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11001-03-15-000-2020-00279-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Duvan Alfonso Rodríguez Orjuela Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable contra la decisión de negar la adhesión de los actores [E]l estudio de la acción de tutela comprende dos aristas que, procesalmente devienen en reparos y defectos distintos: i) la decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación, en tanto que este era abiertamente improcedente y ii) la decisión de negar la adhesión de los actores en la pluricitada acción de grupo.

(…) Frente al primer punto, como se advirtió líneas atrás, se cumple con el requisito de inmediatez. No sucede lo mismo con la decisión del Tribunal que se profirió el 14 de noviembre de 2018. (…) Nótese que la parte actora propuso recurso de apelación contra la negativa del Tribunal de aceptar a los accionantes como parte del grupo demandante.

Dicho recurso era improcedente por lo que se rechazó. (…) Frente a esta última decisión de rechazo, presentaron recurso de queja, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de estimarlo bien rechazado. (…) De modo que, como la decisión del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no contaba con recurso alguno, la parte actora debió acudir al juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales ahora deprecada.

Sin embargo, ha pasado más de un año sin que los accionantes ejercieran el mecanismo de amparo. (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, contra la decisión del 14 de noviembre de 2018, no se cumple el requisito de inmediatez, de manera que no hay lugar hacer un estudio de fondo respecto al argumento central planteado en la tutela, esto es, si debía o no aceptarse la solicitud de adhesión de los accionantes en el medio de control para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – La decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación fue proferida según el procedimiento establecido / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Auto que rechaza la solicitud de integración a un grupo, no es apelable Ahora, en lo que corresponde a la decisión de 18 de julio de 2019, aun cuando se cumple el requisito de inmediatez para controvertir este proveído, se insiste en que, no hay un solo argumento que demuestre algún defecto en que pudo incurrir la autoridad judicial acusada en esta providencia. (…) Aun así, la Sala precisa que, el Consejo de Estado era competente para decidir el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y su competencia se limitaba a analizar si era procedente o no el recurso de apelación que había sido rechazado.

(…) Por otro lado, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al Código General del Proceso para todo aquello que no esté regulado en el trámite de las acciones de grupo. En efecto, en lo que tiene que ver con los recursos, es dicha codificación la que establece cuáles son las providencias apelables. (…) De cara a lo anterior, el Consejo de Estado al resolver el recurso de queja formulado, concluyó que el auto que rechaza la solicitud de integración a un grupo no está contemplado ni en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra norma procesal, como un auto de naturaleza apelable, de manera que no había otro camino que estimar bien denegado el recurso de apelación y devolver el expediente al Tribunal para que continuar el trámite correspondiente, es decir, no procedía ningún análisis de fondo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / Ley 472 de 1998 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 321. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00279-00(AC) Actor: DUVAN ALFONSO RODRÍGUEZ ORJUELA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los actores, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 27 de enero de 2020, el señor Duvan Alfonso Rodríguez, Mirna Soraida Llanos Mota, Francisco Basilio Arteaga Benavides, Claudia Milena López, Elizabeth Rojas, Kelly Valdés, Yedinso Montilla, Amparo Junca Casallas, Yeison Romero, Nelly Montilla, Pastor Montilla, Jorge Montilla, Milton Montilla, Norma Llanos y Marinela Llanos, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas por dichas autoridades el 14 de noviembre de 2018 y 18 de julio de 2019, respectivamente, en el marco de la acción de grupo 2500-23-41-000-2015-00831-01, a través de las cuales: i) se negó la solicitud de adhesión para integrar el grupo demandante de varias personas, entre ellos los actores y ii) se resolvió el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra esa decisión, en el sentido de estimarlo bien rechazado.

Lo anterior en consideración a que, según lo sostiene la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto procedimental, por cuanto, no permitieron la integración al grupo de las distintas personas que pretendían hacerlo, lo cual equivale a un rechazo de plano de la petición, con el argumento de que debía hacerse a través de un abogado, sin darles la oportunidad de corregir tal situación. En concreto, solicitaron lo siguiente: «Se proteja (sic) nuestros derechos invocados y como consecuencia de lo anterior se disponga dejar si valor (sic) y efecto el auto que rechazo (sic) de plano las adhesiones o solicitud para ser partes, para que en su lugar se inadmita y se otorgue un término prudencial para corregir las vinculaciones.

