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11001-03-15-000-2019-03228-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Juan David Arteaga Flórez·Demandado: Juzgado 25 Administrativo De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) la parte actora pretende que se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela (…) [L]a Sala coincide con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que en este caso el término para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de la notificación del auto del 24 de julio de 2018, por cuanto dicha providencia fue la que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al aquí demandante, en tanto que los proveídos del 21 de mayo de 2019 y del 7 de noviembre de 2019, se limitaron –porque así debía ser– a remitirse a lo resuelto en esa primera decisión, pues las peticiones elevadas con posterioridad no ofrecían circunstancia adicional que cambiara aquello que ya había sido definido.

En ese sentido, dado que la notificación del mencionado proveído se surtió el 26 de julio 2018, los seis meses para presentar la solicitud de amparo vencieron el 27 de enero de 2019 y como la demanda de tutela se presentó el 2 de diciembre de ese mismo año, la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03228-01(AC) Actor: JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Demandado: JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 2 de diciembre de 2019, el señor Juan David Arteaga Flórez, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “Declarar la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCION impuesta por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y PATRIMONIO dada la carencia de fundamentos fácticos que motivaron la solicitud de amparo por parte de la accionante producto del CUMPLIMIUENTO AL FALLO DE TUTELA, conllevando la afectación a los derechos fundamentales del DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ”. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el señor Carlos Arturo Álvarez Alzate presentó demanda de tutela en contra de Savia Salud EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Mediante sentencia del 8 de mayo de 2017, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior, ordenó a Savia Salud EPS suministrar los medicamentos dihidrocloruro de paramipexol ER tableta y rasagilina tableta 1mg, así como realizar las gestiones tendientes al seguimiento por medicina especializada en neurología y tratamiento integral para la patología Parkinson.

El 21 de julio de 2017, el señor Álvarez Alzate solicitó el cumplimiento de la anterior providencia y por medio de proveído del 10 de agosto de 2017 el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín dio apertura al incidente de desacato. En providencia del “31 de agosto de 2019” el referido juzgado impuso al señor Juan David Arteaga Flórez, en su calidad de representante legal de Savia Salud EPS, sanción de arresto por un día y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 11 de septiembre de 2017, en el sentido de dejar la sanción pecuniaria.

El 15 de junio de 2018, Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de la sanción. Mediante auto del 24 de julio de 2018, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín negó dicha solicitud al considerar que se surtieron todas las etapas del incidente de desacato correctamente y se tuvo el tiempo suficiente para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela.

Posteriormente, Savia Salud EPS verificó el cumplimiento del fallo de tutela con el señor Carlos Arturo Álvarez Álzate, así (transcripción literal): “Pramipexol 1.5 mg tableta de liberación prolongada (mirapex ER), entregado por última vez el 14 de enero de 2019. “Rasagilina, tal y como consta en la historia clínica que se adjunta con este escrito, fue suspendido por orden del médico tratante, toda vez que, el paciente le indica que no le sentaba bien y que no deseaba seguir consumiendo dicho medicamento.

“Consulta de control o de seguimiento por neurología, programada para el día 07 de marzo de 2019 a las 12:00 pm: a la que el usuario no asiste por retiro de SAVIA SALUD EPS para afiliarse a otra EPS”. El 15 de octubre de 2019, Savia Salud EPS solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, petición que fue denegada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, al señalar que dicha solicitud fue resuelta en el proveído del 24 de julio 2018. 3.- Fundamentos de la acción En síntesis, la parte actora señaló que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento del fallo de tutela y dado que en el presente asunto Savia Salud EPS dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín el 8 de mayo de 2017, dicha autoridad debió inaplicar la sanción impuesta al señor Juan David Arteaga Flórez. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.- Mediante providencia del 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada[1]. 4.2.- El Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín señaló que Savia Salud EPS empezó a dar cumplimiento al fallo de tutela del 8 de mayo de 2017, más de un año después de que este fue proferido, razón por la cual se impuso la sanción el trámite del incidente de desacato.

Indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad[2]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta. Sobre el particular, señaló que la autoridad judicial accionada, mediante auto del 24 de junio de 2018, denegó la solicitud presentada por Savia Salud EPS con el propósito de que se dejara sin efectos la sanción impuesta al aquí demandante, solicitud que fue reiterada por dicha EPS el 9 de mayo de 2019 y el 17 de octubre, las cuales fueron denegadas en providencias del 21 de mayo de 2019 y del 7 de noviembre de 2019, respectivamente.

En ese sentido, sostuvo que la inconformidad del señor Juan David Arteaga Flórez no surgió con la providencia del 7 de noviembre de 2019 sino que se concretó con el auto del 24 de junio de 2018 y dado que la demanda de tutela se presentó más de un año después, era claro que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia[4].

Al respecto, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en ese sentido señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden emanada en sede de tutela y, por consiguiente, si se da cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela la sanción debe ser levantada.

Indicó que en el caso sub examine se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, tal y como se advierte del escrito presentado por el señor Carlos Arturo Álvarez Álzate “da fe sobre dicho cumplimiento, además indica el deseo de no continuar con el trámite incidental por encontrarse actualmente afiliado a otra EPS”.

Finalmente, sostuvo que en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración de sus derechos fundamentales continúa y es actual. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[6].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[7]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[8]. 2.

Caso concreto La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’[9]’[10].

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[11]. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’[12].

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[13]. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela[14].

En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sanción que le fue impuesta por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín en el trámite del incidente de desacato promovido en la acción de tutela identificada con el radicado No. 05001333302520170019600. Sobre el particular, se advierte que mediante escrito del 15 de junio de 2018[15], Savia Salud EPS solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Arteaga Flórez, por cuanto, según ella, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela y, por consiguiente, “el presunto incumplimiento en el que incurrió la entidad quedó saneado y queda desvirtuada la finalidad de la imposición de dicha sanción”.

Esa petición fue denegada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 24 de julio de 2018[16]. Posteriormente, Savia Salud EPS reiteró la anterior petición en escrito presentado el 9 de mayo de 2019[17], la cual fue denegada por la autoridad judicial accionada en proveído del 21 de mayo siguiente, al considerar que “constituye un petición reiterativa que no presenta hechos nuevos” y, por tanto, “se remite al pronunciamiento emitido al respecto en el auto interlocutorio No. 1109 de 24 de julio de 2018” [18].

Finalmente, el 17 de octubre de 2019 la mencionada EPS solicitó nuevamente inaplicar la sanción impuesta[19], solicitud frente a la cual la autoridad judicial accionada se pronunció en auto del 7 de noviembre de 2019, en el cual se estuvo a lo resuelto en el proveído del 24 de julio de 2018[20]. Así las cosas, la Sala coincide con lo expuesto por el tribunal de primera instancia, en el sentido de que en este caso el término para acudir a la solicitud de amparo debe contabilizarse a partir de la notificación del auto del 24 de julio de 2018, por cuanto dicha providencia fue la que negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al aquí demandante, en tanto que los proveídos del 21 de mayo de 2019 y del 7 de noviembre de 2019, se limitaron –porque así debía ser– a remitirse a lo resuelto en esa primera decisión, pues las peticiones elevadas con posterioridad no ofrecían circunstancia adicional que cambiara aquello que ya había sido definido.

En ese sentido, dado que la notificación del mencionado proveído se surtió el 26 de julio 2018[21], los seis meses para presentar la solicitud de amparo vencieron el 27 de enero de 2019 y como la demanda de tutela se presentó el 2 de diciembre de ese mismo año[22], la Sala considera, tal y como se indicó en la sentencia de primera instancia, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 31 a 32 del cuaderno principal. [2] Folios 35 a 36 del cuaderno principal. [3] Folios 39 a 43 del cuaderno principal. [4] Folios 45 a 46 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [9] Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. [11] Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C- 590 de 2005”. [12] Original de la cita: “Ibíd”. [13] Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-391 del 27 de junio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [15] Páginas 63 a 65 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [16] Páginas 72 a 76 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [17] Páginas 82 a 87 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [18] Páginas 98 a 99 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [19] Páginas 101 a 105 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [20] Páginas 115 a 116 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [21] Página 77 del archivo PDF contentivo del incidente de desacato (Cd obrante a folio 37 del cuaderno principal). [22] Folio 5 del cuaderno principal.