ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración adecuada de las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se tuvo en cuenta criterio vigente al momento de decidir / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cumplimiento de los requisitos para la imposición de una medida de aseguramiento en el proceso penal Como argumentos de la sentencia acusada, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el estudio de responsabilidad debe hacerse analizando las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme con el derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
(…) En ese sentido, concluyó que aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió al señor [J. R.M.R.] porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al existir más de dos indicios graves, consistentes en varios testimonios que lo señalaban de haber incurrido en conductas violatorias de las normas que rigen la selección de contratistas, lo cual ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento hasta que se resolviera su situación penal.
(…) Así las cosas, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente, por cuanto la providencia acusada se fundamentó: (i) en lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, pues la medida privativa de la libertad se basó los dos indicios graves exigidos y no existía prueba en el proceso que acreditara que la misma fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria;
(ii) en los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996; y (iii) en la sentencia C-037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, y el fallo de 26 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionado para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
70. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04580-01(AC) Actor: JUAN RAMÓN MÚNERA RUIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por los señores Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz y por la señora Margarita María Ruiz Fernández, mediante apoderado, en contra de la sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. Al señor Juan Ramón Múnera Ruiz se le imputó el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en el marco del proceso penal adelantado en contra del citado y de los señores Néstor Iván Gallego Agudelo y Guillermo León Patiño Castro por la presunta contratación con el municipio de Vegachí, sin el lleno de requisitos legales contemplados en la Ley 80 de 1993. 1.2.
El 12 de septiembre de 2001 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin embargo, mediante sentencia de 7 de abril de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió a los tres procesados, con fundamento en la ausencia total de la conducta punible. 1.3. El 8 de junio de 2005, la parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitando que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por el daño causado con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Múnera Ruiz. 1.4.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión que, a través de sentencia de 15 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5. La Nación – Fiscalía General de la Nación apeló el fallo precitado, recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó lo dispuesto por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad, contrariar el derecho humano a las garantías judiciales consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, desconocer el artículo 230 de la Constitución, ir contra de jurisprudencia de rango constitucional como lo es la sentencia SU – 072 de 2018 y desconocer la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, contrariar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia. En caso de encontrarse que son otros los derechos fundamentales y de conformidad con el principio de fallo extra y ultra petita, solicito se amparen los derechos que se encuentren vulnerados por parte de la accionada. 2.
Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, con ponencia del consejero Guillermo Sánchez Luque. 3. Ordenarle a la accionada que resuelva la segunda instancia así: – Aplicar las (sic) Sentencia SU – 072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y la Sentencia del 15 de agosto de 2018. – Aplicar la sentencia del 30 de noviembre de 2017 del Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020090040301 (39318) – Determinar un título de imputación a aplicar motivando la decisión. – Valorar la sentencia absolutoria penal y el auto por medio del cual se impone la medida de aseguramiento.
Que se (sic).» (f. 19) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un desconocimiento del precedente, pues si bien citó la sentencia SU-072 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, y la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera de 15 de agosto de 2018; se interpretaron de manera errónea las reglas allí consagradas al indicar que para declarar la responsabilidad extracontractual se debe probar que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Sostuvo también que se configura un defecto sustantivo por cuanto no se tuvo en cuenta que la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al no obrar los dos indicios graves requeridos para decretarla. Finalmente, indicó la existencia de un defecto fáctico, dado que se omitió valorar la sentencia absolutoria penal, el auto por medio del cual se impuso la detención preventiva y la providencia de 30 de noviembre de 2007, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado según la cual los informes de inteligencia carecen de valor probatorio.
(f. 7 a 19)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 25 de octubre de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
(f. 42 y 43) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, a través del consejero Guillermo Sánchez Luque, rindió informe y señaló que las consideraciones expuestas en la sentencia de 14 de diciembre de 2018, son suficientes para explicar la «improcedencia del amparo» solicitado. (f. 50) 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de asuntos jurídicos, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, por cuanto no se cumplen con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Afirmó que la parte accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Juan Ramón Múnera Ruiz, por lo que se puede concluir que la entidad cumplió con los deberes asignados por la Constitución y la ley. (f. 55 a 62)
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de sentencia de 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Sostuvo que en el presente asunto no se configura un defecto fáctico, comoquiera que las conclusiones a las que llegó la parte accionada obedecen a una deducción razonable de los elementos de convicción obrantes en el expediente, los cuales permitían inferir que el señor Múnera Ruiz podía ser responsable del delito de interés en celebración de contratos, situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.
Frente al defecto sustantivo, indicó que este no tenía lugar porque la sentencia en cuestión se basó en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso, por lo que tampoco se configura un desconocimiento del precedente. (f. 63 a 78) 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de tutela.
(f. 84 a 92) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, con la providencia de 14 de diciembre de 2018, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2019 (f. 68) y la acción se interpuso el 22 de octubre de 2019 (f. 20).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: Los señores Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz y la señora Margarita María Ruiz Fernández presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Juan Ramón Múnera Ruiz.
El proceso fue decidido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, revocó el fallo de 15 de junio de 2012 a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó lo pretendido por los accionantes.
Como argumentos de la sentencia acusada, la Sección Tercera de esta Corporación señaló que el estudio de responsabilidad debe hacerse analizando las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme con el derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En efecto, sostuvo que: «En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[5], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.» (f. 27) En ese sentido, al estudiar la privación del señor Múnera Ruiz, indicó: «8.
La Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Juan Ramón Múnera Ruiz con fundamento en un informe de policía y varios testimonios que lo vinculaban con el delito de interés ilícito en celebración de contratos, por ejecutar contratos que eran suscritos por otras personas [hecho probado 6.1[6]].
Así lo resaltó la providencia al indicar: […].En cuanto a la presunta responsabilidad penal de los dos contratistas vinculados a esta investigación, la Fiscalía encuentra mérito para dictar en su contra medida de aseguramiento, toda vez que existen testimonios que los señalan de haber incurrido en conductas que son violatorias de la trasparecía y objetividad en la selección de los contratistas, como que se han aprovechado de trabajadores para que suscribieran contratos que en realidad eran de su completo dominio.[…] (f. 440 a 450, c. 2).» (f. 27) En ese sentido, concluyó que aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó absolvió al señor Juan Ramón Múnera Ruiz porque no cometió el delito, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, al existir más de dos indicios graves, consistentes en varios testimonios que lo señalaban de haber incurrido en conductas violatorias de las normas que rigen la selección de contratistas, lo cual ameritaba la imposición de una medida de aseguramiento hasta que se resolviera su situación penal.
Así las cosas, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente, por cuanto la providencia acusada se fundamentó: (i) en lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, pues la medida privativa de la libertad se basó los dos indicios graves exigidos y no existía prueba en el proceso que acreditara que la misma fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria;
(ii) en los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996; y (iii) en la sentencia C-037 de 1996, dictada por la Corte Constitucional, y el fallo de 26 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Descrito lo anterior, esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionado para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, lo que impone negar el amparo solicitado, precisamente porque la intervención del juez de tutela se activa sólo en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria.
En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por los señores Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz y la señora Margarita María Ruiz Fernández, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por los señores Juan Ramón, Marina de Jesús, Jhon Alonso, Jesús Noé y Wilson de Jesús Múnera Ruiz y la señora Margarita María Ruiz Fernández, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. [6] 6.1 El 12 de septiembre de 2001, la Fiscalía 108 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia impuso medida de detención preventiva contra Juan Ramón Múnera Ruiz, sindicado del delito de interés ilícito en celebración de contratos y sustituyó la medida por detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 440 a 450 c. 2).