ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN DENTRO DE PROCESOS JUDICIALES / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado El señor Wilson Ramón Palacio Salazar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. ( ) [L]e corresponde a la Sala establecer si la tutela de la referencia carece de objeto, en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al rendir informe sobre los hechos que originaron la acción, informó que profirió el auto del 7 de febrero de 2020, en el que resolvió la solicitud de aclaración de providencia presentada por Wilson Ramón Palacios Salazar.
( ) Frente a la presunta vulneración al derecho de petición del actor, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud que presentó está relacionada con el trámite de una acción de tutela que se surtió ante el Tribunal Administrativo accionado. Por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite.
Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. ( ) La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 7 de febrero de 2020, en el que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. ( ) Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00343-00(AC) Actor: WILSON RAMÓN PALACIO SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilson Ramón Palacio Salazar contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Wilson Ramón Palacio Salazar interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer (sic) mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA (…) que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición (…)”[1]. 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Wilson Ramón Palacio Salazar presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación. El 16 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta declaró la improcedencia de la tutela. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 24 de septiembre de 2019. 2.
El 4 de octubre de 2019, el tutelante presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el que solicitó la corrección y aclaración de la providencia de 24 de septiembre de 2019. 3. Argumentos de la tutela Como fundamento de la tutela, el accionante transcribió los artículos 23 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición; y 14 de la Ley 1755 de 2015 sobre el término para resolver peticiones. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 4 de febrero de 2020, se admitió la acción tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y se ordenó surtir la respectiva notificación. 4.2. El Tribunal Administrativo del Magdalena aseguró que por error envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional sin pronunciarse sobre la solicitud de aclaración. No obstante, informó que mediante auto de 7 de febrero de 2020 la resolvió. Por ende, manifestó que el caso carece de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la tutela de la referencia carece de objeto, en razón a que el Tribunal Administrativo del Magdalena, al rendir informe sobre los hechos que originaron la acción, informó que profirió el auto del 7 de febrero de 2020, en el que resolvió la solicitud de aclaración de providencia presentada por Wilson Ramón Palacios Salazar. 3.
Derecho de petición dentro de procesos judiciales y su análisis en el caso concreto 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho es de aplicación inmediata según el artículo 85 ibídem.
El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la (i) facultad de una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridad y organizaciones privadas, (ii) recibir una respuesta material dentro del plazo dispuesto legalmente y (iii) poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificado en debida forma.
En igual sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta debe ser clara oportuna y congruente con lo solicitado. 3.2. Se hace necesario precisar que las reglas del derecho fundamental a la petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios[2].
En reiteradas ocasiones se ha sostenido que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial. Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relativos al litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio.
Por ende, las disposiciones que regulan el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos que tengan relación con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.
Frente a la presunta vulneración al derecho de petición del actor, se precisa que el caso no debe analizarse bajo la óptica del derecho fundamental de petición, ya que la solicitud que presentó está relacionada con el trámite de una acción de tutela que se surtió ante el Tribunal Administrativo accionado. Por lo tanto, tal solicitud no se regula por las normas relativas al derecho de petición, sino por las leyes procedimentales que gobiernan esta clase de trámite.
Así las cosas, no podría concluirse que en el caso existe violación a ese derecho fundamental, pues se insiste que esa institución no es aplicable cuando la solicitud versa sobre asuntos debatidos en un proceso judicial. 4. Carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.
La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 4.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[3]. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción dejó de existir en el curso de este proceso, gracias a que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió auto de 7 de febrero de 2020, en el que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor.
Objetivo que, justamente, era el pretendido por la parte actora. En la providencia, el Tribunal indicó que no había lugar a aclarar la sentencia de segunda instancia, debido a que esta figura únicamente procede cuando existen ambigüedades, supuesto que no se presenta en el caso. Señaló que la razón por la que se confirmó la decisión de primera instancia obedeció a que “el actor tiene otros mecanismos para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación”[4].
Aspecto que no suscita dudas o vaguedades. También se indicó que en la solicitud de aclaración el actor incluyó inconformidades frente a la sentencia de primera instancia. Lo que a juicio del Tribunal implica que la aclaración realmente “versa sobre el fondo del asunto”[5]. Motivo adicional por el que no procede la solicitud de aclaración. 5.2.
Así las cosas, se declarará la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sala |Consejero | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero | ----------------------- [1] Folio 2. [2] Corte Constitucional.
Sentencia 290 de 1993. (M.P. José Gregorio Hernandez Galindo; julio 28 DE 1993): “el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala.
En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate.
A la inversa, las funciones de carácter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, sí están sometidas a la normativa legal sobre derecho de petición, tal como resulta del artículo 1º del Código adoptado mediante Decreto 01 de 1984.”Corte Constitucional. Sentencia T-172 de 2016. (M.P. Alberto Rojas Ríos; abril 11 de 2016): “resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis”. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-045 de 2008. [4] Folio 44. [5] Folio 44.