Micelio
11001-03-15-000-2020-00424-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-02-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Delimiro Berrío Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas aplicables al caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRESCRIPCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE CONTRATO REALIDAD - Acreditada / [E]l actor afirma que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales invocados tras declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral con el municipio de Unguía (Choco).

(…) consideró que las decisiones objeto de controversia contrarían las normas y la jurisprudencia relacionadas con la contabilización del término de prescripción de las prestaciones sociales, pues las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, pero con ocasión a la reclamación presentada ante el empleador se interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso.

(…) [L]a Sala concluye que los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar pues el tribunal enjuiciado tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto –artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969– para establecer tanto el término de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de la existencia del contrato realidad, como la forma en que el mismo debía contarse, estudio que obedeció a los supuestos fácticos acreditados en el proceso con los cuales evidenció que el actor no acudió oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, en la medida que el término de prescripción se interrumpió hasta el 9 de septiembre de 2016, pero a pesar de ello presentó la demanda hasta el 16 de diciembre del mismo año ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) la Sala negará el amparo solicitado en lo que atañe a los defectos planteados en el escrito de tutela ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad Como se advierte, la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00424-00(AC) Actor: DELIMIRO BERRÍO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Delimiro Berrío Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Delimiro Berrío Mendoza, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, el 4 de julio de 2018 y 23 de septiembre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se dejó sin efectos el acto administrativo demandado, pero se declaró probada de oficio la excepción de prescripción de las prestaciones sociales, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Unguía (Choco).[2] En consecuencia, solicitó: “… se tutelen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso por defecto sustantivo y factico (sic), consagrados en los artículos 13,29 y 229 de la Constitución Política de Colombia de mi poderdante, se ordene al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes al recibo de la comunicación respectiva, procedan a dictar un nuevo fallo en el que analicen si me (sic) prohijado tiene derecho a que además de las pretensiones concedidas en el medio de control impetrado, se le cancelen las prestaciones sociales que también reclamó o en su lugar el alto tribunal dicte un fallo sustituto en donde se analicen y posteriormente se accedan a las pretensiones del medio de control.”[3] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[4] El actor relató que prestó sus servicios al municipio de Unguía (Chocó) en condición de celador, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, bajo los requisitos de un contrato realidad. Comentó que el 9 de septiembre de 2013 y 29 de diciembre de 2015, elevó peticiones ante la administración municipal para que se reconociera el pago de sus prestaciones sociales, pero no obtuvo respuesta alguna.

Afirmó que en vista de lo anterior, el 16 de diciembre de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó que, en sentencia de 4 de julio de 2018, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas y condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados, por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral.

Lo anterior, con sustento en que la reclamación presentada el 9 de septiembre de 2013 interrumpió los tres años de prescripción solo por un lapso igual, de modo que el actor contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para presentar la demanda pues la segunda solicitud de 29 de diciembre de 2015 no redimía dichos términos. Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó, al conocer del recurso de apelación que interpuso, mediante fallo de 23 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo tras coincidir que se presentó la demanda cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción bajo los mismos argumentos. 3.

Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico al reiterar el análisis probatorio realizado por el a quo pese a que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para proferir un fallo ajustado a derecho, “además de no haberlo hecho de forma congruente con lo pedido y decidido en primera instancia.” En su criterio, también se configuró el mencionado yerro debido a que las autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que se cumplieron los presupuestos exigidos para acceder a todas las pretensiones de la demanda “inclusive desconociendo los precedentes proferidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el principio de congruencia que debe existir entre lo que se demanda y lo que se decide, configurándose una verdadera vía de hecho.” Aseguró que se encontró probado que la primera petición fue radicada el 9 de septiembre de 2013 por lo que se interrumpió el término de prescripción, pero solo por tres años más que se cumplieron el 9 de septiembre de 2016, pero en el sub lite como la segunda solicitud data del 29 de diciembre de 2015 no era dable colegir que operó dicho fenómeno jurídico pues, inclusive, promovió la demanda mucho antes de que se configurara.

En concordancia con lo anterior, sostuvo que las providencias censuradas adolecen de defecto sustantivo pues contrarían “lo establecido por el ordenamiento jurídico, debido a la inadecuada y apartada valoración probatoria”. Es así, como anotó que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968[5] y 102 del Decreto 1848 de 1969[6] prevén que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman oportunamente, esto es, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y que la reclamación presentada ante el empleador interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso, lo cual está acorde con lo señalado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.[7] 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 7 de febrero de 2020[8], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y al juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al alcalde del municipio de Unguía (Chocó).

Realizadas las respectivas comunicaciones[9], solamente intervino el juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con respuesta de 10 de febrero del presente año enviada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación[10], en la que indicó que se abstenía de pronunciarse con relación a los hechos narrados por la parte actora comoquiera que los motivos que sustentaron la decisión proferida por ese despacho se encuentran contenidas en la sentencia de 4 de julio de 2018, por lo que se sujetaba a lo que se resolviera en sede de tutela; además, remitió el expediente solicitado en calidad de préstamo correspondiente al proceso objeto de controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados del señor Delimiro Berrío Mendoza al incurrir en los yerros planteados en el escrito de la tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[14] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte el actor fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Unguía (Chocó) bajo radicado 27001-33-33-001-2016-00442-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última de las decisiones controvertidas se profirió el 23 de septiembre de 2019 y fue notificada por correo electrónico enviado el día 27 del mismo mes y año[15], por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoria, se puede concluir que la parte actora acudió en un término razonable ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la acción de tutela se radicó el 5 de febrero de 2020, esto es, tan solo cuatro meses después de proferido el aludido proveído. 2.4.4.

En lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que la parte actora considera que las autoridades cuestionadas desconocieron el principio de congruencia, irregularidad que debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[16] según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) Como se advierte, la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, por ello el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente.

No obstante, en relación con los demás cargos invocados por la parte actora, la Sala entiende superado el requisito de subsidiariedad por lo que corresponde su estudio de fondo, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, el actor afirma que las autoridades judiciales tuteladas vulneraron sus derechos fundamentales invocados tras declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral con el municipio de Unguía (Choco).

Por lo anterior, consideró que las decisiones objeto de controversia contrarían las normas y la jurisprudencia relacionadas con la contabilización del término de prescripción de las prestaciones sociales, pues las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores pueden prescribir si no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad, pero con ocasión a la reclamación presentada ante el empleador se interrumpe ese término por una sola vez y en el mismo lapso.

En concreto, se refirió a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y las sentencias de 27 de agosto de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. “0432-3024” y 2 de julio de 2015, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. “2621-2014”, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual citó el siguiente texto: «La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 2015 expuso: El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: {Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}.

La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.

El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {Artículo 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.

Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 2015 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.» (Negrilla fuera de texto original) Es así, como aseguró que en el asunto sub judice no se configuró el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta que se probó que el término se interrumpió con ocasión de las reclamaciones que presentó ante la entidad demandada, pues la primera data del 9 de septiembre de 2013, la cual reiteró el 29 de diciembre de 2015, mientras que la demanda la promovió el 16 de diciembre de 2016, es decir “tiempo muy anterior a la fecha de prescripción de derechos”.

De entrada, la Sala observa que los argumentos expuestos por el actor para sustentar la configuración de los aludidos yerros están estrechamente relacionados, por lo que se procederá a realizar su estudio de manera conjunta. Así entonces, se tiene que el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia de 23 de septiembre de 2019 confirmó la sentencia proferida por el a quo, mediante la cual se condenó a la entidad demandada a pagar los derechos pensionales causados por considerar que se demostró la existencia de una verdadera relación laboral, tras señalar que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las prestaciones sociales solicitadas por el señor Berrio Mendoza.

