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11001-03-15-000-2020-00281-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Flor María Varela Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, fue dictada el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Dicho fallo se notificó por correo electrónico enviado el 3 de julio del mismo año, mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, esto es, más de 6 meses después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.

Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. En conclusión, la acción de tutela ( ) no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00281-00(AC) Actor: FLOR MARÍA VARELA VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Flor María Varela Valencia contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de enero de 2020 (fls. 1 – 5), la señora Flor María Varela Valencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 4 vto.): Primera: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social y demás derechos que resulten afectados, como consecuencia de la providencia N° 097 del 13 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo en segunda instancia dentro del trámite de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 27001333300120150048201.

Segunda: Que, conforme a lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia N° 097 del 13 de julio de 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo. Tercero: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proferir un nuevo fallo, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida esto es la sentencia de primera instancia N° 002 del 18 de enero de 2017 del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Flor María Varela Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 11 de mayo de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad, con fundamento en que su vinculación a la entidad fue por medio de un contrato de prestación de servicios, que no generó vinculación laboral alguna.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la existencia de su relación laboral con el DPS, durante el período comprendido entre el 31 de julio de 2009 y el 3 de mayo de 2012. Mediante sentencia del 18 de enero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 13 de junio de 2019, modificó la anterior providencia, en el sentido de declarar probada la excepción de «prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora Flor María Varela Valencia y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones». 1.3.

Argumentos de la tutela En cuanto a los cargos formulados, desde ya conviene señalar que en la solicitud de amparo no se sustentó ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; que la accionante se limitó a manifestar que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2019, «toda vez que en la misma se declara una prescripción de derechos laborales, sin desvirtuar o exponer las razones de derecho por las cuales el tribunal se aparta de la tesis planteada por el juez de primera mediante sentencia del 18 de enero de 2017 (…)» 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de enero de la presente anualidad (fl. 9), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de parte demandada, y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS solicitó que se negara la solicitud de amparo (fls. 18 – 21), por cuanto no cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue proferida el 13 de junio de 2019, mientras que la demanda de la referencia se presentó en el 28 de enero de 2019, esto es, por fuera del término de seis meses.

Agregó que «el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico»[1]. 2.2. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de la inmediatez. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, al proferir la sentencia del 13 de junio de 2019, mediante la cual se modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales reclamados. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»[4].

Además, como lo señaló la misma Corporación[5], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»[6]; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella[7]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»[8].

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[9]. Para esta Subsección[10], se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[11] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Flor María Varela Valencia considera que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social, al proferir la sentencia de segunda instancia del 13 de junio de 2019.

Como antes se vio, esta Corporación ha establecido que para efectos de determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que la demanda se hubiera presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En el caso particular, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la sentencia del 13 de junio de 2013, dado que es a partir de esta decisión que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Vale la pena agregar que para la Sala[12], solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión[13] en los casos se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

Así las cosas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la decisión atacada mediante la presente acción, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia, fue dictada el 13 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 325, C. 2 en préstamo). Dicho fallo se notificó por correo electrónico enviado el 3 de julio del mismo año (fl. 334, C. 2 en préstamo)[14], mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 2020 (fl. 1), esto es, más de 6 meses después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente[15].

Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante. En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la señora Flor María Varela Valencia no cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, razón por la cual se impone declararla improcedente.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Flor María Varela Valencia, por la inobservancia del requisito de inmediatez.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] A pesar que el DPS indicó, que el accionante no agotó los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, lo cierto, es que no dijo cuáles eran dichos recursos. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».

Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». [5] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [6] Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [7] Corte Constitucional.

Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T- 299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [9] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [11] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [12] En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. [13] El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». [14] Según consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). [15] Cabe aclarar, que el término para interponer la presente acción de tutela venció durante la vacancia judicial, que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, razón por la cual la parte accionante tenía hasta el siguiente día hábil para presentarla, esto es, hasta el 13 de enero de 2020.

Es de advertir que los días 11 y 12 de enero no fueron hábiles