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11001-03-15-000-2020-00161-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-03-05

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Pedro José Casas Santamaría·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de las normas correspondientes con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por correcta valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - El accionante incumplió los requisitos para ser beneficiario En el presente asunto, el [actor] reprocha la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de ésta Corporación, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia del accionante, al considerar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

En sentir de la parte accionante, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico por defecto sustantivo por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar, entre otras, la sentencia del seis (06) de marzo de dos ocho (2008), 25000-23-25-000-2005-00763-01 (1182- 2007), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconoció como requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, una de carácter nacional y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.[S]e advierte que las autoridades accionadas no desconocieron el precedente jurisprudencial, toda vez que aplicaron los lineamientos planteados por la Corte Constitucional y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, por cuanto concluyeron que el tiempo que el accionante laboró antes del 30 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional y fundamentadas en que las normas que gobiernan la prestación reclamada consagran que se exige vinculación departamental, territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, concluyeron que la vinculación de carácter nacional que tuvo el señor [P. J. C.], no era computable para obtener el reconocimiento de dicha prestación. Así las cosas, al no encuentra la Sala que en las sentencias reprochadas se haya incurrido en defecto alguno y al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por el señor Pedro José Casas Santamaría. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 de 1989 - ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión gracia, ver: Corte Constitucional, sentencia C-506 de 6 de julio de 2006, M.P.:.

Clara Inés Vargas Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00161-00(AC) Actor: PEDRO JOSÉ CASAS SANTAMARÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Pedro José Casas Santamaría en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro José Casas Santamaría, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, justicia, igualdad y dignidad, con ocasión de la expedición de la providencia del 29 de agosto de 2019. 1.

Hechos 1. Mediante Resolución No UGM 4783 del 18 de agosto de 2011, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Pedro José Casas Santamaría. 2. Inconforme con lo anterior, el accionante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

En providencia de 22 de septiembre de 2015, dicha Subsección negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 4. Apelada la decisión por el demandante, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de agosto de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo al concluir que la vinculación como de docente del señor Pedro José Casas Santamaría anterior al 31 de diciembre de 1980, fue de carácter nacional y en ese sentido no puede ser beneficiario de la pensión gracia. 2.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que las providencias proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución con los siguientes argumentos: ● Las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarle el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia pese acreditar los requisitos como docente territorial. ● En las sentencias reprochadas, se interpretó de forma incorrecta el literal A del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual establece como uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, una vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin que en este punto se haga distinción entre nacionales, nacionalizados o territoriales. ● Existe violación del principio de seguridad jurídica, toda vez que se encuentra en idénticas condiciones a las de otros docentes que estando en la misma situación, esto es, que tuvieron una vinculación de carácter nacional antes del 31 de diciembre de 1980, se les reconoció el pago de la pensión gracia. ● Así las cosas, tanto los docentes nacionales como nacionalizados y territoriales, pueden acreditar el cumplimiento del requisito de estar vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, sin que este tiempo se contabilice para completar los 20 años de servicio necesarios para acceder a la pensión gracia. Pretensiones Las pretensiones de la accionante son las siguientes (Fol.2): «1.1.

Tutelar al accionante los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, justicia, igualdad jurídica, dignidad en el trabajo, seguridad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2500232500029120081701 (242-2016), donde actúa como demandante la misma persona que ahora es accionante, siendo demandada CAJANAL, sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2.

Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B”, dejar sin efectos la providencia creada el 29 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – que negó las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de gracia. 1.3.

Ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado – Subsección “B” que produzca otra providencia mediante la cual reemplace la sentencia creada el 29 de agosto de 2019, atendiendo decisiones y orientaciones que adopte el juez constitucional, en especial que estudie el tiempo de servicio prestado por el accionante, y, como consecuencia de ello, ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante si llegare a cumplir todos los requisitos legales, de conformidad con la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.4.

Ordenar a los accionados que demuestren ante el juez constitucional el cumplimiento de lo que disponga la sentencia de tutela». 3. Trámite Procesal Mediante auto del 13 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y a los magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- como tercero interesado, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario (Fol. 42). 4.

