ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – El término se suspende con la solicitud de conciliación prejudicial Si bien la parte demandante no explica con claridad que normas fueron indebidamente interpretadas, del escrito de tutela se puede interpretar que se trata de los artículos 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 640 de 2001, normas que regulan la caducidad del medio de control y la suspensión de este con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad.
(…) Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que también sustentó la decisión en las mismas disposiciones antes referidas, para concluir que la decisión del a quo fue adecuada y ajustada a derecho. (…) De lo anterior, la Sala considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas no es contrario a lo dispuesto en los artículos citados, puesto que cuando se interpuso la solicitud de conciliación, esto es, el 12 de diciembre de 2017, había transcurrido 1 mes y 8 días desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. En consecuencia, cuando se expidió la constancia correspondiente y se reinició el cómputo del término, restaban 2 meses y 22 días, para completar los 4 meses calendario que establece el artículo 164 del CPACA antes transcrito.
(…) En atención a lo anterior, la Sala precisa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrieron en el defecto sustantivo alegado. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – No se identificaron los elementos probatorios que pudieron haber sido indebidamente valorados / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se hizo mención de la sentencia presuntamente desconocida / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA En el asunto bajo examen, la parte demandante no identificó los elementos que, presuntamente no fueron valorados por las autoridades judiciales demandadas, pues simplemente indicó que no se tuvieron en cuenta los hechos pre procesales y procesales, circunstancia que impide a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre el defecto alegado por no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria para el efecto.
(…) En consecuencia, la Sala no encontró la ocurrencia del defecto fáctico invocado. (…) [L]a Sala considera necesario aclarar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para el estudio del defecto invocado, esto es, determinar, inicialmente, cuál precedente se encontró desconocido, por lo que no se pueden estudiar tales argumentos, toda vez que excedería su competencia como juez de tutela.
Es del caso precisar que en relación con las tutelas contra providencia judicial, el juez constitucional debe ser más estricto con la carga argumentativa frente a los defectos de los cuales derivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales, carga que en caso del desconocimiento del precedente lleva consigo que se mencione, como ya se precisó, la sentencia desconocida, la regla de derecho aplicable y la incidencia en la decisión del juez del conocimiento, circunstancias que en el caso en estudio no se presentan porque el demandante ni siquiera señaló la sentencia desconocida.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO
21. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00453-00(AC) Actor: RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Adolfo Castrillón Tirado, a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Ricardo Adolfo Castrillón Tirado ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de junio y 1º de agosto, ambas de 2019, por las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellin y el Tribunal Administrativo de Antioquia decidieron declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Municipio de Bello, proceso identificado con el número de radicación 05001333300220180025900.
En consecuencia, la parte actora solicitó: “Principales: 1. Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la prevalencia de la Constitución Política, a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a la legalidad en conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso que le asisten al Sr. RICARDO ADOLFO CASTRILLÓN TIRADO CC. 8.390.738.
Consecuenciales: 1. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL, dejar sin valor las decisiones 17 de junio de 2019, 01 de agosto de 2019 y 23 de agosto de 2019. 2. En consecuencia, ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - COL- SALA PRIMERA DE ORALIDAD - M.P. DR. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN - ANT-COL continuar con el trámite procesal de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 3.
Las otras o demás órdenes que ustedes estimen justas, convenientes y conforme a derecho.”[2] 2. Hechos Advirtió que el 24 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito y la Secretaría de Movilidad de Bello profirió la Resolución 80832 del 3 de noviembre de 2017, mediante la cual lo declaró como contraventor y lo sancionó con la asistencia a un curso de educación vial, so pena de una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló que el 12 de diciembre de 2017 radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud para la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello, diligencia que se celebró los días 22 de febrero y 7 de marzo de 2018.
Explicó el 1º de junio de 2018 radicó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Bello con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 80832 del 3 de noviembre de 2017, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y se le asignó el radicado 05001333300220180025900.
