ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de carga argumentativa En este caso se cuestionan los autos ( ) dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante los cuales se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor [H. G. P.] contra la UGPP, pero la rechazaron frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y las secretarías del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, por cuanto se consideró que no tienen injerencia alguna en el reconocimiento de la pensión gracia del mencionado señor, pues se trata de una decisión que le compete a la UGPP.
( ) En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, en primer lugar, no argumentó ni demostró en qué consiste o por qué se encuentra configurado el defecto fáctico y sustantivo en las providencias ( ) Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate jurídico zanjado en primera y en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ( ) la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue decidido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Elementos [L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos.
Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04965-00(AC) Actor: HENRY GÓMEZ PINZÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Henry Gómez Pinzón, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 25 de noviembre de 2019[1], el señor Henry Gómez Pinzón instauró demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones para Fiscales de la Protección Social – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y al derecho de petición, con ocasión de los autos proferidos el 17 de enero y el 2 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150012333000201800393-01. 2.- Hechos El señor Henry Gómez Pinzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de las Resoluciones 4275 de 5 de febrero, 124 de 12 de mayo, 59437 de 4 de diciembre, todas de 2008, y 14327 de 2 de abril de 2009, proferidas por las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja y la UGPP, respectivamente.
Mediante auto de 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda contra la UGPP y la rechazó frente a los demás demandados, por cuanto consideró que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja no tienen injerencia alguna en el objeto principal del proceso, en particular respecto del reconocimiento de la pensión gracia del señor Henry Gómez Pinzón, pues dicha decisión le corresponde a la UGPP, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia a través de providencia de 2 de octubre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.- Fundamentos de la acción El accionante cuestiona que de autos enjuiciados, “sin establecer que (sic) vínculo laboral presenta el demandante, toman vías de hecho, violado (sic) directamente la constitución (artículo 122, 305 No. 7 y 315 No. 7), denegando el acceso a la administración de justicia, creando defecto factico (sic), defecto sustantivo, el señor Henry Gómez Pinzón, nunca ha sido un servidor público de orden Nacional – adscrito al Ministerio de Educación Nacional”.
Además, señaló que: “la motivación de los Actos Administrativos proferidos por la UGPP carecen del precedente jurisprudencial vinculante, viola directamente la Constitución Política (Art.122, 305 no 7 y 315 No 7), viola el debido proceso administrativo y judicial, en especial la certificación de tiempos de servicio y salarios expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento y Municipio que indican que el señor HENRY GOMEZ PINZON, tiene una vinculación NACIONAL – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”.
“Los autos de primera y segunda instancia violan directamente la Constitución Política (ART. 122, 305 No. 7 y 315 No. 7) la Ley 29 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y 715 de 2001, violan el debido proceso, se constituye defecto fáctico (SU – 774/14), defecto sustantivo (T-166/16), la vía de hecho en materia de interpretación judicial (SU-1185/01)”[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a los demandados y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero interesado[3]. 4.2.-.
La UGPP solicitó su desvinculación en el asunto de la referencia, por cuanto, a su juicio, no es la competente para resolver la solicitud realizada por la parte actora[4]. 4.3.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el presente asunto no se encuentra dentro de aquellos frente a los cuales dicha entidad está facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[5]. 4.4.- El Consejero de Estado de la Sección Segunda, Subsección B, doctor Carmelo Perdomo Cuéter manifestó que en la providencia del 2 de octubre de 2019 están consignados los fundamentos y los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión y que se atiene a lo que se demuestre en el trámite de la demanda de tutela.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[7].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[8]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[9].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[10].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.- El caso concreto En este caso se cuestionan los autos de 17 de enero y de 2 de octubre de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, mediante los cuales se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Henry Gómez Pinzón contra la UGPP, pero la rechazaron frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y las secretarías del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, por cuanto se consideró que no tienen injerencia alguna en el reconocimiento de la pensión gracia del mencionado señor, pues se trata de una decisión que le compete a la UGPP.
La Sala advierte que, a pesar de que en la demanda se citó abundante normativa acerca de los derechos fundamentes que se consideran transgredidos con las providencias enjuiciadas, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, pues el accionante manifiesta que los autos cuestionados adolecen de defecto fático y sustantivo, pero no edificó argumento alguno dirigido a establecer, por un lado, cuáles fueron las pruebas que se dejaron de valorar o la indebida o irrazonable valoración de estas por parte de las demandadas y, de otro, las razones que sustentan la supuesta violación de los derechos fundamentales mencionados en la demanda de tutela por la supuesta aplicación indebida de normas de carácter constitucional y legal.
Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[11]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[12].
“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[13].
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[14]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que, en primer lugar, no argumentó ni demostró en qué consiste o por qué se encuentra configurado el defecto fáctico y sustantivo en las providencias proferidas el 17 de enero y el 2 de octubre de 2019, mediante las cuales se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra la UGPP y se rechazó frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y las secretarías del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja y, en segundo término, tampoco expresó las razones en las que se funda la vulneración de sus derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su totalidad, el debate jurídico zanjado en primera y en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, a partir del mismo, que se vuelva sobre su solicitud de que se admita la demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y las secretarías del departamento de Boyacá y del municipio de Tunja, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Al respecto, se ha considerado (transcripción literal): “4.2.3.
Así las cosas, lo que verdaderamente busca el actor es que el Juez constitucional vuelva a efectuar el estudio de su caso, como si este mecanismo constitucional, que es excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno y/o paralelo, para volver a analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente, dentro del ámbito de su competencia y autonomía, hizo adecuadamente el Juez natural.
Lo que, en sí mismo, comporta la improcedencia por falta de relevancia constitucional. “La jurisprudencia Constitucional ha sido explícita en recalcar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
“… lo que realmente existe es una inconformidad del demandante con respecto al análisis y decisión asumida en el fallo censurado, lo que, de modo alguno, lo habilita para pretender, a través de un mecanismo excepcional como es la acción de tutela, se deje sin efectos lo decidido por el Juez de la causa. “Más aún, si se tiene en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional, tal y como lo recordó la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 5 de agosto de 2014”[15]. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por falta de carga argumentativa y porque el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue decidido en las instancias respectivas, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.
Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, DEVOLVER al despacho de origen el expediente remitido a esta Corporación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno único. [2] Folios 7, 8 y 8 del cuaderno único. [3] Folio 82 del cuaderno único. [4] Folio 94 del cuaderno único. [5] Folios 111 a 113 del cuaderno único. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [10] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada en fallo de 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903701-00. [12] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.