ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio De defensa judicial idóneo y eficaz [L]a Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el incidente de nulidad propuesto por el actor dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, al no existir una decisión definitiva sobre los presuntos yerros en la notificación del auto que inadmitió la demanda y concedió término para subsanarla, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. (…) Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable (…) Y aunque se alegó que el actor es una persona en condición de discapacidad, lo cierto es que tal circunstancia no necesariamente incide con el debate procesal planteado, pues este gira en torno a la omisión de la notificación y, particularmente, la interposición del incidente de nulidad.
Por ende, más allá de las condiciones del accionante, que en todo caso no fueron acreditadas así fuera sumariamente, la Sala considera que no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo de defensa en curso. (…) En consecuencia, (…) se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Rafael Medina Tejada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00712-01(AC) Actor: JOSÉ RAFAEL MEDINA TEJEDA Demandado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Rafael Medina Tejeda contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A que, en el trámite de la acción de tutela, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del accionante José Rafael medina Tejeda (sic), contra el Juzgado Catorce (14º) Administrativo del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Conminar al Juez Catorce (14º) Administrativo de Barranquilla, para que de manera inmediata, imprima el trámite procesal correspondiente a la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial del accionante, en fecha 04 de junio de 2019”[1].
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Rafael Medina Tejeda, por conducto de apoderado judicial[2], presentó acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, y contradicción y defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera-.
REVOCAR o dejar sin efectos o retrotraer la actuación y Notificar en debida forma el auto fechado a 26 de Abril/2019proferida (sic) por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla, a través de la cual se pretermitió el Debido Proceso y el Despacho judicial se abstuvo de Notificarla al accionante y a su apoderado judicial los Defectos e irregularidades que contenían la Demanda y que estos fueran amoldados al Trámite Administrativo.
En su lugar, CONCEDER al Señor, JOSÉ RAFAEL MEDINA TEJEDA; el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración, AL EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO en la que se convirtió el trámite de su Proceso ordinario laboral, a la Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, etc. “Segunda.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de abril 26 de 2019 y 29 de Mayo/2019, adoptados por el Juzgado (14) Administrativo del Circuito oral de Barranquilla quien echando mano de la recurrente Vulneración al Debido Proceso y Derecho de Defensa, Pretermitió la Debida Notificación a la Parte accionante, quien fue Despojada de la oportunidad para subsanar la Demanda e imprimirle el trámite de la jurisdicción administrativa y el Medio de Control inherente a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ES de advertir, que la solicitud Conciliatoria abordada por el Jurisidicente (sic), resulta por demás desbordada y muestra por demás el exceso de ritual manifiesto, y que esa fue una INSTNCIA (sic) PROCESAL superada en el presente asunto. “Tercera: conceder LA NULIDAD DEPRECADA Y RETROTRAER LA ACTUACION (sic) AL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA Y BRINDARLE A LA PARTE DEMANDADA LA OPORTUNIDAD DE SUBSANAR EL MEDIO DE CONTROL EN QUE SE TROCO (sic) LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL instaurada en precedencia. ES de advertir, que se ampararán los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa, contradicción, a la Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y al repugnante exceso de ritual manifestó en el que se convirtió este proceso u acción (sic).
“Cuarta: prevenir al Juzgado 2 Promiscuo de Sabanalarga(Atlántico), que al Tomarse un Tiempo demasiado prolongado en remitir el Expediente del Proceso Laboral ordinario, deberá reportar EN LO SUCESIVO esa Novedad a los accionantes, quienes desprevenidamente no contaron por esa mora judicial con la oportunidad de realizar el poder de Vigilancia de este proceso, que escapó de la Vis compulsiva del apoderado Judicial, que en numerosas ocasiones acudió al Juzgado para la remisión de la foliatura, observándose que el proceso no aparecía en el laberinto de procesos y por el contrario se encontraba desaparecido.
“Quinta: ORDENAR al JUZGADO (14) DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA; que, dentro de los quince(15) Días siguientes a la notificación de esta decisión, decrete y materialice: la Nulidad SUPRALEGAL invocada por la parte actora y retrotraiga la actuación al Auto fechado a Abril 26/2019, a través del cual se inadmitió la Demanda y le Notifique formalmente al apoderado de la parte Demandante, para que subsane y se READECUE LA DEMANDA A LOS MEDIOS DE CONTROL QUE SE CONTRAEN EN LA JURISDICCION ADMINISTRATIVO Y TENGA EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE REMITIDO HABIENDOSE (sic) SURTIDO previamente LA CONCILIACIÓN JUDICIAL, POR LO QUE debe excluirse la subsanación del requisito de procedbilidad (sic) alusivo a la Conciliación Judicial, por exceso de ritual manifiesto”.(Mayúsculas y énfasis del texto original). 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. José Rafael Medina Tejeda instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) y la Empresa Industrial y Comercial Acueducto Municipal de Campo de la Cruz –Uniscamp ESPD, pretendiendo: i) el reconocimiento de la relación laboral, dado que fungió como trabajador oficial del Acueducto durante 5 años; y ii) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, máxime por tratarse de una persona en situación de discapacidad sensorial (sordomudo). 2.
Luego de admitida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) ordenó la remisión del expediente por falta de jurisdicción, al considerar que a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le correspondía conocer el asunto. 3. En auto de 26 de marzo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y le concedió al actor un término de 10 días para la corrección de la demanda, so pena de rechazo. 4.
El día 29 de mayo de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla rechazó la demanda, por no haberse subsanado las deficiencias advertidas. 5. El 4 de junio de 2019, la parte actora interpuso incidente de nulidad por vulneración al derecho al debido proceso, al omitir la notificación del auto que inadmitió la demanda.
Indicó que a la fecha el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Oral de Barranquilla no se ha pronunciado al respecto. 3. Argumentos de la tutela El accionante mencionó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, y que se vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, porque no se surtió la notificación del auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que le impidió corregirla, y consecuentemente, acceder a la administración de justicia. Señaló que la presente acción de tutela es procedente, pues lo pretendido es proteger su derecho al debido proceso. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 13 de noviembre de 2019[3], el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “A” admitió la acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el Municipio de Campo de la Cruz y la Empresa Uniscamp E.S.P.D. de Campo de la Cruz – Atlántico; y ordenó que se surtiera la correspondiente notificación. 4.2.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico)[4] informó que mediante Oficio 1119 del 15 de agosto de 2018, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla, y que por este motivo, perdió competencia sobre el asunto. Dada esa circunstancia, aseguró que le es imposible constatar los hechos narrados por el accionante, ya que no cuenta con el expediente.
De otro lado, citó apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional, referentes a la oportunidad para hacer uso de los recursos contra las decisiones que se profieran dentro de un proceso. Concluyó que no vulneró los derechos fundamentales del actor y, consecuentemente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.3. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla[5] informó que la demanda ordinaria laboral remitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) no cumplía con los requisitos dispuestos en los artículos 161 y 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se inadmitió. Uno de los aspectos a subsanar era identificar cuál de los medios de control el actor deseaba ejercer.
De otra parte, manifestó que mediante estado electrónico 038 de 27 de marzo de 2019 se notificó el auto inadmisorio en el que se ordenó subsanar la demanda. Explicó que fue necesario efectuar la notificación mediante esa vía, debido a que en la demanda no se comunicó correo electrónico alguno, ni del actor ni del apoderado. Motivo por el que aseguró que “el demandante debió estar pendiente de la notificación por estado electrónico”[6].
Dado que no se subsanó la demanda dentro del término concedido, la misma fue rechazada. Y agregó que, en todo caso, el auto que inadmite la demanda no está sujeto al requisito de notificación personal. Explicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no interpuso los recursos ordinarios procedentes: reposición contra el auto inadmisorio y apelación contra el que rechazó la demanda.
Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, y que en caso de concluirse que la tutela cumple los requisitos generales de procedencia, la negativa al amparo solicitado dada la falta de vulneración a derechos fundamentales. 5. Providencia impugnada En sentencia del 28 de noviembre de 2019, Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “A” declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, debido a que aún cursa un medio de defensa en trámite, ya que no se ha resuelto la solicitud de nulidad presentada por el actor. 6.
Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos de la solicitud de amparo y señalando que: i) la decisión proferida no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, más al considerar que el caso versa sobre una persona en condición de discapacidad psicosensorial, y se fundó en “consideraciones inexactas”[7] y ii) el juez de tutela se negó a garantizar el goce pleno de sus derechos e “incurrió en error esencial de derecho”[8].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
Uno de los requisitos generales de procedencia es que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la sentencia que se impugna, pues de lo contrario no se justificaría la injerencia del juez de tutela a expensas de celeridad y economía procesal, la congestión de los despachos y la seguridad jurídica, pero que es irrelevante frente a la decisión judicial que se adoptó. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y en especial los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor José Rafael Medina Tejada cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. 4.
Subsidiariedad de la acción de tutela 1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. 2. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias[11], consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [12] De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[13] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, porque existe un medio de defensa ordinario que todavía continúa en curso: el incidente de nulidad propuesto por el actor dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Por lo tanto, al no existir una decisión definitiva sobre los presuntos yerros en la notificación del auto que inadmitió la demanda y concedió término para subsanarla, no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades del actor relativas a la notificación de las providencia. 5.2.
No obstante, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso del actor no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el incidente de nulidad promovido es idóneo y eficaz para resolver los cargos relativos a la presunta falta de notificación de la providencia por la que se inadmitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Justamente, el ordenamiento jurídico señala que será nula la actuación posterior que dependa de una providencia no notificada[14]. Por consiguiente, lo relativo a la supuesta irregularidad procesal debe surtirse en ese marco –incidente de nulidad– y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela. Adicionalmente, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables.
Esto se debe a que la situación del actor todavía no está consolidada, ya que la decisión está sujeta a lo que se resuelva frente al incidente de nulidad. Por consiguiente, más que un verdadero perjuicio irremediable en los términos descritos por la Corte Constitucional, los daños que a juicio del actor se derivan de la decisión judicial no son más que los efectos propios de la providencia controvertida frente a la que el actor no presentó apelación. Esto, por sí solo, no significa, la existencia de un perjuicio irremediable.
De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza. Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad. Y aunque se alegó que el actor es una persona en condición de discapacidad, lo cierto es que tal circunstancia no necesariamente incide con el debate procesal planteado, pues este gira en torno a la omisión de la notificación y, particularmente, la interposición del incidente de nulidad.
Por ende, más allá de las condiciones del accionante, que en todo caso no fueron acreditadas así fuera sumariamente, la Sala considera que no hay lugar a flexibilizar el requisito de subsidiariedad por existir un mecanismo de defensa en curso. Lo anterior corrobora que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otras vías judiciales.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5.3. Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales.
Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente.
En consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Rafael Medina Tejada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 28 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección A, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidente de la Sala |Consejero | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero | ----------------------- [1] Folio 253. [2] Folios 13 y 14. [3] Folio 234. [4] Folios 243 y 244. [5] Folios 245-247. [6] Folio 245. [7] Folio 260. [8] Folio 260. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019. Radicación No. 11001-03-15-000- 2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03- 15-000-2019-03851-00.
M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [13] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [14] Código General del Proceso. Artículo 133. Numeral 8.