Precisó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2019, dentro de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad bajo la siguiente argumentación: “(…) Así entonces, en el caso que nos ocupa dentro de este expediente, habiendo transcurrido un (1) mes y ocho (8) días desde el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente a la notificación del acto demandado) al 12 de diciembre de 2017 (día de radicación de la conciliación prejudicial), la parte demandante contaba, luego de recibir la constancia de Procuraduría, con dos (2) meses y veintidós (22) días para presentar su demanda, venciéndose dicho término el día hábil miércoles 30 de mayo de 2018, y presentándose la demanda de manera extemporánea dos días hábiles después el 1º de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, así puede corroborarse a folio 12 vlto, con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial del 1º de junio de 2018.
(…)” Aclaró que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación en el que se indicó que los cálculos del juzgado estaban equivocados, puesto que el término de caducidad se suspendió por 2 meses y 24 días, por lo que la demanda fue interpuesta en término. Advirtió que posteriormente radicó un memorial ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en donde precisó que la caducidad del medio de control estaba mal contabilizada, ya que el primer mes debía contarse entre el 4 de noviembre de 2017 al 4 de diciembre de 2017, el segundo mes del 8 de marzo de 2018 al 8 de abril de 2018, el tercer mes del 8 de abril de 2018 al 8 de mayo de 2018 y el cuarto del 8 de mayo de 2018 al 8 de junio de 2018 y que, restándole los días comprendidos entre el 5 de diciembre al 11 de diciembre de 2017 (días que corrieron entre el primer mes y el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial), el término para interponer la acción se cumplía el 2 de junio de 2018 y como la demanda se presentó el 1 de junio de 2018 se radicó en término. Mencionó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación mediante el auto del 1º de agosto de 2018, por el cual se confirmó la decisión adoptada por el juez de primera instancia al considerar: “(…) El acto administrativo demandado se notificó por estrados el 3 de noviembre de 2017, por lo que a partir del día siguiente empezaba a contar el término de caducidad (4 meses) que inicialmente vencía el 4 de marzo de 2018.
El término fue suspendido el 12 de diciembre hasta el 7 de marzo de 2018, cuando le fue expedida al demandante la constancia de dicho trámite, por la Procuraduría 143 Judicial Administrativa (folios 66 a 67). Habiendo transcurrido 1 mes y 8 días del término de caducidad, quedaban por contabilizarse 2 meses y 22 días del mismo, entonces del 8 de marzo al 8 de mayo se contabilizaban los dos meses y los 22 días que quedaban van del 9 de mayo al 30 del mismo mes, último día en que podía presentarse la demanda.
No encuentra la Sala, la razón de la afirmación de la recurrente en el sentido de que con posterioridad a la constancia de conciliación, quedaban aún por contabilizar 2 meses y 24 días y por el contrario, se encuentra ajustado a derecho la decisión del A Quo al rechazar la demandad por caducidad del medio de control, pues se presentó con posterioridad a la ocurrencia del fenómeno de caducidad.
(…)” 3. Sustento de la petición Citó varias sentencias en las que la Corte Constitucional ha precisado la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que en el caso en estudio la acción de tutela es procedente porque se agotaron todos los medios ordinarios ante el juez del conocimiento y, en consecuencia, la acción de tutela es el único mecanismo judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales.
Sostuvo que en el caso en estudio las vías de hecho de las providencias atacadas se configuran puesto que las autoridades judiciales demandadas se apartaron de los lineamientos fácticos, legales y constitucionales y realizaron una interpretación normativa que resulta incompatible o contraria a la Constitución. Agregó que tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia erraron gravemente en la interpretación de las disposiciones aplicables al caso en estudio, desconocieron el precedente judicial y sustentaron de forma insuficiente sus decisiones.
Explicó que estas vías de hecho se configuraron porque los jueces que conocieron del asunto, se apartaron de la ley sustancial y los precedentes jurisprudenciales de orden constitucional, concretamente de los artículos 1 a 12, 34 a 92, 102, 103, 104, 138, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 168, 169, 171, 172, 175, 180, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 211, 212 y 215 de la Ley 1437 de 2011, 13 de la Ley 1285 de 2009, 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, 62 de la ley 4 de 1913 y 94 del C.G.P aplicable por disposición de los arts. 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y los lineamientos del Consejo de Estado para contabilizar los términos de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso, los citados en la decisión objeto del recurso de apelación y en la que se decidió el mismo.
Precisó que si bien es cierto en las providencias del 17 de junio y 1º de agosto, ambas de 2019, las autoridades judiciales demandadas hicieron alusión a normas y a jurisprudencia aplicable al asunto, no tuvieron en cuenta los hechos pre procesales y procesales, lo que llevó consigo la interpretación y aplicación indebida de los supuestos fácticos y jurídicos del caso e insistió en que: “los cuatro meses, previstos para que opere la caducidad de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, se cumplían 02 de junio de 2018 y transcurrieron o se contabilizan, así: El primer mes, del 04/11/2017 al 04/12/2017; el segundo mes, del 08/03/2018 al 08/04/2018; el tercer mes, del 08/04/2018 al 08/05/2018; el cuarto mes, del 08/05/2018 al 08/06/2018, que, restándole los días 7 días (sic) comprendidos entre el 05/12/2017 al 11/12/2017, corresponde al 02 de junio de 2018, fecha en la cual, de no haberse presentado la demanda, se produciría la caducidad, pero que, al ser presentada la demanda el 01 de junio de 2018, impidió que esta se produjera.” Alegó que las providencias atacadas no fueron proferidas de cara a los hechos, normas y precedente jurisprudencial que regulan el fenómeno de la caducidad. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 12 de febrero de 2020[3] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como demandados, y se ordenó comunicar al Municipio Bello, como tercero con interés en el resultado del proceso de la referencia. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 050013333002201800259 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra el Municipio de Bello. 5.
Argumentos de defensa Pese a haber sido debidamente notificados los demandados y el tercero con interés[4] no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[5], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[6], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Mediante mensaje de texto remitido el 19 de febrero de 2019 al expediente, la parte demandante solicitó aclarar o corregir el ordinal quinto del auto admisorio de la demanda porque las pruebas anexadas al escrito de tutela, de acuerdo a la foliatura realizada por esta, corresponden a los folios 8 al 46 y no, como dice la providencia del 8 al 14.
La Sala considera necesario indicar que el auto del 12 de febrero de 2020 no contiene un concepto o frase que genere duda o incurrió en un error puramente aritmético, puesto que las pruebas que se pretenden hacer valer en el proceso de la referencia se encuentran en los folios 8 al 14 de la foliatura del expediente, entre los cuales se incluye un disco compacto donde se consignaron las providencias atacadas y otros documentos.
Además, es necesario precisar que la Sala cuenta con el material probatorio necesario para decidir el problema jurídico planteado, puesto que el trámite de la referencia se inició con una demanda en ejercicio de la acción de tutela interpuesta para controvertir unas providencias judiciales y para ello se solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso 050013333002201800259.
Por lo tanto, la solicitud será negada. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con las providencias del 17 de junio y 1º de agosto, ambas de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana el derecho fundamental al debido proceso del señor Ricardo Adolfo Castrillón Tirado, al haber declarado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión con la cual se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente sobre la materia.
Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[7], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Municipio Bello identificado con radicado 050013333002201800259. 4.1.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar las decisiones proferidas el 17 de junio y 1º de agosto, ambas de 2019 y esta última fue notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2019[10], mientras que la petición de amparo se presentó el 6 de febrero de 2020, por lo que, desde el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual la providencia atacada quedó ejecutoriada y la fecha en que se presentó la solicitud de amparo, el término que ha transcurrido es razonable. 4.1.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario o extraordinario para controvertir la decisión que, en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales. Esto es así, puesto que contra la decisión inicial el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue tramitado y resuelto por el superior jerárquico, providencias que se trataban de autos y por lo que contra ellos no procede recurso extraordinario alguno. 4.1.4.
Por último, es del caso advertir que los reparos contra las providencias cuestionadas pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas al dictarlas, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial[11], la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales[12]. 5. Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana fueron transgredidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de lo decidido en las providencias del 17 de junio y 1º de agosto de 2019 que decidieron declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revisada la acción de tutela, la Sala puede interpretar que a juicio del demandante, las providencias proferidas por las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente relacionado con el cálculo del fenómeno de la caducidad. La Sala para resolver la solicitud de amparo tendrá en cuenta: 5.1.
Defecto sustantivo Si bien la parte demandante no explica con claridad que normas fueron indebidamente interpretadas, del escrito de tutela se puede interpretar que se trata de los artículos 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 21 de la Ley 640 de 2001, normas que regulan la caducidad del medio de control y la suspensión de este con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial para cumplir con el requisito de procedibilidad.
El artículo 164 del CPACA establece textualmente: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” Por su parte, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece: “ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Es pertinente señalar que las anteriores normas sustentaron la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que concluyó: “(…) Así entonces, en el caso que nos ocupa dentro de este expediente, habiendo transcurrido un (1) mes y ocho (8) días desde el 4 de noviembre de 2017 (día siguiente a la notificación del acto demandado) al 12 de diciembre de 2017 (día de radicación de la conciliación prejudicial), la parte demandante contaba, luego de recibir la constancia de Procuraduría, con dos (2) meses y veintidós (22) días para presentar su demanda, venciéndose dicho término el día hábil miércoles 30 de mayo de 2018, y presentándose la demanda de manera extemporánea dos días hábiles después el 1º de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, así puede corroborarse a folio 12 vlto, con el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial del 1º de junio de 2018.
(…)” Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que también sustentó la decisión en las mismas disposiciones antes referidas, para concluir que la decisión del a quo fue adecuada y ajustada a derecho. De lo anterior, la Sala considera que el análisis realizado por las autoridades judiciales demandadas no es contrario a lo dispuesto en los artículos citados, puesto que cuando se interpuso la solicitud de conciliación, esto es, el 12 de diciembre de 2017, había transcurrido 1 mes y 8 días desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo cuya nulidad se pretendía. En consecuencia, cuando se expidió la constancia correspondiente y se reinició el cómputo del término, restaban 2 meses y 22 días, para completar los 4 meses calendario que establece el artículo 164 del CPACA antes transcrito.
En atención a lo anterior, la Sala precisa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrieron en el defecto sustantivo alegado. 5.2. Defecto fáctico Esta Sala de Decisión[13], en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
En el asunto bajo examen, la parte demandante no identificó los elementos que, presuntamente no fueron valorados por las autoridades judiciales demandadas, pues simplemente indicó que no se tuvieron en cuenta los hechos pre procesales y procesales, circunstancia que impide a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre el defecto alegado por no haber cumplido con la carga argumentativa necesaria para el efecto.
En consecuencia, la Sala no encontró la ocurrencia del defecto fáctico invocado. 5.3. Desconocimiento del precedente Para esta Sala[14] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Dicha decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos supuestos de hecho. Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Al descender al caso en estudio, se precisa que la parte actora advierte que en el caso en estudio las providencias enjuiciadas desconocieron el precedente del Consejo de Estado sobre el fenómeno de la caducidad, cargo frente al cual no precisó las providencias presuntamente desconocidas.
Bajo esta circunstancia la Sala considera necesario aclarar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa necesaria para el estudio del defecto invocado, esto es, determinar, inicialmente, cuál precedente se encontró desconocido, por lo que no se pueden estudiar tales argumentos, toda vez que excedería su competencia como juez de tutela.
Es del caso precisar que en relación con las tutelas contra providencia judicial, el juez constitucional debe ser más estricto con la carga argumentativa frente a los defectos de los cuales derivan la presunta vulneración de los derechos fundamentales, carga que en caso del desconocimiento del precedente lleva consigo que se mencione, como ya se precisó, la sentencia desconocida, la regla de derecho aplicable y la incidencia en la decisión del juez del conocimiento, circunstancias que en el caso en estudio no se presentan porque el demandante ni siquiera señaló la sentencia desconocida.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las providencias atacadas no incurrieron en los defectos invocados y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de tutela presentada por el señor Ricardo Adolfo Castrillón Tirado en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devuélvase el expediente 0500013333002201800259, allegado a esta Corporación en calidad de préstamo por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2020 mediante mensaje de texto enviado vía corro electrónico y fue recibida en el despacho el 11 del mismo mes y año. [2] Folios 6 y 6vto. del expediente. [3] Folio 66 del expediente. [4] Folios 68 a 73 del expediente. [5] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [7] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] De acuerdo con las constancias que se pueden verificar en los folios 354 y 355 del cuaderno principal del expediente del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. [11] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño [13] Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020- 00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. [14] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.