Informes 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que la decisión objeto de reproche, está debidamente fundamentada y señaló que se atiene a lo que se demuestre durante el presente trámite constitucional. 5.2. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada del Despacho No. 13, indicó que tomó posesión el 1 de junio de 2016 y que la sentencia cuestionada se profirió el 23 de septiembre de 2015, es decir por funcionarios diferentes a los que en la actualidad componen el despacho.

Por lo anterior, señaló que se atiene a lo que se encuentra probado y lo que se determine en la acción de tutela. 5.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, aseguró que el accionante no cumple los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto los certificados de tiempo de servicios que obran en el expediente son de carácter nacional.

Por lo anterior, manifestó que la presente acción de tutela debe rechazarse por improcedente por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante ya que en la providencia atacada se hizo una adecuada valoración jurídica del caso y de las pruebas obrantes en el proceso, asimismo se dio una debida aplicación de la constitución y de la Ley en lo que concierne a los requisitos para la “reliquidación” de la pensión gracia del accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Pedro José Casas Santamaría en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ● ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, ● ¿ la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al expedir la sentencia de 29 de agosto de 2019 que confirmó el fallo proferido en primera que negó el reconocimiento de la pensión gracia al señor Pedro José Casas Santamaría, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y fáctico? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. i. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (29 de agosto de 2019), hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de junio 2020). 3.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2. El Defecto sustantivo. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»[3]. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada».

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»[4].

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presenta un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoce las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoce la normativa aplicable o porque se desconoce una sentencia con efectos erga omnes, último defecto que esta corporación ha estudiado de manera autónoma, motivo por el cual nos referiremos al mismo posteriormente.

Por su parte, la sentencia T-567 de 1998 precisó los supuestos para la configuración de vía de hecho por interpretación, al señalar que «cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente», posición con la que se encuentra de acuerdo esta Sala de Subsección. En igual sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento sea una interpretación plausible, entre varias posibles, de las normas aplicables.

En efecto, en sentencia T-359 de 2003[5], la Corte Constitucional afirmó que «en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente». No obstante, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues, de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. 3.3.

Desconocimiento del precedente   Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[6].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[7].

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[8], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 4.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Pedro José Casas Santamaría reprocha la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual, confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia del accionante, al considerar que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma.

En sentir de la parte accionante, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación al proferir la providencia objeto de reproche, incurrió en los defectos fáctico por defecto sustantivo por desconocer las normas sobre el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no aplicar, entre otras, la sentencia del seis (06) de marzo de dos ocho (2008), 25000-23- 25-000-2005-00763-01 (1182-2007), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que reconoció como requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, una de carácter nacional y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes consideraciones: El señor Pedro José Casas Santamaría, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, de la cual afirma, cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de dicha prestación. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda y realizó los siguientes razonamientos: « (…) al analizar las pruebas aportadas al proceso, se advierte que en efecto, el actor laboró desde el 1° de febrero de 1977 al 31 de julio de ese mismo año como docente de carácter nacional, según se observa en la certificación que obra a folio 14.

Por tanto, ese tiempo no es hábil para el reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, pues para efecto es necesario acreditar el servicio en el orden departamental, municipal o distrital. (…) De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es válido concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en Colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional conforme a la normatividad que se ha venido aludiendo[9] (…)».

Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 29 de agosto de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, la Subsección B de esta Corporación consideró lo siguiente: « (…) solo pueden gozar de la gracia de la pensión reclamada, aquellos docentes nacionalizados o territoriales que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes, se hayan vinculado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en ese ordenamiento.

(…) Ene se orden, el accionante no acreditó el requisito de haberse vinculado al servicio docente oficial de carácter territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, pues inició labores en esa condición el 22 de agosto de 1986, razón por la que se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, por no colmar uno de los presupuestos para adquirir la pensión gracia[10]».

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por la parte accionante en la demanda de tutela, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportó certificado de información laboral[11] en la que consta que laboró desde el 1° de febrero de 1977 al 31 de julio de ese mismo año como docente de carácter nacional, calidad que además fue aceptada expresamente por el mismo en su escrito de tutela.

En este punto, es necesario traer a colación la Sentencia señalada por el accionante, esto es la 25000-23-25-000-2005-00763-01 (1182-2007), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual estableció que: « El régimen de transición previsto por la norma transcrita está dirigido a todos los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980, sin distinción alguna.

Lo anterior significa que tantos los docentes nacionales como los nacionalizados que estuvieran vinculados al servicio educativo estatal a la referida fecha tienen la expectativa o el derecho a que se les reconozca en el futuro una pensión gracia, una vez cumplan con los requisitos para su reconocimiento, esto es, cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio para la educación oficial del orden territorial.

Contrario a lo manifestado por el Tribunal u la parte demanda, la norma en comento no se dirigió de manera exclusiva a los docentes nacionalizados, pues de su claro contenido se desprende que el legislador quiso respetar todos los docentes vinculados al servicio educativo oficial su expectativa o derecho a beneficiarse de la pensión gracia; con la única limitante de que estuvieran vinculados a 31 de diciembre de 1980. » No obstante lo anterior, la Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, parágrafo, parcial y 15, numeral 1, inciso 2 y numeral 2 “B”, parcial, de la Ley 91 de 1989, sostuvo que el límite temporal que introdujo dicha norma no vulnera el derecho de igualdad de los docentes que al momento de su expedición no hubieren cumplido con los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues frente a éstos no existía una situación jurídica consolidada.

Al respecto la Corte Constitucional, consideró lo siguiente: «No obstante lo anterior, la Corte considera importante hacer claridad en lo siguiente: a los docentes que antes de entrar a regir la ley 91/89 (diciembre 29/89) hubieran completado todos los requisitos exigidos en el ordenamiento positivo para tener derecho a la pensión de gracia, deberá reconocérseles, pues los derechos adquiridos, por expreso mandato constitucional (art. 58 C.P.), deben ser protegidos y respetados por la ley nueva.

De ahí que esta corporación haya reiterado la regla general contenida en el artículo 58 de la Carta, de acuerdo con la cual: una ley posterior no puede afectar lo que de manera legítima se ha obtenido bajo la vigencia de una ley anterior. En consecuencia, la expresión que aquí se acusa en estos casos no tendría operancia. No sucede lo mismo con quienes para esa fecha aún no habían cumplido los requisitos para gozar de tal pensión, pues frente a ellos simplemente existía una mera expectativa o probabilidad de obtener algún día ese beneficio, esto es, cuando cumplieran la condición faltante.

Por tanto, bien podía el legislador modificar esas expectativas de derecho, sin vulnerar norma constitucional alguna»[12] (negrillas de la Sala). Por lo anterior, se advierte que las autoridades accionadas no desconocieron el precedente jurisprudencial, toda vez que aplicaron los lineamientos planteados por la Corte Constitucional y tampoco se evidencia un defecto sustantivo, por cuanto concluyeron que el tiempo que el accionante laboró antes del 30 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional y fundamentadas en que las normas que gobiernan la prestación reclamada consagran que se exige vinculación departamental, territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, concluyeron que la vinculación de carácter nacional que tuvo el señor Pedro José Casas, no era computable para obtener el reconocimiento de dicha prestación. Así las cosas, al no encuentra la Sala que en las sentencias reprochadas se haya incurrido en defecto alguno y al no acreditarse la vulneración ius fundamental alegada, se negará el amparo constitucional reclamado por el señor Pedro José Casas Santamaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada el señor Pedro José Casas Santamaría en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. En caso de no ser impugnada, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. [4] Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, sentencia T – 359 de 7 de mayo de 2003, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería [6] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [7] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [8] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [9] Fol. 140 y 141 expediente en calidad de préstamo [10] Fol. 176 y 177 expediente en calidad de préstamo [11] Fol. 14 expediente en calidad de préstamo [12] Corte Constitucional. Sentencia C-506 de 2006. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández