ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - La irregularidad procesal alegada no tiene incidencia en la sentencia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidades probatorias [C]orresponderá a la Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y por violación directa a la Constitución Política, por desconocer el derecho al debido proceso del accionante.
( ) En el asunto bajo examen, la irregularidad alegada se concreta en que el Tribunal accionado negó la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia en la sentencia, y no en un auto previo e independiente, lo que a juicio del actor, se tradujo en la imposibilidad de interponer el recurso de súplica procedente contra esa decisión, y de buscar el decreto y práctica de una prueba con peso importante en el proceso, como lo era en su caso el Acta de Junta Médica Laboral.
( ). La Sala estima que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para negar la solicitud de pruebas en segunda instancia son razonables, pues atienden a la realidad de la actividad probatoria debidamente consignada en el proceso, y al contenido y alcance del artículo 212 del CPACA, que señala los casos en que procede el decreto de pruebas en segunda instancia. Bajo este contexto, la Sala concluye que la irregularidad procesal alegada por la parte actora ( ), no tiene la aptitud de incidir en el sentido de la decisión, pues como lo indicó el Tribunal accionado, en el caso del actor no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 212 del CPACA, para el decreto de pruebas en segunda instancia. ( ) la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el test general de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITO DE INCIDENCIA DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL EN LA DECISIÓN QUE SE CUESTIONA - Sólo serán estudiadas las irregularidades procesales que tengan un efecto decisivo en la providencia que se impugna De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito general de la tutela contra providencia judicial la incidencia de la irregularidad procesal en la decisión que se cuestiona y los derechos fundamentales invocados.
El objetivo de este requisito es que sólo sean estudiadas las irregularidades procesales que tengan un efecto decisivo en la providencia que se impugna, porque los principios de autonomía, independencia y especialidad que se predica de las sentencia proferidas por los jueces de la República, solo deben ceder ante un real escenario de vulneración de derechos, derivado de la providencia que se acusa, y porque la intromisión del juez de tutela debe estar justificada en el efecto útil de su decisión de amparo.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional aclaró que cuando la irregularidad procesal ocasione una grave lesión que involucre el desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario debe otorgarse la protección de tutela aunque no tenga incidencia en el litigio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05333-00(AC) Actor: SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Sebastián Naranjo Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de diciembre de 2019[1], Sebastián Naranjo Jaramillo, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con base en lo expuesto solicito respetuosamente al Consejo de Estado ordenar a la autoridad judicial accionada pronunciarse sobre las PRUEBAS SOLICITADAS en segunda instancia de la sentencia de fondo.”[3] 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sebastián Naranjo Jaramillo prestó su servicio militar obligatorio a los 17 años de edad, en calidad de infante de marina de la Armada Nacional. 2.2. En la solicitud de tutela se informa que “[p]restando su servicio militar obligatorio, fue enviado a combate contra la insurgencia, sufriendo serias lesiones de carácter psiquiátrico que prácticamente lo tienen postrado”[4]. 2.3.
El actor y su núcleo familiar presentaron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por Sebastián Naranjo Jaramillo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2.4.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2019, declaró prósperas las excepciones de inepta demanda e invalidez de los medios de prueba. 2.5. La decisión fue apelada por la parte demandante. El recurso de apelación se admitió por auto del 3 de abril de 2018, y se notificó el 9 de abril de la misma anualidad. 2.6.
El 19 de abril de 2019, la parte demandante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, así: “1. OFICIAR a la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, a fin de que remita la totalidad de lo actuado en cuanto a la situación del Infante de Marina SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO. 2. OFICIAR a la Clínica La Inmaculada de Bogotá (Cra. 7 No. 68-70), para que remita la totalidad de la historia clínica del Infante de Marina SEBASTIÁN NARANJO JARAMILLO, médico tratante Dr. Camilo Serrano.” 2.7.
El conocimiento del recurso correspondió a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia 12 de julio de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, declaró administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados a Sebastián Naranjo Jaramillo y su familia.
En esa línea condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales probados en el proceso. Como fundamento de la liquidación de los perjuicios morales, el Tribunal expuso que, como “…no se tienen demostrado la pérdida de capacidad laboral que el daño le causó al demandante porque no obra acta de valoración médico de la Armada Nacional, […] atendiendo el principio de equidad y de la tesis de la Sala se condenará a un (1) smlmv para la víctima y la madre y la mitad para los hermanos.”[5] 3.
Argumentos de la tutela La parte actora considera que al proferir la sentencia del 12 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa a la Constitución Política. Como fundamento de estos cargos, expuso lo siguiente: 3.1. El juez de primera instancia, en uso de sus poderes probatorios, ofició al Ministerio de Defensa- Armada Nacional para que remitiera los soportes médicos de Sebastián Naranjo Jaramillo, entre ellos, la Junta Médica Laboral, carga que fue incumplida por la demandada. 3.2.
Dado que la Armada Nacional no cumplió con la carga impuesta, la parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, solicitó que se oficiara a la demandada a efectos de allegar el Acta de Junta Médica Laboral y a la Clínica La inmaculada de Bogotá para que aportara, en integridad, la historia clínica de Sebastián Naranjo Jaramillo. 3.3.
El Tribunal accionado omitió pronunciarse respecto de la solicitud probatoria y procedió a dictar sentencia, lo que se traduce en pretermitir providencia en la que se pronunciara o realizara juicio alguno de admisibilidad de la prueba, lo cual compromete el derecho de contracción del actor ya que veda la posibilidad de interponer recurso de súplica contra la decisión que no le es favorable. 3.4.
La omisión de la autoridad judicial accionada tiene importante influencia en la decisión de fondo, porque la decisión de liquidar los perjuicios morales a partir de un salario mínimo legal mensual vigente se fundó en la ausencia de medios de prueba que acrediten los perjuicios reclamados. 3.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el contenido del artículo 212.4 del CPACA en relación con las oportunidades probatorias en segunda instancia. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente avocó el conocimiento del asunto en auto del 27 de enero de 2020[6], en la providencia además dispuso la notificación de las partes, y la vinculación al proceso del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y las personas que conformaron la parte activa en el proceso ordinario de reparación directa, como terceros con interés. 4.2.
La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Ministerio de Defensa- Armada Nacional guardaron silencio frente a la acción de tutela a pesar de haber sido enterados de su existencia[7]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. Uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que interesa al presente asunto, es que la irregularidad procesal alegada tenga incidencia en la decisión judicial que se impugna, pues de lo contrario no se justificaría la injerencia del juez de tutela. 3.
Planteamiento del problema jurídico El asunto que se estudia guarda relación con la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso de señor Sebastián Naranjo Jaramillo derivado de la omisión del Tribunal Administrativo accionado, de decidir la solicitud de pruebas en segunda instancia en un auto previo a la sentencia, por ser susceptible del recurso de súplica.
Dado que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia, en específico, si la irregularidad procesal alegada tiene incidencia en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 12 de julio de 2019.
De superar el test general de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y por violación directa a la Constitución Política, por desconocer el derecho al debido proceso del accionante. 4. El caso concreto no supera el test general de procedencia en razón a que la irregularidad procesal alegada no tiene incidencia en la sentencia que se cuestionad ni vulneró los derechos fundamentales del actor 4.1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un requisito general de la tutela contra providencia judicial la incidencia de la irregularidad procesal en la decisión que se cuestiona y los derechos fundamentales invocados. El objetivo de este requisito es que sólo sean estudiadas las irregularidades procesales que tengan un efecto decisivo en la providencia que se impugna, porque los principios de autonomía, independencia y especialidad que se predica de las sentencia proferidas por los jueces de la República, solo deben ceder ante un real escenario de vulneración de derechos, derivado de la providencia que se acusa, y porque la intromisión del juez de tutela debe estar justificada en el efecto útil de su decisión de amparo.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional aclaró que cuando la irregularidad procesal ocasione una grave lesión que involucre el desconocimiento del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario debe otorgarse la protección de tutela aunque no tenga incidencia en el litigio[10]. 4.2. En el asunto bajo examen, la irregularidad alegada se concreta en que el Tribunal accionado negó la solicitud de pruebas presentada en segunda instancia en la sentencia, y no en un auto previo e independiente, lo que a juicio del actor, se tradujo en la imposibilidad i) de interponer el recurso de súplica procedente contra esa decisión, y ii) de buscar el decreto y práctica de una prueba con peso importante en el proceso, como lo era en su caso el Acta de Junta Médica Laboral. 4.2.1.
En efecto, se tiene que el auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se profirió el 3 de abril de 2019[11] y se notificó en estado del 9 del mismo mes y año[12]. 4.2.2. Por otra parte, la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia se radicó el 11 de abril de 2019[13], en esta la parte demandante pidió oficiar a la Junta Médica Laboral Militar y a la Clínica Inmaculada de Bogotá para que remitieran la actuación administrativa e historia clínica de Sebastián Naranjo Jaramillo. 4.2.3.
El 12 de junio de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia y en ella negó la solicitud de pruebas realizada por la parte actora. Entonces, es cierto que la negativa a la solicitud de pruebas no se realizó en auto independiente de ponente, sino directamente en la sentencia de segunda instancia. 4.3.
Ahora bien, a fin de verificar si esta circunstancia tiene incidencia directa en la decisión controvertida y en los derechos fundamentales invocados por el actor, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.3.1. De acuerdo con el artículo 167 del CGP[14], la carga de las prueba está en cabeza de los extremos del proceso, por lo que correspondía a la parte demandante desplegar toda la actividad probatoria orientada a acreditar el daño, la imputación y los perjuicios reclamados a la entidad demanda.
Sin embargo, de la revisión del expediente, se concluye que la parte demandante incurrió en serias omisiones probatorias. Así por ejemplo, se tiene que: i) En el escrito de la demanda, los actores no solicitaron pruebas que respaldaran los supuestos de hecho que apoyaban sus pretensiones[15]. ii) Fue en el auto admisorio de la demanda que el juez de la causa, en uso de sus facultades oficiosas y legales, solicitó a la Armada Nacional la remisión del expediente prestacional administrativo contentivo de los antecedentes relacionados con las lesiones sufridas por Sebastián Naranjo Jaramillo[16]. iii) La audiencia inicial se llevó a cabo del 31 de enero de 2019, sin la asistencia del apoderado de la parte actora.
En tal diligencia el juez aceptó las pruebas documentales aportadas por las partes. Respecto de las pruebas decretadas de oficio, en el acta se lee lo siguiente: “PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO 8.3.1. OFICIOS […] Se alegó respuesta (…) en la que se informa que no se ha radicado junta médica laboral y no se ha indemnizado al demandante ni a su grupo familiar, en consecuencia, AUTO córrase traslado a las partes las respuestas dadas para los efectos previstos en el artículo 173 (oportunidad probatoria) en concordancia con los artículos 269 (tacha de falsedad) y 272 (desconocimiento del documento) del C.G.P. Del decreto de pruebas se le corre traslado al apoderado de la entidad demandada y el Ministerio Público, quienes se encuentran conformes.”[17] iv) El 1° de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante radicó oficio en el que se excusó de su inasistencia a la audiencia inicial con fallo, en los siguientes términos: “(…) respetuosamente presento una sentida excusa por mi inasistencia a la audiencia inicial, pues la tenía en mi programador debidamente señalada pero un lamentable error que asumo, al no poder ir a mi oficina el día miércoles 30 de enero, no pude mirar mi programador, lo cual solo pude hacer a las 11 de la mañana del 31 cuando llegué a mi oficina, encontrando con asombro que no me había percatado de la diligencia.”[18] De lo expuesto se concluye que, pese a que la carga de la prueba recae en las partes, el demandante desaprovechó las oportunidades probatorias y de contradicción dispuestas por el CPACA y por el CGP para acreditar ya sea el monto de los perjuicios reclamados en la demanda, o aportar los elementos que permitieran al juez efectuar la liquidación de los mismos.
Así pues, se observa que aunque la parte actora al presentar la demanda era consciente de que no contaba con Acta de junta Médica Laboral Militar ni con la totalidad de la historia clínica de la víctima directa de las lesiones, omitió la oportunidad de solicitar en la demanda los oficios correspondientes tendientes a obtener dicha información (art. 162.5.
CPACA) Adicionalmente, bajo el entendimiento de libertad probatoria que deriva del Código General del Proceso[19] y de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[20], también pudo hacer uso de otros medios de prueba con el objeto de llevar al juez a la convicción respecto de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como por ejemplo, un dictamen pericial, o la remisión del actor a un organismo competente para efectuar su valoración a fin de determinar el porcentaje de merma de su capacidad laboral y el origen de la misma.
Y aunque el actor no aprovechó las primeras oportunidades probatorias para conseguir que se anexara al proceso el Acta de Junta Médica Laboral Militar, el juez de la causa ofició a la demandada para que allegara al proceso los antecedentes administrativos relacionados con las lesiones sufridas por Sebastián Naranjo Jaramillo y, en audiencia inicial, corrió traslado a las partes para que se pronunciaran frente a la respuesta de la demandada en relación con el acta de junta médica laboral, quienes se presentaron conformes con lo consignado.