O en su defecto se ordene al señor Magistrado rechazar las vinculaciones por adhesión por ser extemporáneas por anticipación, para que después de que la sentencia en el evento sea favorable se resuelva las adhesiones. No obstante tener claro que después de la sentencia favorable podemos insistir a ser aceptados como integrantes del grupo, para acogernos a los efectos de la sentencia, por el bien de la jurisprudencia nacional es supremamente importante que la sala del Consejo de Estado en pleno se pronuncie, respecto a este vacío».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes 2. Hechos Sostuvieron que, el 21 de abril de 2015, el señor Francisco Basilio Arteaga Benavidez, actuando en nombre propio y como abogado coordinador de un grupo de personas, presentó demanda en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación, Consejo Nacional Electoral, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del retiro de la personería jurídica del partido político Unión Patriótica.

Precisaron que, en consideración a lo anterior, los actores, entre otros, presentaron de manera directa, esto es, sin el conducto de un abogado, la solicitud de adhesión, expresando la voluntad de pertenecer al grupo demandante en la referida acción, identificada con el radicado 2500-23-41- 000-2015-00831-01. Anotaron que, mediante audiencia del 14 de noviembre de 2018, el magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desestimó las solicitudes de adhesión, con fundamento en que, para ello debían actuar por intermedio de un abogado.

Destacaron que, en la misma audiencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado por improcedente, de manera que presentaron recurso de queja contra esa decisión. Resaltaron que, mediante providencia del 18 de julio de 2019 –notificada por estado el 26 de julio de 2019- el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, estimó bien denegado el recurso de apelación, al ser este improcedente. 3.

Sustento de la vulneración Anotaron que el Tribunal no debió rechazar de plano la solicitud de adhesión por falta de representación de un abogado, sino que debió inadmitirla para que se corrigiera ese yerro y así pudieran concurrir al proceso como directamente afectados. Acusaron que el rechazo de plano de las adhesiones presentadas vulneran el debido proceso de los solicitantes y el acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto no está contemplado en la ley la inadmisión de este tipo de solicitudes, se debe garantizar el derecho de audiencia y de defensa otorgándose el trámite previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto de 30 de enero de 2020, se inadmitió la solicitud de tutela al encontrar una serie de inconsistencias respecto a la falta de poder del abogado Francisco Basilio Arteaga, quien funge como coordinador del grupo demandante en el trámite del medio de control objeto de esta tutela, y la falta de suscripción del escrito de demanda del señor Duvan Alfonso Rodríguez Orjuela.

De modo que, se le requirió al referido abogado para que o bien allegara el poder de todas las personas que acudían a la tutela o acreditara la agencia oficiosa en este caso. Asimismo, se les precisó que debían indicar con claridad los defectos que presuntamente adolecen las providencias acusadas. Por escrito radicado el 3 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Francisco Basilio Arteaga atendió a los requerimientos efectuados en los siguientes términos: Aclaró que los tutelantes son quienes suscribieron la solicitud de amparo y le confirieron poder para que continúe actuando en su nombre y representación, de manera que son ellos sus poderdantes.

Indicó que si bien el número de perjudicados con las providencias atacadas son 1411 personas, debe entenderse que la presente solicitud se tramita para la protección de los derechos fundamentales de los firmantes de la acción de tutela, puesto que los demás afectados residen en zonas con situaciones complejas de orden público y lejanas, lo que hace imposible tomar sus poderes.

Mencionó que el señor Duvan Alfonso Rodríguez Orjuela no suscribió la solicitud de amparo, debido a que reside en una zona de difícil acceso e insistió en que la parte demandante está conformada por los firmantes de la misma. Señaló que si el poder conferido no reúne los requisitos la demanda deberá tramitarse con la actuación directa de los afectados.

Acerca del requerimiento del despacho sustanciador relacionado con señalar con claridad los defectos que presuntamente adolecen las providencias que se pretenden cuestionar, insistió en los argumentos iniciales. Así las cosas, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, el magistrado sustanciador, mediante providencia del 5 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela únicamente respecto de quienes suscribieron el escrito de demanda, incluyendo al profesional del derecho, dadas las particulares circunstancias.

Respecto de los demás afectados con las providencias que se cuestionan en la solicitud de amparo, se ordenó vincularlos como terceros con interés en las resultas del proceso, incluyendo al señor Duvan Alfonso Rodríguez Orjuela, ya que no suscribió el escrito introductorio, mediante la publicación de un aviso en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual forma, se ordenó notificar a los demandantes, a las autoridades judiciales acusadas y al Consejo Nacional Electoral, como demandados y terceros con interés en las resultas del proceso. Finalmente, se requirió en préstamo el expediente del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Anotó que en este caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados toda vez que, como se indicó en la audiencia realizada el 14 de noviembre de 2018, las solicitudes de adhesión presentadas por el apoderado del grupo actor, aportadas en 13 cuadernos, carecen del poder otorgado por quienes manifiestan su interés en unirse al grupo, exigencia que constituye un requisito necesario tal como lo prevé el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 que sostiene que “las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado”.

Agregó que, además, la decisión presuntamente vulneradora de los derechos de los actores se profirió en la audiencia realizada el 14 de noviembre de 2018, de manera que no se satisface el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido más de un (1) año desde que se profirió la misma. Concluyó que, si bien los actores estiman que hubo una irregularidad procesal por parte de esa autoridad, lo cierto es que, no se acreditaron los poderes respectivos para posibilitar la adhesión al medio de control de modo que la decisión que se cuestiona se adoptó conforme a las pruebas aportadas y en los términos previstos por la ley. 5.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A El despacho vinculado contestó la tutela en los siguientes términos: Destacó que en la decisión cuestionada se consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a derecho al denegar el recurso de apelación, puesto que efectivamente no era procedente al no estar consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso ni en el resto de este cuerpo normativo.

Comentó que la acción de tutela se fundamenta, básicamente, en controvertir la providencia de negar la adhesión al grupo, porque, en criterio del accionante, dicha decisión viola los derechos a la autonomía de la voluntad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las personas que piden que se les integre al grupo, porque de no procederse así, estas no tendrán la oportunidad de participar activamente en el proceso; únicamente podrán beneficiarse de una posible condena económica en caso de que se profiera sentencia favorable al grupo, además, reitera que la determinación que debió adoptarse era la de una inadmisión de la mencionada solicitud.

Agregó que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, en consideración a que la procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales es excepcional, por lo cual se hace necesario que se cumpla con los requisitos generales y especiales que han sido señalados por la Corte Constitucional. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con tales requisitos en tanto no se precisan cuáles fueron los defectos en los que se incurrió en la providencia cuestionada, pues en la misma solo se dio cumplimiento a la Ley al negar un recurso que no estaba previsto en el ordenamiento jurídico.

Concluyó que la competencia del Consejo de Estado en este asunto se limitó a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora, de conformidad con los artículos 352 y 352 del Código General del Proceso, para lo cual se debía establecer la procedencia o no del recurso de apelación rechazado. 5.3. Demás terceros con interés Los demás terceros con interés vinculados al trámite, se abstuvieron de pronunciarse de la acción de tutela de la referencia. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir las providencias del 14 de noviembre de 2018 y 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en un presunto defecto procedimental en el marco del medio de control para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo, en el que, los actores, entre otras personas, solicitaron adherirse al grupo demandante con el fin de ser indemnizados como consecuencia de la cancelación de la personería jurídica del partido político de la Unión Patriótica, por parte del Consejo Nacional Electoral.

Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censuran los accionantes se profirió en el trámite de un proceso del medio de control para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de los mismos. Ahora bien, en lo que corresponde a la inmediatez, se encuentra que, el estudio de dicho requisito debe llevarse a cabo, en principio, a partir de la providencia que resolvió el recurso de queja contra la decisión que rechazó el recurso de apelación contra el auto que denegó la adhesión de los accionantes como parte del grupo demandante.

En efecto, dicha providencia data del 18 de julio de 2019, la cual fue notificada por estado a las partes, el 26 de julio siguiente, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de enero de 2020, de modo que se puede advertir un ejercicio oportuno de la acción de tutela de la referencia. Con todo, sobre el particular cabe precisar que, si bien, el reparo contra la providencia del 18 de julio de 2019, se encuentra dentro del parámetro de la inmediatez[6] propio de las acciones de tutela, más aun si se trata de reparos contra providencias judiciales, lo cierto es que, el sustento de la violación de los derechos fundamentales invocados se concentra únicamente en la providencia del 14 de noviembre de 2018.

Es decir, la parte actora no propuso defecto o argumento alguno contra la decisión del Consejo de Estado de estimar bien negado el recurso de apelación, en el auto del 18 de julio de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto. Su inconformidad radica sustancialmente en la decisión del Tribunal de negar la solicitud de adhesión de los accionantes para integrar el grupo demandante en el medio de control objeto de controversia, la cual se profirió por dicha autoridad en noviembre de 2018, esto es, hace más de un año. De manera que, irrefutablemente el estudio de la acción de tutela comprende dos aristas que, procesalmente devienen en reparos y defectos distintos: i) la decisión de confirmar el rechazo del recurso de apelación, en tanto que este era abiertamente improcedente y ii) la decisión de negar la adhesión de los actores en la pluricitada acción de grupo.

Frente al primer punto, como se advirtió líneas atrás, se cumple con el requisito de inmediatez. No sucede lo mismo con la decisión del Tribunal que se profirió el 14 de noviembre de 2018. Nótese que la parte actora propuso recurso de apelación contra la negativa del Tribunal de aceptar a los accionantes como parte del grupo demandante. Dicho recurso era improcedente por lo que se rechazó. Frente a esta última decisión de rechazo, presentaron recurso de queja, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de estimarlo bien rechazado.

De modo que, como la decisión del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no contaba con recurso alguno, la parte actora debió acudir al juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales ahora deprecada. Sin embargo, ha pasado más de un año sin que los accionantes ejercieran el mecanismo de amparo.

Igualmente, la parte actora no sustentó la petición de amparo respecto de la decisión del 18 de julio de 2019 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra el auto dictado en la audiencia que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de adhesión, pues se concentra en señalar que dicha decisión es errada sin explicar los motivos por los cuales el recurso de apelación contra ésta era procedente.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, contra la decisión del 14 de noviembre de 2018, no se cumple el requisito de inmediatez, de manera que no hay lugar hacer un estudio de fondo respecto al argumento central planteado en la tutela, esto es, si debía o no aceptarse la solicitud de adhesión de los accionantes en el medio de control para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo.

Ahora, en lo que corresponde a la decisión de 18 de julio de 2019, aun cuando se cumple el requisito de inmediatez para controvertir este proveído, se insiste en que, no hay un solo argumento que demuestre algún defecto en que pudo incurrir la autoridad judicial acusada en esta providencia. Aun así, la Sala precisa que, el Consejo de Estado era competente para decidir el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y su competencia se limitaba a analizar si era procedente o no el recurso de apelación que había sido rechazado.

Por otro lado, el artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite al Código General del Proceso para todo aquello que no esté regulado en el trámite de las acciones de grupo. En efecto, en lo que tiene que ver con los recursos, es dicha codificación la que establece cuáles son las providencias apelables. De cara a lo anterior, el Consejo de Estado al resolver el recurso de queja formulado, concluyó que el auto que rechaza la solicitud de integración a un grupo no está contemplado ni en el artículo 321 del CGP ni en ninguna otra norma procesal, como un auto de naturaleza apelable, de manera que no había otro camino que estimar bien denegado el recurso de apelación y devolver el expediente al Tribunal para que continuar el trámite correspondiente, es decir, no procedía ningún análisis de fondo.

Visto así el asunto, la acción de tutela habrá de declararse improcedente frente a la providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y habrá de negarse en lo que corresponde al reparo contra la providencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela respecto de la providencia del 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela frente a la providencia del 18 de julio de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado. Sala Plena.

Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica.