cual la imputación y la actuación desplegada en la audiencia de medida de aseguramiento recobraron vigencia. Adujo que el 27 de agosto de 2019, el juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio de los imputados, para cuyo efecto libró las órdenes de captura respectivas, toda vez que aquellos nunca comparecieron a las audiencias.
Expresó que en contra de la decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación. El primero fue negado, y la decisión del recurso de alzada se encuentra pendiente. Señaló que ante la imposición de la medida de aseguramiento, los señores Acosta Ossio y Acosta Pérez impetraron el mecanismo de habeas corpus el 13 de diciembre de 2019, bajo el argumento de que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para que aquella se dictara, en consideración a que la Fiscalía desistió de la petición. Resaltó que frente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva proceden los recursos ordinarios y, en esa medida, el habeas corpus no es el instrumento procesal idóneo para controvertirla. 3.
Sustento de la petición Hizo referencia a que la petición de habeas corpus debe ser presentada por quien se encuentra en estado de detención y, en este caso, los señores Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio nunca han estado detenidos, por manera que la acción se torna improcedente. Sostuvo que la providencia que concedió el habeas corpus adolece de defecto fáctico, por cuanto el juez omitió el hecho de que no se acreditó la prueba de la detención. Así mismo, arguyó que también se configuró el desconocimiento del precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que ha establecido en forma clara que la petición de habeas corpus procede cuando la persona está detenida, es decir, que haya una privación ilegal de la libertad o una ilícita prolongación y cuando se hayan agotado los mecanismos procesales al interior del proceso penal (en este caso está pendiente la resolución del recurso de apelación frente a la medida de aseguramiento impuesta).
Para el efecto, citó como desatendida únicamente la sentencia C-187 de la Corte Constitucional. Concluyó con la afirmación de que el juez del habeas corpus carece de competencia para realizar valoraciones acerca de la procedencia o no de la imposición de una medida de aseguramiento, aspecto este que es del resorte del juez natural, para el caso, el juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 18 de diciembre de 2019[1], se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó notificar como tutelado al juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar a los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, representados por las señoras Luz Marina Angarita Rosales y Gina Eugenia Díaz Buelvas, y al juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. 5.
Argumentos de defensa 5.1. Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal, para concluir que la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico declinó la solicitud de la medida de aseguramiento pero las víctimas y la Procuraduría General de la Nación sustentaron la petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual impuso la medida de detención privativa de la libertad en el lugar de residencia a los señores Alberto Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y de apelación por parte de la defensa.
Adujo que de conformidad con las tesis expuestas en las sentencias C-209 de 2007, C-473 de 2016 y C-031 de 2018 de la Corte Constitucional, es permitido continuar con la diligencia de imposición de medida de aseguramiento a pesar de la manifestación de desistimiento de la Fiscalía General de la Nación. Aseveró que el juez del habeas corpus ignoró la existencia de un recurso de apelación en contra de la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2019, consistente en la detención preventiva de la libertad a los imputados, por lo que hubo desconocimiento de la competencia del juez natural de la causa. 4.1.
Juan José Acosta Ossio y Alberto Acosta Pérez De manera preliminar, señalaron que el señor Carlos Jorge Jaller Raad es denunciante dentro del proceso con radicado SPOA2017-1150, pero no es cierto que ostente la calidad de víctima dentro del mismo, si se tiene en cuenta que esa condición se reconoce en la audiencia de acusación, en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, la cual no se llevará a cabo, en razón a que la fiscal 58 Seccional solicitó la preclusión de la investigación penal mediante escrito con radicado 2017- 1150, por atipicidad de la conducta investigada.
Indicaron que la Fiscalía a través de un comité técnico jurídico determinó que la conducta desplegada era atípica, circunstancia que se la hicieron saber al juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías; no obstante, el funcionario, sin previa solicitud del ente acusador y sin elementos probatorios, decidió imponer la medida de aseguramiento.
Aseguraron que es falso que las denominadas víctimas hubieren solicitado y sustentado la solicitud de medida de aseguramiento en su contra, así como también es falso que hubieran presentado elementos de prueba para tal propósito. Mencionaron que el 27 de agosto de 2019 se impuso medida de aseguramiento en contra de los imputados, pero surgió de una actuación ilegal del juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, lo que motivó a la acción de habeas corpus, dado que la medida no tuvo como sustento una solicitud de parte para que se procediera en tal sentido, sino que se impuso de manera oficiosa.
Finalmente, estimaron que la acción de tutela frente a la decisión de la solicitud de habeas corpus es improcedente, toda vez que no se cumple con ninguno de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 5. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por cuanto la decisión que concede una petición de habeas corpus, es ininpugnable, de acuerdo con la tesis planteada al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia T-491 de 2014.
Sobre el punto, indicó que uno de los aspectos distintivos de la acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hacerse referencia a “partes procesales”, pues se trata de un mecanismo sui generis y con una finalidad precisa. Afirmó que la relación jurídico procesal relevante es la que entabla el juez del habeas corpus con el recluso, en orden a establecer si este último se encuentra ilegalmente privado de su libertad.
Manifestó que si el legislador previó que frente a la providencia favorable de habeas corpus no procede ningún recurso ni otro mecanismo procesal, es válido concluir, por elementales razones, que la ininpugnabilidad se extienda, en principio, a la acción de tutela. Según jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede en contra de decisiones de habeas corpus por configuración de “vías de hecho” que la niegan, no a las que conceden; sin embargo, hay casos en los que su procedencia es excepcionalísima.
Al respecto, enfatizó en que la constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela frente a la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso, con el propósito de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas. Sostuvo que en el caso concreto, la decisión adoptada por el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla estuvo apegada a los lineamientos jurisprudenciales y legales aplicables, así como a los presupuestos fácticos puestos de presente por la Fiscalía General de la Nación en el trámite del habeas corpus.
En efecto, indicó que según el informe presentado por la Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, manifestó que la detención domiciliaria impuesta a los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, fue realizada sin competencia para ello por parte del juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por cuanto la génesis jurídico material que activa la competencia del juez para la imposición de una medida de aseguramiento es la solicitud que eleve la Fiscalía General de la Nación, y en este caso, en memorial presentado el 30 de mayo de 2019, se presentó el desistimiento de la medida de aseguramiento, como titular de la acción penal y única parte que la había solicitado.
Por lo anterior, consideró que la decisión del juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla no constituyó una “vía de hecho”, toda vez que se ajustó a los mandatos constitucionales y legales. 6. La impugnación 6.1. Carlos Jorge Jaller Raad Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó por considerar que el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla desconoció de manera grosera la sentencia C-187 de 2006, en la que se estableció que la petición de habeas corpus procede cuando la persona se encuentre privada de su libertad y, en el presente asunto, los imputados no reunían esa condición. Así mismo, adujo que se desconoció en forma flagrante el carácter subsidiario y residual del habeas corpus en tanto los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, dentro del proceso penal iniciado en su contra, cuentan con el recurso de apelación respecto de la decisión que les impuso la medida de aseguramiento.
Expresó que dentro del trámite del habeas corpus no fueron vinculadas las personas que intervinieron en la audiencia de medida de aseguramiento, a las víctimas ni al procurador Judicial II Penal. Aseguró que en el fallo de primera instancia no se abordaron los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela sino que hubo una intromisión del juez dentro de las actuaciones del proceso penal para respaldar el retiro de la medida de aseguramiento de la Fiscalía General de la Nación ante el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
Resaltó que en la sentencia no se aplicó la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla no contestó la acción de tutela. 6.2. Jorge Hernández Cassis A través de apoderado, manifestó ser víctima dentro del proceso penal con radicación SPOA 0800160012572011701150, y sustentó la impugnación, esencialmente, en las mismas razones alegadas por el accionante, las cuales se concretan en la inexistencia de privación efectiva de la libertad de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Acosta Pérez, circunstancia que torna improcedente la concesión del habeas corpus, aunado al hecho de que aquellos cuentan con otros mecanismos procesales para obtener su libertad y que en este caso no estaba materializada su privación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, en atención a lo consagrado en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el Acuerdo 80 de 2019. 2.2 Cuestión previa Mediante escrito allegado el 14 de enero de 2020 al Tribunal Administrativo del Atlántico, el señor Jorge Hernández Cassis manifestó acudir a la acción de tutela con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica de las víctimas dentro del proceso penal con radicación SPOA 080016001257201701150 adelantado en contra de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, los que consideró quebrantados con ocasión de la sentencia emitida el 13 de diciembre de 2019 por el juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, por la cual se accedió a la petición de habeas corpus presentada por los imputados.
Así mismo, presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sobre el particular, advierte la Sala que en el auto admisorio de la acción de tutela calendado 18 de diciembre de 2019 se dispuso la notificación de esa decisión, como demandado, al juez Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, y en calidad de terceros con interés, a los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez, representados por las señoras Luz Marina Angarita Rosales y Gina Eugenia Díaz Buelvas, así como al juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.
En el auto admisorio en referencia no hubo ningún pronunciamiento acerca del posible interés en la acción de tutela del señor Jorge Hernández Cassis, y de la revisión del expediente, se advierte que no existe providencia alguna en la que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya dispuesto la vinculación de quien manifiesta ser víctima dentro del proceso penal ya citado.
Con todo, es importante señalar que en la sentencia de primera instancia se hizo mención acerca del escrito presentado por la señora Yaneth Esther Ortiz de Manotas, en representación del señor Jorge Hernández Cassis, sin que se hubiera hecho referencia alguna a la vinculación de este último en la condición de tercero con interés a la presente acción de tutela.
En efecto, sobre este punto, se indicó: “2.2.3. Por otro lado, la abogada Yaneth Esther Ortiz de Manotas, presentó escrito manifestando la representación jurídica del señor Jorge Hernández Cassis, que dice ser víctima en la actuación penal con SPOA 080016001257201701150, solicitando se tutelen los derechos fundamentales de las víctimas que representa en dicho proceso penal, al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, vulnerado (sic) por el accionado Juez Séptimo Administrativo Oral al conceder en forma irregular solicitud de habeas corpus.
La sustentación de la solicitud, se enmarcó en los supuestos señalados por el actor en la presente acción, además alude a decisiones de la Corte Suprema de Justicia conforme las cuales se declararon improcedentes acciones constitucionales que adelantaron los sindicados con el objetivo de no permitir se llevara a cabo la audiencia de imputación de cargos y solicitud de medidas de aseguramiento, que dicha situación había sido advertida por las víctimas, no obstante a ello (sic), poco o nada les ha importado a los imputados y algunos jueces de la republica (sic) quienes han hecho caso omiso a las decisiones de sus superiores”.
En ese contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico pasó por alto el hecho de la falta de vinculación legal del señor Hernández Cassis como tercero con interés, en caso de que fuera procedente tal vinculación, sin tener en cuenta, adicionalmente, que con el escrito presentado se pretendía en realidad la instauración de una acción de tutela distinta de la incoada por el señor Carlos Jorge Jaller Raad, con el fin de que se ampararan los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica de “las víctimas” dentro del proceso penal, petición frente a la cual se omitió impartir el trámite legal pertinente por parte de la autoridad judicial.
Dentro del memorial radicado por quien dijo ser apoderada del señor Jorge Hernández Cassis[2], no se hizo ninguna acotación acerca de que el escrito lo presentaba como tercero con interés dentro de la presente acción de tutela, pues, se insiste, la petición que subyace es una nueva solicitud de amparo, hasta el punto de concluir “acreditado como se encuentra la existencia de una clara vía de hecho (sic) por parte del accionado juez séptimo administrativo (sic) reiteramos a Ud.
H. Magistrado las consideraciones expuestas como la solicitud de amparo a los derechos vulnerados de las víctimas en consecuencia tutelar los derechos invocados al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica en contra de la decisión de habeas corpus a los señores Juan Jose (sic) Acosa Osio (sic) y Alberto Acosta Perez (sic)”.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de los escritos allegados al proceso de tutela, la Sala advierte que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para tener al señor Jorge Hernández Cassis como como coadyuvante, toda vez que su censura se centra, esencialmente, en los mismos argumentos planteados por el demandante referentes a la inexistencia de la privación efectiva de la libertad de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Acosta Pérez, por lo que la concesión del habeas corpus era improcedente, aunado a que los sindicados cuentan con otros mecanismos procesales para obtener su libertad.
En efecto, el referido precepto, dispone: “ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud” (Destaca la Sala). Bajo esa premisa, será analizado el contenido del escrito de impugnación. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia emitida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, para cuyo efecto se deberá analizar de manera preliminar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Jorge Jaller Raad frente a la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019 dentro del trámite de habeas corpus adelantado por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por la cual se accedió a dicha petición en favor de los señores Juan José Acosta Ossio y Alberto Enrique Acosta Pérez. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra Habeas Corpus La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.[3] De igual forma, para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
Esta disposición constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual se define en el artículo 1º al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00[4].
Es así como se ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aun más idónea y eficaz para la protección de este especial derecho que la acción de tutela, idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución (36 horas), así como en su informalidad. En síntesis, esta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente, porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva ese derecho.
En consecuencia, no resulta lógico concluir que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea.
Debe recordarse, además, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, contra la decisión que ordena la libertad dentro del trámite del habeas corpus no procede recurso alguno, norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 6o. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[5].
En ese sentido, continuando con la tesis de la Corte Constitucional, se concluye que si el legislador decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, por elementales razones, la inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo.
Así pues, se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Por consiguiente, teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto, se declarará improcedente la presente solicitud de amparo, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el accionante en contra de la providencia objeto de reproche, en razón a que fue proferida dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, pero bajo la premisa de la improcedencia absoluta de la acción de tutela frente a decisiones proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus, con sujeción a la tesis decantada sobre el particular por esta Corporación. Finalmente, en razón de la improcedencia de la petición de amparo, se advierte que el escrito de impugnación del señor Jorge Hernández Cassis también deviene improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Téngase como coadyuvante al señor Jorge Hernández Cassis y declárase la improcedencia del escrito de impugnación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Confírmase en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, pero por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 153 a 160. [2] En el expediente no obra el poder con el que dijo actuar en representación del señor Jorge Hernández Cassis. [3] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. MP Jaime Araújo Rentería. [4] En ese mismo sentido, pueden consultarse, entre otras sentencias de esta Sección, las siguientes: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, radicado No. 11001-03-15-000-2014- 03536-00., C.P. Alberto Yepes Barreiro; sentencia del 13 de abril de 2016, radicado No.11001-03-15-000-2016-00674-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 6 de abril de 2017 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-00616-00. [5] Corte Constitucional, sentencia C-496 de 1994.