Arribó a dicha decisión, luego de realizar un recuento jurisprudencial de la prescripción aplicada al contrato realidad, dentro del cual trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016[17], que al respecto indicó: “… i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual…” A partir de lo anterior, encontró que los argumentos ofrecidos por la apoderada de la parte demandante frente a la prescripción no estaban llamados a prosperar, pues si bien los actos producto del silencio administrativo se pueden demandar en cualquier tiempo (caducidad), lo cierto es que en los casos que se pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales se estableció el término de tres años desde la exigibilidad, cuyo interesado puede solicitar al empleador la cancelación de los mismos, so pena de la afectación del fenómeno de la prescripción. La razón de ello, la justificó en que el actor finalizó la relación laboral el 31 de diciembre de 2011, de modo que a partir de esa fecha contaba con tres años para solicitar el reconocimiento de las acreencias laborales, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2014, término que se vio interrumpido con la solicitud que elevó el 9 de septiembre de 2013, por lo que el término se volvió a contabilizar desde ese momento por un lapso igual, lo que significa que contaba hasta el 9 de septiembre de 2016 para ejercer todos los medios tendientes a evitar una afectación. No obstante, el tribunal encontró demostrado que trascurrieron tres meses desde la interrupción de la prescripción para que el accionante exigiera el pago de sus prestaciones sociales por la vía judicial, en atención a que presentó la demanda el 16 de diciembre de 2016 cuando había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y la consecuente pérdida de los derechos.

Ahora bien, en relación con la solicitud presentada el 29 de diciembre de 2015, en el proveído objeto de reproche se dijo: “Finalmente observa la Sala que lo pretendido por la parte actora, al solicitar la nulidad del acto presunto originado con la reclamación administrativa calendada el 29 de diciembre de 2015, es revivir los términos que ya estaban en curso cuando presentó la primera reclamación del 9 de septiembre de 2013, lo que como se itera interrumpió por una solo vez el término de prescripción de los derechos laborales, término que fenecía el 9 de septiembre de 2016, pero en su lugar presentó la demanda el 16 de diciembre de 2016, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo en contra de sus intereses.” (Destaca la Sala) Como se advierte, el tribunal enjuiciado lejos de interpretar de manera errónea los aludidos artículos relacionados con la prescripción trienal de los derechos laborales, desconocer las providencias que trajo a colación o realizar una indebida valoración probatoria, optó su decisión conforme a la normativa aplicable al asunto debatido, sin que se pueda colegir alguna presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Esto, teniendo en cuenta que justamente el análisis que llevó a cabo la autoridad para resolver la controversia planteada se encuentra acorde con los hechos acreditados en el plenario y lo señalado en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en los cuales se encuentra la expresión “pero sólo por un lapso igual”, a partir de la cual se puede colegir que la interrupción de la prescripción opera únicamente por tres años y, comoquiera que el actor radicó la segunda reclamación cuando aún se encontraba en curso el término de la petición inicial, resulta razonable que el juez natural de la especialidad no la tuviera en cuenta para tales efectos.

En este orden de ideas, la Sala concluye que los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente no están llamados a prosperar pues el tribunal enjuiciado tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso concreto –artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969– para establecer tanto el término de prescripción de las prestaciones sociales derivadas de la existencia del contrato realidad, como la forma en que el mismo debía contarse, estudio que obedeció a los supuestos fácticos acreditados en el proceso con los cuales evidenció que el actor no acudió oportunamente a reclamar los derechos prestacionales causados, en la medida que el término de prescripción se interrumpió hasta el 9 de septiembre de 2016, pero a pesar de ello presentó la demanda hasta el 16 de diciembre del mismo año ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado en lo que atañe a los defectos planteados en el escrito de tutela, especialmente porque este no es un mecanismo de protección que se pueda idear para reabrir debates propios del juez natural de la especialidad, dado que en aplicación del principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, se impide al juez de tutela cuestionar la elección razonada de una interpretación de las normas aplicables a la solución del conflicto, y declarará improcedente el amparo solicitado en relación con el cargo relativo a la presunta vulneración del principio de congruencia debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente el amparo solicitado por el señor Delimiro Berrío Mendoza, en lo que concierne al cargo relacionado con la incongruencia de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, y niégase frente a los demás aspectos de la acción de tutela, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de febrero de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación. [2] Proceso identificado con radicado 27001-33-33-001-2016-00442-00. [3] Folio 3. [4] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [5] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [6] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. [7] Trajo a colación las sentencias de 27 de agosto de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.

“0432-3024” y 2 de julio de 2015, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad. “2621-2014”. [8] Folios 28. [9] Folios 29 a 33. [10] Folios 34 a 36. [11] Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibídem. [14] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] De acuerdo con las constancias secretariales visibles a folios 125 a 128 del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión. Providencia de 2 de febrero de 2016. rad. 11001-03- 15-000-2015-02342-00 (REV).

M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015).