Es de resaltar que la parte demandante no asistió a la audiencia por lo que no ejerció contradicción al respecto, y se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declaró probada las excepciones de inepta demanda e “invalidez de los medios de prueba”. 4.3.2. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” reconoció que la ausencia del acta de junta médica no impedía el análisis de responsabilidad –como erradamente lo expuso el juez de primera instancia–, pues si bien esta prueba es determinante para liquidar los perjuicios, no es indispensable para estudiar los elementos de daño e imputación, los cuales encontró acreditados con las pruebas que obraban en el proceso.
Ahora, frente a la solicitud de pruebas en segunda instancia con miras acreditar las lesiones y su intensidad, la autoridad judicial expuso lo siguiente: “Por otro lado llama la atención que en el recurso de apelación el demandante manifestó que el 17 de septiembre de 2017 (f.76 c2) se le practicó la junta médico laboral militar y luego en escrito del 11 de abril de 2019 refirió que para finales de abril de 2018 se dio inicio para ser examinado por la junta médico laboral y que el 22 de octubre de 2018 se convocó a otra junta médica y afirmó que no existe una valoración definitiva, sin que en el proceso obre prueba de estas afirmaciones […], por lo que no es válido que sólo hasta esta etapa procesal realice solicitud de oficiar a la demandada para que envíe los documentos para ser valorados por esta corporación, solicitud que está fuera del término y que no se adecua a lo previsto en el numeral 4° del artículo 212 del CPACA porque el demandante desde que presentó la demanda conoció que no se había realizado la Junta Médico Laboral.
De igual manera, es de resaltar que la segunda instancia no es el momento procesal pertinente para justificar la falta de actividad probatoria de la parte interesada, más aun teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. A pesar de lo anterior, y que en el plenario está demostrado el daño sufrido por el SLR Sebastián Naranjo Jaramillo en la historia clínica originada mientras esté presentaba su servicio militar obligatorio, tal y como obra en el cuaderno No. 2 de pruebas.
Por lo tanto, en aplicación del principio de reparación integral, la Sala tasará los perjuicios pretendidos teniendo en cuenta el precedente adoptado por esta Sala de decisión (…) que en ausencia del acta de valoración de pérdida de capacidad laboral reconoce 1 smlmv a la víctima.”[21] (Resaltos intencionales). La Sala estima que los argumentos expuestos por el Tribunal accionado para negar la solicitud de pruebas en segunda instancia son razonables, pues atienden a la realidad de la actividad probatoria debidamente consignada en el proceso, y al contenido y alcance del artículo 212 del CPACA[22], que señala los casos en que procede el decreto de pruebas en segunda instancia. 4.4.
Bajo este contexto, la Sala concluye que la irregularidad procesal alegada por la parte actora –decidir la solicitud de pruebas en segunda instancia en la sentencia y no en un auto previo–, no tiene la aptitud de incidir en el sentido de la decisión, pues como lo indicó el Tribunal accionado, en el caso del actor no se cumplen los requisitos previstos por el artículo 212 del CPACA, para el decreto de pruebas en segunda instancia. 4.5.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no superar el test general de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Sebastián Naranjo Jaramillo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sala |Consejero | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero | ----------------------- [1] Folio 2 del cuaderno de tutela. [2] Folios 9 del cuaderno de tutela. [3] Folios 19 y 20 del cuaderno de tutela. [4] Folio 11 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-037-2017-00034-00. [5] Folio 167 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-037-2017-00034-00. [6] Ver fol. 86 del cuaderno de tutela. [7] Ver fols. 87 a 95 del cuaderno de tutela. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] En este sentido ver la Sentencia SU-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. [11] Folio 149 y vto. del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333620170003401. [12] Ibídem [13] Folio 155 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333620170003401. [14] Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( ) [15] Folios 10 a 21 (demanda) y 28 y 21 (subsanación de la demanda) C.1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603720170003400. [16] Folios 34 y 35 C.1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603720170003400. [17] Folio 66 C.1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603720170003400. [18] Folio 74 C.1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001333603720170003400. [19] Código General del Proceso.
Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Actor: Amparo de Jesús Ramírez Suárez [21] Fl. 168 a 172 (exp. en préstamo. con radicado No. 11001333603720170003400) [22] Ley 1437 de 2011. Artículo 212. Oportunidades probatorias Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […]