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63001-23-33-000-2015-00200-02Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2020-02-12

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Cristhyan Andrés Echeverry Salazar·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional (Dirección De Sanidad)

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCATORIA DE LA SANCION POR DESACATO DE LA ACCION DE TUTELA–Por cumplimiento parcial, aunque tardío, de la sentencia / REGISTRO, AFILIACIÓN Y REACTIVACIÓN DE DERECHOS AL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES - Corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar En el fallo (…) proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el mandato judicial consistió en (…) reactivar al actor en el Subsistema de Salud, con el fin de que se le brinden los servicios que llegue a necesitar, (…) realizar la Junta Médico Laboral, y dar respuesta al derecho de petición que aquel presentó. Frente a tales órdenes, el incidentista aseguró que: a la fecha no está activo en el Subsistema de Salud y aún no se le ha practicado la Junta Médico Laboral.

(…) [L]a Sala encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército ya programó la fecha de la Junta Médico Laboral. Si bien es innegable que su actuar ha sido tardío, (…) lo cierto es que ya se logró la programación de la Junta. (…). No hay duda que recientemente la entidad empezó a realizar las gestiones pertinentes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

(…) Por consiguiente, no existe razón para mantener la sanción impuesta. ( ) [L]a Sala revocará la sanción impuesta al ex director de Sanidad del Ejército, (…) sin embargo, en atención a que la Junta no se ha realizado pese a que ya ha trascurrido un lapso más que suficiente para su práctica, no puede concluirse que en el caso tal mandato está acatado integralmente.

Por lo tanto, se declarará el cumplimiento parcial de la orden, debido a que a la fecha esta no se ha realizado (…) y en consecuencia, revocará la providencia consultada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00200-02(AC)A Actor: CRISTHYAN ANDRÉS ECHEVERRY SALAZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (DIRECCIÓN DE SANIDAD) AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADO el desacato del fallo de tutela proferido por este Tribunal el 04 de agosto de 2015 por parte del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, sancionar al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad del Ejército con multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, sin que se sustraiga de la obligación de adoptar las medidas correspondientes para asegurar el cumplimiento efectivo del fallo”[1].

ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes el siguiente: 1. El 4 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó: “PRIMERO: AMPARAR los derechos a la salud, a la seguridad social y de petición del señor CRISTHYAN ANDRÉS ECHEVERRY SALAZAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reactive en el sistema de salud al señor Cristhyan Andrés Echeverry Salazar, para que a través del Dispensario Médico de la Octava Brigada preste los servicios médicos que requiere el señor Echeverry Salazar en especial lo relacionado con el problema de su rodilla, y las distintas especialidades que requiera para el restablecimiento de su salud, así mismo realice las gestiones necesarias para la valoración de la pérdida de la capacidad laboral por la junta médico laboral al señor Cristhyan Andrés Echeverry Salazar, al igual que se suministre la respuesta al derecho de petición impetrado por el señor Echeverry Salazar y que fuera remitido por el Comandante del Batallón de Ingenieros N° 8 ´Francisco Javier Cisneros´”[2]. 2.

Las partes no apelaron la sentencia de primera instancia[3]. 1. Trámite impartido 1. Mediante apoderado, Cristhyan Andrés Echeverry Salazar presentó desacato por segunda oportunidad, en el que manifestó que el director de Sanidad del Ejército no ha cumplido la orden de tutela. Explicó que si bien estuvo afiliado al Subsistema de Salud durante junio de 2018 a junio de 2019, fue retirado desde esa última fecha.

Añadió que no se han realizado las gestiones necesarias para obtener el dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral. Y que Sanidad Militar no lo ha valorado, por estar desafiliado del Subsistema. Resaltó la necesidad de que se culmine tal procedimiento, pues requiere conocer el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral. 2.

Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el magistrado ponente requirió al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de Sanidad del Ejército, para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden de tutela. 3. El 7 de noviembre de 2019, se dio apertura al incidente de desacato propuesto contra el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, director de Sanidad del Ejército, y se le requirió para que rindiera informe sobre el cumplimiento de la sentencia. 4.

En providencia de 14 de noviembre de 2019, se dispuso tener como pruebas los documentos que reposan en el expediente. 2. La decisión objeto de consulta 3.1. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó al director de Sanidad del Ejército, Marco Vinicio Mayorga Niño, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente.

La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden y, en cambio, con su silencio sí demostró un actuar negligente y renuente. 3.2. El magistrado Alejandro Londoño Jaramillo aclaró su voto, en el sentido de que la providencia que resuelve el incidente de desacato debe ser proferida por el magistrado sustanciador y no por toda la Sala de Decisión. 3.

Respuesta de la Dirección de Sanidad del Ejército La Dirección de Sanidad del Ejército informó que el protocolo para la realización de la Junta Médico Laboral es el siguiente: 1) diligenciamiento de la ficha unificada de retiro por un médico del establecimiento de Sanidad más cercano, 2) calificación de la ficha por un médico evaluador del Área de Medicina Laboral, 3) consecución de los conceptos médicos definitivos, 4) Junta Médico Laboral y 5) Tribunal Médico Laboral.

Sobre estas etapas, resaltó que “la consecución de los conceptos médicos definitivos pretende la recuperación del paciente”[4]. Por esto, en muchos casos los conceptos se demoran mientras que este se recupera e incluso en ocasiones este periodo se extiende por la necesidad de realizar exámenes, cirugías y remisiones. Solo hay lugar a la programación de la Junta, una vez se cuente con los conceptos definitivos.

En el caso del incidentista, la ficha unificada de retiro ya fue calificada y ya se obtuvo el concepto definitivo del ortopedista. Por consiguiente, la Junta Médico Laboral se programó para el 17 de febrero de 2020. Información debidamente notificada al interesado. Concluyó que se han emprendido las acciones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.

Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.

Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.

Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.

Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso concreto 2.1. En el fallo del 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el mandato judicial consistió en lo siguiente: i) reactivar al actor en el Subsistema de Salud, con el fin de que se le brinden los servicios que llegue a necesitar, especialmente los relacionados con su problema de rodilla, ii) realizar la Junta Médico Laboral, y iii) dar respuesta al derecho de petición que aquel presentó. Frente a tales órdenes, el incidentista aseguró que: (i) a la fecha no está activo en el Subsistema de Salud y (ii) aún no se le ha practicado la Junta Médico Laboral. 2.1.1.

Con relación a esto último, la Sala encuentra acreditado que la Dirección de Sanidad del Ejército ya programó la fecha de la Junta Médico Laboral. Si bien es innegable que su actuar ha sido tardío, pues ha transcurrido más de cuatro años desde que se profirió la orden de tutela, lo cierto es que ya se logró la programación de la Junta. Información que le fue remitida al paciente a su correo electrónico personal[5].

No hay duda que recientemente la entidad empezó a realizar las gestiones pertinentes para la determinación de la pérdida de capacidad laboral. Circunstancia de la que se desprende que el sancionado no ha actuado con abierta negligencia y desidia. Por consiguiente, no existe razón para mantener la sanción impuesta. Recuérdese que la finalidad del incidente de desacato no es otra que obtener el acatamiento del fallo.

Por esto, si el sancionado efectúa gestiones para lograr el cumplimiento integral del mandato judicial, en principio, no habrá a la imposición de la sanción. En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al ex director de Sanidad del Ejército, Marco Vinicio Mayorga Niño[6], debido a que la acreditación de gestiones importantes para la realización de la Junta, como lo es el hecho de ya haberla programado.

Sin embargo, en atención a que la Junta no se ha realizado pese a que ya ha trascurrido un lapso más que suficiente para su práctica, no puede concluirse que en el caso tal mandato está acatado integralmente. Por lo tanto, se declarará el cumplimiento parcial de la orden, debido a que a la fecha esta no se ha realizado. A su vez, se instará al actual director de Sanidad del Ejército, brigadier general John Arturo Sánchez Peña, para que garantice el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2015. 2.1.2.

Respecto a la reactivación de los servicios médicos, la Dirección de Sanidad no se pronunció. El actor, por su parte aseguró que estuvo afiliado hasta junio de 2019. Sobre este aspecto, el artículo 10 de la Ley 352 de 1997[7] y el Decreto 4782 de 2008[8] disponen que el registro, afiliación y reactivación de derechos al Subsistema de Salud le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar.

En oportunidades anteriores, esta Sección ha aclarado que se trata de dependencias diferentes con competencias también diferenciadas: “…la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son dependencias diferentes. La primera dirige la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, administra el fondo cuenta del Subsistema, recauda las cotizaciones a cargo de los afiliados tal Subsistema, entre otras.

Dentro de esas otras funciones se encuentra la activación de los servicios médicos. “Por su parte, a las direcciones de sanidad de cada una de las fuerzas, dentro de las que se encuentra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, les compete prestar los servicios de salud. […] Igualmente, […] le corresponde autorizar la junta médico laboral […]”[9].

Por lo tanto, la Sala considera necesario instar al mayor general Javier Alonso Díaz Gómez[10], director general de Sanidad Militar, para que reactive en el Subsistema de Salud al señor Cristyan Andrés Echeverry Salazar, tal como se dispuso en el fallo de tutela. Decisión que obedece a que la reactivación en el Subsistema de Salud es de su competencia. 2.3.

Por las razones expuestas, la Sala declarará el cumplimiento parcial de la orden de tutela contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia, revocará la providencia consultada. Asimismo, se instará a los directores de Sanidad del Ejército y de Sanidad Militar, en los términos mencionados previamente.

Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar el cumplimiento parcial del fallo de tutela del 4 de agosto de 2015, y en consecuencia, revocar la providencia consultada proferida el 25 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2.

Instar al brigadier general John Arturo Sánchez Peña, en calidad de actual director de Sanidad del Ejército Nacional, a que garantice el cabal cumplimiento del fallo de tutela del 4 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. 3. Instar al mayor general Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de director de Sanidad Militar, a que reactive en el Subsistema de Salud al señor Cristhyan Andrés Echeverry Salazar, tal como se ordenó en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Cumplido lo anterior, remitir el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 33. [2] Folio 12. [3] Información extraída del módulo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. [4] Folio 43. [5] Folio 46. [6] El actual director de Sanidad del Ejército es el brigadier general John Arturo Sánchez Peña quien, de acuerdo con la información que reposa en la página web de la entidad, “tomó posesión como director de la Dirección de Sanidad Ejército el 23 de enero del presente año, de acuerdo al Decreto 016 del 9 de enero de 2020”[7].

Por este motivo, la Sala se refiere al señor Marco Vinicio Mayorga Niño, como ex director de Sanidad del Ejército, a quien se le impuso la sanción cuando aún fungía en tal cargo. [8] Ley 352 de 1997. Artículo 10: “Funciones. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: (…) d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”. [9]Decreto 4782 de 2008.

Artículo 4: “Subdirección Técnica y de Gestión. Serán funciones de la Subdirección Técnica y de Gestión, las siguientes: (…) 5. Dirigir y coordinar la afiliación, registro, activación de derechos y carnetización de los afiliados y beneficiarios del Subsistema.” [10] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 14 de junio de 2018. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00405-06.

Actor: Alexander Hernández Mantilla. [11] De la página web https://www.sanidadfuerzasmilitares.mil.co/index.php?idcategoria=2132557 se corroboró que el mayor general Javier Alonso Díaz Gómez funge actualmente como director general de Sanidad Militar.