- Síntesis
- Ahora bien, vistas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que con respecto a la sentencia de segunda instancia de 3 de octubre de 2018, los accionantes interpusieron incidente de nulidad, que fue negado mediante providencia de 22 de abril de 2019, notificada por mensaje de correo electrónico el 23 de abril siguiente, y que la acción de tutela se interpuso en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019, es decir, transcurridos más de 8 meses entre un evento y otro, de lo que se colige que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. (…) De esta manera, debe recordarse que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. (…) Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, y al no ponerse de presente en la demanda razón alguna que justifique la tardanza en la interposición del amparo, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia.