ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No puede ser usada para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – No pueden emplearse para incluir nuevos argumentos contra la sentencia apelada [L]a inconformidad de la parte actora radica es que el Tribunal demandado soportara su decisión en una norma cuya existencia debía demostrarse probatoriamente en el plenario, conforme a lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011 (…).Sin embargo, tal como lo indica el citado artículo dicha exigencia resulta procedente es en la etapa inicial del proceso ordinario, con la verificación de los requisitos de la demanda o incluso, pudo proponerse como argumento de defensa al contestar la demanda (…).
La parte actora manifestó que de manera precisa y oportuna planteó tal defecto en los alegatos de conclusión de segunda instancia; no obstante, sus argumentos fueron desatendidos por el Tribunal demandado. [L]os (…) planteamientos referidos [en la acción de tutela] no fueron señalados inicialmente en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los incluyó como «argumentaciones complementarias del recurso», como si con ello pudiera adicionar o revivir la oportunidad para presentar otros argumentos en su alzada.
(…) Entonces, no queda más que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior implica que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido, lo cual en este caso no aconteció. (…) En tal sentido, no era con los alegatos de conclusión en segunda instancia que la parte actora debía proponer lo que ahora cuestiona en cuanto a que el Tribunal desatendió sus argumentos, sino aquellos consistentes en que no se probó la existencia de una norma de alcance no nacional, debía proponerlos con el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2017.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ERROR SOBRE NÚMERACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO EN PROVIDENCIA TUTELADA – No tiene trascendencia en la decisión Previo a entrar a estudiar los referidos vicios, debe aclararse que el error «aritmético» que puso de manifiesto la parte actora respecto a la numeración del decreto acusado en el proceso ordinario, no reviste la trascendencia que pretende se le confiera.
En efecto, lo que se advierte es que no porque este se haya identificado en la parte resolutiva y en otros apartes de la motiva de la sentencia de primera instancia con un número diferente 0179, en lugar de 0173 que era el que correspondía, puede entenderse que entonces no se declaró la nulidad sobre el mismo. (…). Ahora, en el proceso en cuestión tampoco hubo discrepancia acerca de que el acto acusado correspondía al decreto por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María», sector Niza del municipio de Floridablanca.
De igual manera, debe recordarse que más allá de su nomenclatura, el acto administrativo se encuentra es en el contenido del documento por el cual se expresa la manifestación de la voluntad de la administración, que crea, extingue o modifica una situación jurídica. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – No se sacrificó la verdad material por aplicación de las normas procesales / INFRACCIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –Por no incluir en el plan parcial de expansión urbana todos los predios delimitados Defecto fáctico y procedimental respecto de la primera causal de nulidad que se consideró en la decisión acusada, consistente en que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana (…) En este punto, para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hizo referencia de forma genérica a que el Tribunal le dio un alcance totalmente diferente a la delimitación de las unidades de actuación urbanística de que trata la Ley 388 de 1997.
(…) [L]a Sala observa que la aludida autoridad judicial, en la primera causal de nulidad, consideró que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo 008 de 2005, pues la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana F NIZA, estaba integrada por dos predios identificados con los números 01-03-0104-0011-00 y 01-03-0104-0003-000 y, únicamente se adoptó frente a este último.
(…) No obstante, frente a este punto, la Sala encuentra que mientras que las accionantes hicieron referencia a que el predio 01-03-0104-0011 era de propiedad del señor Eduardo Parra Gómez, la mencionada autoridad judicial señaló que era del señor Carrizosa Gómez. (…) Lo anterior, si bien denota una inconsistencia en la titularidad del bien, lo cierto es que no da lugar a conceder otra interpretación respecto de lo concertado previamente o a la eventual voluntad del propietario del predio en cuestión de desistir, puesto que tal como se advirtió en precedencia, no podía desconocerse lo dispuesto en el artículo 428 del POT de Floridablanca, en cuanto estipuló que el «[p]lan parcial se aplicará a todos los predios delimitados».
(…) Así las cosas, el Tribunal demandado no estaba obligado a valorar tales documentos en «toda su dimensión», ya que sobre dichos predios y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial y, tampoco, se encuentra que se haya alejado de la sana crítica al considerar que como era evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el 01-03- 0104-003-000, procedía la nulidad del decreto acusado en tal sentido.
(…) Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, sus argumentos dan cuenta es de su inconformidad respecto de la aplicación de una norma que encontró vulnerada por el acto acusado.
(…) En consecuencia, se descartan la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso rigor manifiesto que puso de presente la parte actora. FUENTE FORMAL: LEY 388 DE1997. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROYECTO DE PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN URBANA - Se debe someter al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación / FECHA DE FORMALIZACIÓN DEL PROYECTO DE PLAN PARCIAL – No cambia por el requerimiento de la administración para su complementación / DESISTIMIENTO TÁCITO DEL PROYECTO DE PLAN PARCIAL - Improcedencia de su estudio por no presentarse el supuesto de hecho establecido en la norma [L]a parte actora se encuentra inconforme con la aludida decisión pues si bien tal solicitud [proyecto de plan parcial] se radicó inicialmente en el 2007, ante el requerimiento de la mencionada oficina del 8 de febrero de 2008, para que la complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 presentó la respuesta a tales observaciones y que la administración mediante Resolución 004 del 18 de febrero de 2018 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma.
Ello por cuanto (…) no le era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, en tanto que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, puesto que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última.
Es decir, la parte actora pretende que se avale su planteamiento relativo a que el escrito complementario de la solicitud inicial se tenga como una nueva actuación administrativa, a la cual resulta aplicable es el Decreto 4300 de 2007 (…). [P] ara la Sala el Tribunal demandado no incurrió en ningún defecto sustantivo, ni en falta o indebida motivación de la providencia acusada, pues de manera acertada consideró que el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa para que se complementara el proyecto de plan parcial en nada variaba la fecha de su presentación, esto es, el 31 de octubre de 2007.
(…) Ello por cuanto, la autoridad judicial no podía darle aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 9° del Decreto 2182 de 2006, respecto del desistimiento tácito, para con ello aceptar que como a los 15 días siguientes luego de la presentación de la solicitud no hubo respuesta de la administración, la actuación iniciada el 31 de octubre de 2007 había expirado sin que la administración se pronunciara de fondo y que, como ello no ocurrió, entonces el Tribunal debía valorar y motivar de manera adecuada el «desistimiento tácito» que contempla la norma transcurrido los dos meses para que los interesados den respuesta al eventual requerimiento de la oficina de planeación. (…) Entonces, no es que en la sentencia se haya parcializado el contenido de la citada norma -artículo 9° del Decreto 2182 de 2006-, sino que no se estaba frente al supuesto descrito en la misma y, por tanto, no le correspondía al Tribunal pronunciarse frente a la procedencia o no del desistimiento tácito que invoca la parte actora en esta solicitud de amparo.
En tal sentido, también se descarta el defecto sustantivo y la falta de motivación que alegó la parte accionante. (…) En consonancia con lo anterior, la Sala tampoco encuentra que la autoridad judicial acusada haya incurrido en una insuficiente motivación frente al párrafo señalado por las sociedades actoras, en tanto que en su decisión de manera precisa y clara indicó que la radicación del proyecto del plan parcial quedaba formalizada una vez el interesado la presentaba ante la autoridad competente, fecha que no variaba por los requerimientos de la administración para su complementación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2182 DE 2006 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2182 DE 2006 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00190-00(AC) Actor: CONSTRUSIN S. A. S. Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora de la referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Santander[1], las sociedades Construsin S. A. S. y Proyectos e Inversiones MB S.A.S., por conducto de apoderada judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Consideraron transgredidos tales derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Decreto 0173 de 2013[2] en el marco del proceso de nulidad que promovió la Personería del Municipio de Floridablanca con radicado 68001-33-33-009-2014-00390-00.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «Primera: Solicitamos a los señores Magistrados. Tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso…al Acceso a la Administración de Justicia…y al de la Igualdad …y como consecuencia de ello se deje sin efecto la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander …de fecha 3 (sic) de octubre de 2019 dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el número 6800133330092014- 0390-02.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Santander proferir un fallo de remplazo en el que, al resolver el caso concreto, valore la inaplicación del artículo 428 del acuerdo municipal N° 008 de 2005 por medio del cual el municipio de Floridablanca-Santander adoptó el POT, ello, para el caso de la primera causal de nulidad concedida; toda vez que el artículo 41 de la ley 388 de 1997 establece que las Unidades de Administración Urbanística son definidas una vez aprobado el respectivo plan parcial.
Tercera: de igual manera, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander valorar y motivar de manera adecuada la figura del desistimiento tácito frente a la solicitud de fecha de 31 de octubre de 2017 por la cual los accionantes radicaron ante la administración de Floridablanca la solicitud de aprobación del Plan Parcial ‘Corazón de María’.
Para ello deberán estudiar la aplicación del decreto 4300 de 2007 al momento de estudiar la segunda causal de nulidad concedida.» (negrilla y subrayado dentro del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2. Hechos Sostuvo que el 7 de febrero de 2007 la persona jurídica Hijas del Corazón Misericordioso de María – Hogar Corazón de María solicitó determinantes para la formulación del plan parcial denominado «Corazón de María», para lo cual allegó la documentación del caso.
Indicó que mediante Resolución 033 del 23 de abril de 2007, la oficina Asesora de Planeación del municipio de Floridablanca estableció las determinantes para la formulación del plan parcial de expansión urbana antes citado, en el predio 01-03-0104-0003-000, ubicado en la carrera 14, entre calles 112 a 123 del Barrio Niza. Agregó que, luego de la expedición del concepto de viabilidad al plan de expansión urbana y de realizar las distintas actas de concertación con la autoridad ambiental (CDMB), el 29 de mayo de 2013 se declaró concertado el Plan Parcial Corazón de María del municipio de Floridablanca.
Adujo que a través del Decreto 0173 del 9 de julio de 2013, expedido por la alcaldía de Floridablanca, por el cual adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza del mencionado ente territorial. Añadió que la personería de dicha territorialidad solicitó se revocara el precitado acto, sumado a que la comunidad manifestó su inconformidad por la adopción de dicho plan.
Afirmó que el municipio de Floridablanca presentó una demanda de nulidad en contra en contra del referido Decreto 0173 del 9 de julio de 2013 (acción de lesividad), la cual se identificó con el radicado 68001-33-33-009-2014- 00390-00, por los siguientes cargos: a) El plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono establecido por el Plan de Ordenamiento Territorial de Floridablanca, como suelo de expansión urbana «F NIZA». b) El plan parcial «Corazón de María» en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento. c) En la concertación con la CDMB, al plan se le aprobó el desarrollo con uso residencial de la cabecera de la cañada Honduras, a pesar que en el POT de Floridablanca esta área presenta uso de protección ambiental. d) En el plan parcial se debieron tener en cuenta las franjas de afectación producidas por la infraestructura o redes del servicio de alcantarillado, propiedad de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S. A. ESP. e) No socializó el plan parcial antes de su aprobación por decreto.
Aseveró que el trámite de la primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que en su curso dictó las siguientes decisiones: a) Auto del 20 de octubre de 2015, admitió la demanda y ordenó la notificación del ente territorial. b) Providencia del 12 de abril de 2016, dispuso la vinculación como terceros interesados a: Grupo Arce S. A., a la sociedad Proyectos, Alianza y Construcciones (Prinalco S. A.) – Construsin S. A. S., a la entidad Hijas del Corazón Misericordioso de María, a la entidad Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Ltda. (Profinco Ltda.) y Proyectos e Inversiones MB S.A.S. c) Proveído del 15 de agosto de 2017 se dispuso la desvinculación de la sociedad Profesionales de la Ingeniería y el Comercio Ltda (Profinco), pues por un error en la sustanciación se incluyó en el auto de vinculación, siendo que no tenía relación fáctica ni jurídica alguna con los hechos expuestos, ni hacía parte de las personas sobre las cuales el municipio pidió su vinculación. Manifestó que dicho despacho judicial, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, decretó la nulidad del «Decreto 0179 (sic) de 2013»[3], por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza de Floridablanca, expedido por el alcalde de dicho ente territorial por incurrir en las causales de nulidad de a) infracción de las normas en que debía fundarse, b) falsa motivación y c) expedición irregular.
Indicó que el acto acusado que se identificó en las consideraciones de la providencia fue el Decreto 0173 del 9 de julio de 2013 y, entre otras razones en dicha decisión se precisó que se desconoció el POT, no fue sometido a consideración del consejo consultivo de ordenamiento y que cambió la destinación de parte del terreno. Señaló que la congregación Hijas del Corazón Misericordioso de María – Hogar Corazón de María, Construsin S. A. S., Proyectos e Inversiones MB SAS y Prinalco S. A., apelaron la decisión anterior, al considerar principalmente lo siguiente: i) La delimitación de los predios en los cuales se pueden desarrollar planes parciales está determinado por la vocación del uso del suelo, esto es, que el territorio pueda ser objeto de expansión urbana y no por la limitación en el territorio de los planes de ordenamiento territorial municipal. ii) Que de aceptarse la tesis de la sentencia apelada se vulneraría la Constitución, en el entendido que un propietario de un inmueble que colinde con otro, que de igual manera esté delimitado por el uso del suelo a expansión urbana y no quiera vender o no quiera estar incluido en el plan parcial, se le deba obligar a estar incluido en este o, en su defecto implicaría que el plan parcial no pueda aprobarse. iii) Que el plan parcial aprobado mediante el acto acusado no modificó el uso del suelo porque este se clasificó como de expansión urbana por el POT del municipio de Floridablanca, lo cual posibilitó la solicitud de determinantes y la misma aprobación del plan parcial. iv) Que el plan parcial se aprobó con el cumplimiento de los requisitos de ley por cuanto los promotores del proyecto contaban con las respectivas disponibilidades previas para extender las redes de servicios públicos y que, en su trámite se cumplió con la socialización del proyecto, requisito que se verifica con la publicidad y citación que se debe hacer frente a terceros que puedan verse afectados. v) Que la formulación del plan parcial se radicó inicialmente el 31 de octubre de 2007 y que ante el requerimiento que hiciera la oficina de Planeación el 8 de febrero de 2008, para que la complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 se presentó la respuesta a tales observaciones y, el 18 del mismo mes y año, la administración mediante Resolución 004 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma. vi) Por tanto, no era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, ya que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, toda vez que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última.
Adujo que en el escrito de sus alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia, hizo referencia a lo siguiente: a) Unas «argumentaciones complementarias del recurso» de apelación que presentó en contra de la decisión del a quo, en el que propuso la «a- Falta de prueba, dentro del expediente del proceso judicial, del contenido del artículo 428 del POT de Floridablanca», para lo cual citó como fundamento lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011. b) Propuso, en gracia de discusión, la «…inaplicabilidad, en el presente caso, del numeral 2 de la letra b) del artículo 428 del POT de Floridablanca vigente a la fecha de expedición del Decreto 173 de 2013 demandado, por tratarse de una disposición referida a la aprobación de unidades de actuación urbanística y no a la de planes parciales.» c) Denotó el error del a quo en la aplicación del artículo 9° del decreto 2181 de 2006, reglamentario del procedimiento de aprobación de planes parciales vigente para la fecha en la que se presentó la primera solicitud de Plan Parcial por parte de los promotores, esto es el 31 de octubre de 2007, la cual nunca fue respondida en los términos contemplado en dicha norma.
Agregó que cuando los promotores radicaron una nueva solicitud el 14 de febrero de 2008 iniciaron una nueva actuación administrativa. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: i) Delimitó el problema jurídico en determinar si el Decreto Municipal 0173 del 9 de julio de 2013, por el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión Urbana «Corazón de María», sector Niza del municipio de Floridablanca está incurso en las causales de nulidad invocadas en la demanda y que fueron acogidas por el a quo en la sentencia de primera instancia, objeto de apelación. ii) Identificó cada uno de los cargos de nulidad planteados con la demanda, sobre los cuales el a quo consideró que debían prosperar, así: 1) El plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana. 2) El plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento. 3) El plan parcial «Corazón de María» aprobó un desarrollo residencial en un área con protección ambiental en el POT. 4) El plan parcial omitió tener en cuenta las franjas de afectación producidas por la infraestructura o redes de servicio de alcantarillado de propiedad del EMPAS. 5) Ausencia de socialización del plan parcial antes de su adopción. iii) A partir de lo anterior, concluyó que debía confirmarse el fallo apelado, pero solo en cuanto al primer y el segundo cargo, consistentes en que el «…plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana y…el plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento», por los siguientes motivos: - Primer cargo: Indicó que el predio objeto del plan parcial Corazón de María estaba conformado por dos predios distintos, debidamente individualizados e identificados, a saber, el «…identificado con el No. 01-03-0104-0011-000 de propiedad de ALFREDO CARRIZOSA GÓMEZ, y el No. 01-03-0104-0003-000 de propiedad de la persona jurídica HIJAS DEL CORAZÓN MISERICORDIOSO DE MARÍA».
Y agregó: «En conclusión, se tiene que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo No. 008 de 2005, pues como se explicó en precedencia, la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana ‘F NIZA’, estaba integrada por dos predios (No. 01-03-0104-0011-00 y No. 01- 03-0104-0003-000), de manera que a los mismos y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial, condición que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues es evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el No. 01-03-0104-003-000.» - Segundo cargo: Mencionó que el trámite administrativo debía regirse por el Decreto 2181 de 2006, pues era la norma que se encontraba vigente en la fecha en la que se radicó el plan parcial Corazón de María ante la oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, el 31 de octubre de 2007 y que, el requerimiento que efectuó la administración para que se complementara en nada variaba la fecha de su presentación, ni la norma vigente aplicable que para el caso era el Decreto 2181 de 2006, mas no el Decreto 4300 de 2007.
Adujo que si bien dicho Decreto 4300 de 2007 en su artículo 11[4], estableció un régimen de transición con el fin de aclarar la normatividad aplicable para las solicitudes de planes parciales que se encontraran en trámite, este no resultaba aplicable al caso concreto porque su vigencia inició a partir de su publicación el 7 de noviembre de 2007, mientras que el referido proyecto se radicó el 31 de octubre de 2007 y, que además, el interesado no había manifestado su interés de acogerse al nuevo procedimiento.
Añadió: «En efecto, la norma rectora para la adopción del plan parcial objeto de demanda imponía la obligación de someter el proyecto, una vez concertado entre la entidad territorial y la autoridad ambiental, a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento para que rinda concepto y formule recomendaciones si es del caso, etapa que fue pretermitida en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del acto administrativo demandado y que evidentemente conlleva a la infracción directa de esta disposición, configurándose así la causal de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual habrá de confirmarse en este aspecto la decisión apelada.» iv) Precisó que difería de las conclusiones del a quo respecto de los demás cargos, por lo siguiente: - Tercero: Indicó que contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia de que el plan parcial acusado implicaba el cambio del uso del suelo, el predio estaba clasificado como de expansión urbana y que, además se habían respetado las consideraciones que en materia ambiental fueron concertadas con la CDMB, con lo cual se establecieron las zonas de afectación y cesiones obligatorias que impedían el desarrollo urbano en áreas protegidas. - Cuarto: Manifestó que contrario a lo afirmado por el a quo, el proyecto de plan parcial «Corazón de María» contaba desde antes de su adopción con la correspondiente disponibilidad de servicios públicos.
Agregó que «…frente al servicio público de alcantarillado, según se observa a folios 96 a 97 del cuaderno anexo de pruebas, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander EMPAS S.A. E.S.P. desde el 2 de marzo de 2007 expidió la correspondiente disponibilidad con vigencia de dos años, la cual fue renovada posteriormente según oficios No. 00008748 del 9 de agosto de 2013 y 013382 del 4 de septiembre de 2015…».
Añadió que es competencia de las empresas prestadoras de servicios públicos determinar las áreas de afectación necesarias para la prestación del servicio y frente a ello, desde la primera disponibilidad del servicio la empresa no estableció área de afectación alguna, a partir de lo cual concluyó que no era necesaria su inclusión en el plan parcial «Corazón de María». - Quinto: Refirió que se cumplió con la etapa de socialización del proyecto de plan parcial frente a los vecinos colindantes del predio objeto de intervención, por lo que no evidenció infracción a lo ordenado en el artículo 8° del Decreto 2181 de 2006[5].
Adujo respecto de la observación relacionada con una reunión que debía organizar la autoridad municipal con el equipo promotor y varias juntas de acción comunal, que la citada norma no prevé como requisito previo para la adopción de un plan parcial, la socialización con la comunidad en general del proyecto, sino específicamente con los vecinos colindantes, de manera que el solo hecho de no haberse atendido la observación no implicaba la anulación del acto acusado.
Agregó, finalmente que, la anterior providencia se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2019. 3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico y en el «procedimental por exceso ritual manifiesto» respecto de la primera causal de nulidad declarada en la decisión acusada, así como el defecto sustantivo y decisión sin motivación frente a la segunda causal de nulidad, de la siguiente manera: Sostuvo, de manera previa que, el Tribunal dejó vigente el Decreto 0173 de 2013, ya que el a quo declaró la nulidad fue del Decreto 0179 de 2013, el cual no corresponde al acto que se pretendió acusar con la demanda objeto de estudio.
Arguyó que de manera precisa y oportuna plantearon dentro del trámite del proceso los errores fácticos y «sustantivos», los cuales fueron desatendidos de manera evidente, pese a que los propuso en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Escindió los presuntos errores en atención a las dos causales de nulidad que sustentaron la decisión acusada, de la siguiente manera: i) Respecto de la primera causal de nulidad que se consideró en la decisión acusada, consistente en que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana: Señaló que el Tribunal le dio un alcance totalmente diferente a la delimitación de las unidades de actuación urbanística de que trata la Ley 388 de 1997, frente a lo cual señaló que lo explicaría más adelante.
Precisó que en las sentencias tanto de primera como en segunda instancia se incurrió en un vicio fáctico, ya que se fundamentaron en un acuerdo municipal cuya existencia no se acreditó en el proceso y con ello se vulneró el artículo 29 superior, pues no se observó la plenitud de las formas propias de cada juicio. Manifestó que la autoridad judicial pasó por alto lo que esgrimió en los alegatos de conclusión, en el que puso de presente que ninguna causal sustentada en el artículo 428 del Acuerdo Municipal 008 de 2005 (POT) podría ser tenida por probada, pues para ello era necesario primero, demostrar la existencia misma de la norma.
Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1437 de 2011, si el demandante invoca normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga; pese a esto, dentro del proceso no se encuentra prueba de ello, por tanto, la decisión demandada no podía sustentarse en el referido acuerdo municipal.
Refirió que lo anterior además comporta un «defecto procesal absoluto» ya que se aplicó una norma no nacional sin existencia de su prueba, pues se trata de un error de procedimiento inadmisible y reprochable del Tribunal demandado. Adujo que existió un segundo yerro frente al defecto fáctico, pues tanto en primera como en segunda instancia se partió del supuesto de que existían dos predios distintos «No. 01-03-0104-0011-000 y el No. 01-03-0104-0003- 000» y, que, por tanto, el plan parcial de desarrollo debía ser presentado para ambos.
Hizo referencia al aforismo latino «ad impossibilia nemo tenetur», para destacar que nadie está obligado a lo imposible, de manera que a su juicio las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico al no haber observado, como debieron hacerlo, la «existencia y contenido de plena prueba de la imposibilidad de vincular predios ajenos al plan parcial conocido como PLAN NIZA», contenida en los siguientes documentos a) El acta de concertación No. 9 allegada por la parte actora, en la que se acordó que el predio del señor «Eduardo Parra Gómez» no quedaba incluido dentro del proyecto Plan Parcial de Desarrollo. b) Carta suscrita por el señor Parra Gómez en la que manifiesta su desistimiento a ser vinculado al plan parcial, respecto del predio de su propiedad con número 01-03-0104-0011 y matrícula inmobiliaria 300-6310.
Refirió que en la sentencia objeto de reproche no se tuvo en cuenta la exigencia imposible de cumplir consistente en poner de acuerdo a todos los copropietarios de predios lindantes en un mismo sector para formular de consuno un proyecto de plan parcial de desarrollo territorial. Resaltó que dichas pruebas no se valoraron en «toda su dimensión ni tampoco conforme con la sana crítica», pues en lugar se observar lo que era obvio –que no se podía exigir el acuerdo del señor Parra Gómez propietario del otro predio en tanto no deseaba su desarrollo-, las autoridades judiciales se empecinaron en exigir su aval, de manera contraria a toda lógica y por mero capricho de aplicar una norma que tampoco resultaba del caso (artículo 428b-2 del POT).
Precisó que el Tribunal demandado no tuvo ese mismo rigor jurídico[6] para que se probara la existencia del POT de Floridablanca, en cuya supuesta violación se edificaron las decisiones de instancia, con ausencia de sana crítica en la valoración de las pruebas arrimadas al proceso y que favorecían al demandado. ii) En relación con la segunda causal de nulidad declarada en la sentencia acusada, relativa a que el plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento: Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo respecto de los artículos 7° y 8° de los Decretos 2181 de 2006 y 4300 de 2007, pues los aplicó indebidamente y «… parcialmente y olvidó –voluntariamente- darle aplicación al artículo 9° en su integridad, sobre todo en cuanto hace alusión a ‘i) los términos que tenía la administración para solicitar documentos complementarios y ii) el término para decidir de fondo la solicitud, so pena de que esta perdiera competencia para resolver y se entendiera denegada la petición.’» Hizo referencia a que la decisión acusada incurrió tanto en una insuficiente motivación –para lo cual citó un aparte de la providencia-[7], como en una falta de la misma, ya que, a su juicio, no se logra entender como expone el tribunal el contenido del artículo 9° del Decreto 2182 de 2006 para sustentar su tesis, pero olvida abordar el estudio del desistimiento tácito que involucra la disposición. Manifestó que la aceptación de tal postura no solo vulnera sus derechos fundamentales, sino que además destruye el instituto del desistimiento tácito, el cual quedó evidenciado en el trámite de la solicitud del plan parcial que hicieran los accionantes, conforme al escrito del 31 de octubre de 2017 ante la administración de Floridablanca.
Afirmó, luego de transcribir los alegatos de conclusión de segunda instancia en donde advirtió el yerro del a quo, que de consuno el Juzgado y el Tribunal incurrieron en un defecto sustantivo por la «clara aplicación contraevidente de la norma - artículo 9° del Decreto 2181 de 2006» y en «aplicación contra la evidencia de lo probado», ya que a pesar de ser oportuna su aplicación, la misma no corresponde a la evidencia que arroja el proceso.
Señaló que en las decisiones de instancia no se aplicó en su integridad la precitada disposición que solo otorgaba a la administración 15 días para exigir nuevos documentos y 2 meses para decidir de fondo, so pena de perder la competencia para decidir. Precisó que no se dio importancia a lo evidentemente probado y que la misma administración dejó ver en los documentos que aportó, como lo fueron los siguientes aspectos que no se observaron pese a estar demostrados: «i) El día 31 de octubre de 2007 se radicó el documento que soporta el plan parcial…ii) El 8 de febrero de 2008, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca requirió al solicitante para que complementara el proyecto y resolviera las observaciones propuestas.» Mencionó que el Tribunal demandado violó a prima facie el principio general de inescindibilidad de la norma, ya que evidentemente no podía aplicarse el artículo 9° del Decreto 2181 de 2006 en forma fraccionada, tal como ocurrió tanto en primera como en segunda instancia. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 23 de enero de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander. En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al alcalde y al personero de Floridablanca, al representante legal de la Congregación Hijas del Corazón Misericordioso de María - Hogar Corazón de María y al representante legal de la sociedad Prinalco S. A. De igual manera, se requirió el expediente ordinario en calidad de préstamo.
Posteriormente, con auto del 13 de febrero de 2020, se dispuso la vinculación de las sociedades Grupo Arce S. A. y Proyectos, al tiempo que se reiteró la notificación de Prinalco S. A. Al respecto, se ordenó: «Para efectos de lo anterior, así como de las notificaciones de las demás partes y terceros con interés en el resultado del proceso, podrá acudirse a: i) las direcciones reseñadas en el certificado de existencia y representación de la respectiva sociedad en la Cámara de Comercio, ii) mediante publicación en la página web de esta Corporación y en la del Tribunal Administrativo de Santander, así como en un lugar visible al público en general de dichas entidades, iii) por el medio que se estime más expedito y eficaz.» 5.
Argumentos de defensa Luego de surtidas las notificaciones de rigor, solamente presentaron informe las siguientes partes e intervinientes: 5.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito judicial de Bucaramanga Mediante escrito recibido el 31 de enero de 2020[8], dicho despacho judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, luego de referir las actuaciones y trámites surtidos en el proceso objeto de la acción de tutela.
Precisó que si bien el Tribunal no acogió todos los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, las causales que encontró acreditadas y que fueron el sustento de la decisión de segunda instancia, motivaron debidamente la anulación del acto acusado. 5.2. Alcaldía Municipal de Floridablanca Mediante escrito recibido vía electrónica el 6 de febrero de 2020, la Oficina Jurídica de dicha entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Hizo alusión a los argumentos sustanciales por los cuales consideró acertada la decisión demandada, para denotar que el plan parcial debe estar compuesto por la totalidad de los predios determinados por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).
Precisó que dentro de ellos se encuentra un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-100551 y cédula catastral 01-03-0104- 0003-000, cuyos propietarios actuales en común y proindiviso son: 1) Alianza Fiduciaria S. A., como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote Niza, en un porcentaje de propiedad del 40.97%. 2) Las Hijas del Corazón Misericordioso de María, en un porcentaje de propiedad del 59.03%.
Indicó que las sociedades accionantes (Construsin y Proyectos de Inversiones MB SAS) no son los propietarios actuales del inmueble, pues tales derechos fueron transferidos a favor de Alianza Fiduciaria S. A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote Niza. Agregó que, por lo anterior, es dicha fiduciaria la legitimada por activa para demandar la decisión judicial en cuestión, pues es la que debería ejercer sus derechos, en tanto que los mismos fueron adquiridos mediante escritura pública 5485 del 22 de noviembre de 2013, ante la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga.
Adujo que por tanto, la aludida fiduciaria son los únicos titulares del derecho real de domino sobre el predio y los legitimados por activa para instaurar la acción de tutela, por lo que, bajo tales consideraciones propuso la correspondiente excepción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa La Oficina Jurídica de la alcaldía municipal de Floridablanca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades demandantes, Construsin y Proyectos e Inversiones MB. Para soportar su solicitud, manifestó que dichas sociedades accionantes no son los propietarios actuales de un inmueble que hace parte del plan parcial objeto de la demanda ordinaria, pues tales derechos fueron transferidos a favor de Alianza Fiduciaria S. A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Lote Niza; por lo que, a su juicio, es esta fiduciaria la que tendría un interés para cuestionar la decisión judicial.
Al respecto, debe recordarse que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991[9], en sus artículos 1°, 10, 46 y 49, se indicó que dicha acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma, por su representante o apoderado, o en virtud de la agencia oficiosa. Asimismo, podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T - 552 de 2006, consideró: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[10], a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.» Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa por activa para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales emitidas dentro del medio de control de nulidad, esta Sección ha considerado que ésta la tendrá aquella persona que haya sido parte o coadyuvante o que haya intervenido en otra calidad de sujeto procesal en el proceso en el que se profirió la decisión cuestionada o, a su vez, quien acredite la afectación directa que las providencias le generan en su derecho fundamental[11].
Asimismo, en la sentencia del 24 de noviembre de 2016[12], con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se consideró: «…se resalta que la Sección Quinta de esta Corporación también ha conocido y resuelto de fondo acciones de tutela contra providencias proferidas en trámites de simple nulidad, cuando las mismas son ejercidas por algunas de las partes del proceso correspondiente y/o se acredita que la decisión controvertida afecta de manera particular y concreta a quien invoca el amparo solicitado[13], supuestos que se recuerdan, fueron invocados por las referidas entidades al interponer la acción constitucional» (subrayado fuera del texto original) Por tanto, se negará tal excepción en tanto que las sociedades accionantes no solo intervinieron en el proceso de nulidad objeto de análisis, sino que con la solicitud de amparo también invocaron tal afectación de manera particular y concreta con ocasión de la decisión judicial acusada. 3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia y, de ser el caso, si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, con la cual se declaró la nulidad del «Decreto 0179 (sic) de 2013», por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza de Floridablanca, expedido por el alcalde de Floridablanca y, si con ello, se configuraron los defectos específicos invocados. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[14], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[16].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia a partir de cada una de las inconformidades planteadas por la parte impugnante. 5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
De igual manera, no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad. A su vez, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la providencia de segunda instancia se notificó electrónicamente el 29 de octubre de 2019, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de la misma anualidad, por lo que entre un evento y el otro no han transcurrido más de 6 meses; en tal sentido, el término para presentar la acción de tutela es razonable.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por el Tribunal demandado. No obstante, lo anterior, tal presupuesto no se cumple respecto de uno de los cargos que soportan el defecto fáctico y procedimental invocados por la parte actora, según el cual a pesar de ser una norma que no tenía alcance nacional, la decisión acusada se sustentó en el artículo 428 del Acuerdo Municipal 008 de 2005 (POT de Floridablanca), cuya existencia no se encontró demostrada en el proceso ordinario (fáctico).
Para la parte actora, con ello también se configuró un «defecto procesal absoluto» ya que la aplicación de una norma no nacional sin existencia de su prueba, se traduce en un error de procedimiento inadmisible y reprochable del Tribunal demandado. Al respecto, la Sala encuentra que más allá de un defecto de naturaleza fáctica, la inconformidad de la parte actora radica es que el Tribunal demandado soportara su decisión en una norma cuya existencia debía demostrarse probatoriamente en el plenario, conforme a lo estipulado en el artículo 167 de la Ley 1437 de 201, el cual contempla: «ARTÍCULO 167.
NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NO NACIONAL. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.» Ello, toda vez que para la parte demandante se trató fue de la aplicación de una norma que no resultaba al caso en particular, pero que el Tribunal acogió de manera caprichosa, apartándose entonces por completo del procedimiento legalmente establecido, por lo que estaríamos frente a un eventual defecto procedimental absoluto, es decir, cuestiona la validez que se le otorgó a una norma de alcance no nacional para sustentar la nulidad del decreto demandado.
Sin embargo, tal como lo indica el citado artículo dicha exigencia resulta procedente es en la etapa inicial del proceso ordinario, con la verificación de los requisitos de la demanda o incluso, pudo proponerse como argumento de defensa al contestar la demanda, luego de que las sociedades aquí accionantes fueran vinculadas como terceros interesados en el auto del 12 de abril de 2016.
La parte actora manifestó que de manera precisa y oportuna planteó tal defecto en los alegatos de conclusión de segunda instancia; no obstante, sus argumentos fueron desatendidos por el Tribunal demandado. Tal como lo manifestó la parte accionante, los referidos planteamientos no fueron señalados inicialmente en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, sino que los incluyó como «argumentaciones complementarias del recurso», como si con ello pudiera adicionar o revivir la oportunidad para presentar otros argumentos en su alzada.
Entonces, no queda más que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del superior implica que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley; salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido, lo cual en este caso no aconteció. En tal sentido, no era con los alegatos de conclusión en segunda instancia que la parte actora debía proponer lo que ahora cuestiona en cuanto a que el Tribunal desatendió sus argumentos, sino aquellos consistentes en que no se probó la existencia de una norma de alcance no nacional, debía proponerlos con el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión del 16 de noviembre de 2017.
En consecuencia, en cuanto a este cargo relativo al defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto, se declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto tales argumentos para que pudiera resolverlos el Tribunal demandado, debieron proponerse en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con el recurso de apelación. Así las cosas, la Sala abordará el fondo de la solicitud frente a los demás cargos que se plantean, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 6.
Caso concreto Para la parte actora sus derechos le han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 16 de noviembre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que declaró la nulidad del Decreto 0173 de 2013[18], en el marco del proceso de nulidad que promovió la Personería del Municipio de Floridablanca con radicado 68001-33-33-009-2014-00390-00.
Específicamente, la parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico y en el «procedimental por exceso ritual manifiesto» respecto de la primera causal de nulidad declarada en la decisión acusada, así como el defecto sustantivo y decisión sin motivación frente a la segunda causal de nulidad; por lo que se procederá al análisis de los defectos específicos invocados de la siguiente manera: Previo a entrar a estudiar los referidos vicios, debe aclararse que el error «aritmético» que puso de manifiesto la parte actora respecto a la numeración del decreto acusado en el proceso ordinario, no reviste la trascendencia que pretende se le confiera.
En efecto, lo que se advierte es que no porque este se haya identificado en la parte resolutiva y en otros apartes de la motiva de la sentencia de primera instancia con un número diferente 0179, en lugar de 0173 que era el que correspondía, puede entenderse que entonces no se declaró la nulidad sobre el mismo. De igual manera, se observa que tanto en primera como en segunda instancia se hizo referencia al citado decreto con la numeración correspondiente e, incluso se delimitó el problema jurídico de forma acertada, con la plena identificación de aquel, tal como puede encontrarse a folios 8 y 6, respectivamente.
Ahora, en el proceso en cuestión tampoco hubo discrepancia acerca de que el acto acusado correspondía al decreto por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María», sector Niza del municipio de Floridablanca. De igual manera, debe recordarse que más allá de su nomenclatura, el acto administrativo se encuentra es en el contenido del documento por el cual se expresa la manifestación de la voluntad de la administración, que crea, extingue o modifica una situación jurídica.
Asimismo, se destaca que si de errores se trata, esta Sala pone de manifiesto que contrario a lo indicado en las pretensiones de la solicitud de amparo, la sentencia de segunda instancia que cuestiona no se dictó el 3 de octubre de 2019, sino el 24 de octubre de dicha anualidad. Sin embargo, la Sala considera que tal error no imposibilita al análisis de los argumentos expuestos, pues en aras de garantizar la primacía de la realidad sobre las formas, resulta necesario entender que la providencia demandada corresponde a la que profirió el Tribunal Administrativo de Santander el día 24 de octubre de 2019, de conformidad con el sustento que soporta la solicitud de amparo.
De igual manera se aclara que en el proceso ordinario no se advierte alguna providencia que date del 3 de octubre de 2019, que pueda contener alguno de los argumentos sobre los cuales la parte accionante fundamenta su inconformidad. Así las cosas, se procederá al siguiente análisis de los defectos específicos que se atribuyen de la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2019, dictada por el mencionado Tribunal demandado. 6.1.
Defecto fáctico y procedimental respecto de la primera causal de nulidad que se consideró en la decisión acusada, consistente en que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana: Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso[19].
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»[20]. Para el efecto se requiere que[21]: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.
A su vez, el defecto procedimental por exceso rigor manifiesto tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales[22]. El defecto procedimental también se ha catalogado en la modalidad de absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[23].
En cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia de vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos[24]: a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. b) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. c) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. d) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. e) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado[25]. En este punto, para sustentar el amparo pretendido, la parte accionante hizo referencia de forma genérica a que el Tribunal le dio un alcance totalmente diferente a la delimitación de las unidades de actuación urbanística de que trata la Ley 388 de 1997.
No obstante, la Sala encuentra que si bien tal planteamiento correspondería a un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no expuso alguna otra argumentación que soportara su dicho, sino que solamente indicó que lo explicaría más adelante, lo cual no aconteció o por lo menos no precisó el motivo por el cual los demás argumentos y la segunda pretensión[26] guardaban relación con dicha afirmación. Ahora bien, la parte demandante sustentó el defecto fáctico y el procedimental en dos razones, a saber: i) En que a pesar de ser una norma que no tenía alcance nacional, la decisión acusada se sustentó en el artículo 428 del Acuerdo Municipal 008 de 2005 (POT de Floridablanca), cuya existencia no se encontró demostrada en el proceso ordinario (fáctico); frente al cual, como se analizó en precedencia, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. ii) La sentencia partió del supuesto de que existían dos predios distintos el «01-03-0104-0011-000 y el 01-03-0104-0003-000» y, que por tanto, el plan parcial de desarrollo debía ser presentado para ambos; lo cual se tornaba imposible, ya que no podían vincularse los predios ajenos al plan parcial conocido como plan Niza.
En este punto, la parte actora sostuvo que: a) el acta de concertación número 9 en la que se acordó que el predio del señor Eduardo Parra Gómez no quedaba incluido dentro del proyecto Plan Parcial de Desarrollo y, b) la carta suscrita por aquel en la que manifiesta su desistimiento a ser vinculado al plan parcial, respecto del predio de su propiedad con número 01-03-0104-0011 y matrícula inmobiliaria 300-6310, no se valoraron en «toda su dimensión ni tampoco conforme con la sana crítica» (fáctico).
Para las sociedades demandantes, la decisión que acusa obedeció a que el Tribunal se empecinó en exigir el aval del señor Parra Gómez, de manera contraria a toda lógica y por mero capricho de aplicar una norma que tampoco resultaba del caso (artículo 428b-2 del POT). Así, para la parte demandante no se tuvo en cuenta la exigencia imposible de cumplir consistente en poner de acuerdo a todos los copropietarios de predios lindantes en un mismo sector para formular de consuno un proyecto de plan parcial de desarrollo territorial, lo cual a su juicio, también comporta un rigor jurídico excesivo (procedimental por exceso ritual manifiesto).
Al respecto, se observa que el Tribunal demandado confirmó la sentencia de primera instancia, pero solo por encontrar demostrado los cargos primero y segundo, relativos a que el plan parcial no fue formulado para la totalidad del polígono de expansión urbana y que, este en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, respectivamente.
Ahora bien, en lo que interesa al cargo planteado, la Sala observa que la aludida autoridad judicial, en la primera causal de nulidad, consideró que el acto administrativo demandado infringió lo dispuesto en el artículo 428 del POT adoptado por medio del Acuerdo 008 de 2005, pues la unidad de planeación urbanística correspondiente al plan de expansión urbana F NIZA, estaba integrada por dos predios identificados con los números 01-03-0104- 0011-00 y 01-03-0104-0003-000 y, únicamente se adoptó frente a este último.
Ello por cuanto, el citado artículo 428 del POT de dicha municipalidad, al establecer los «planes parciales de suelos de expansión urbana», indicaba en su numeral 2- b que el «[p]lan parcial se aplicará a todos los predios delimitados». Para tal efecto, el Tribunal de manera previa indicó que el predio objeto del plan parcial Corazón de María estaba conformado por dos predios distintos, debidamente individualizados e identificados, a saber, el «…identificado con el No. 01-03-0104-0011-000 de propiedad de ALFREDO CARRIZOSA GÓMEZ (sic), y el No. 01-03-0104-0003-000 de propiedad de la persona jurídica HIJAS DEL CORAZÓN MISERICORDIOSO DE MARÍA.».
No obstante, frente a este punto, la Sala encuentra que mientras que las accionantes hicieron referencia a que el predio 01-03-0104-0011 era de propiedad del señor Eduardo Parra Gómez, la mencionada autoridad judicial señaló que era del señor Carrizosa Gómez. Lo anterior, si bien denota una inconsistencia en la titularidad del bien, lo cierto es que no da lugar a conceder otra interpretación respecto de lo concertado previamente o a la eventual voluntad del propietario del predio en cuestión de desistir, puesto que tal como se advirtió en precedencia, no podía desconocerse lo dispuesto en el artículo 428 del POT de Floridablanca, en cuanto estipuló que el «[p]lan parcial se aplicará a todos los predios delimitados».
Así las cosas, el Tribunal demandado no estaba obligado a valorar tales documentos en «toda su dimensión», ya que sobre dichos predios y de manera conjunta se debía aplicar el plan parcial y, tampoco, se encuentra que se haya alejado de la sana crítica al considerar que como era evidente que el plan parcial se adoptó únicamente para el predio identificado con el 01-03- 0104-003-000, procedía la nulidad del decreto acusado en tal sentido.
Adicionalmente, la Sala advierte que la autoridad judicial tampoco renunció a la verdad jurídica de los hechos por aplicación rigorista de las normas procesales, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, sus argumentos dan cuenta es de su inconformidad respecto de la aplicación de una norma que encontró vulnerada por el acto acusado.
En consecuencia, se descartan la configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso rigor manifiesto que puso de presente la parte actora. 6.2. Defecto sustantivo y decisión sin motivación, en relación con la segunda causal de nulidad declarada en la sentencia acusada, relativa a que el plan parcial en la etapa de concertación no fue sometido a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento: Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional, reiteró en sentencia SU 573 de 2017[27], lo siguiente: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede incurrir en un defecto sustantivo, entre otros particulares, cuando (i) el juez fundamenta su decisión en una norma que desconoce los postulados constitucionales;
(ii) interpreta la norma imponiendo requisitos adicionales a los que prevé; o (iii) el operador judicial desconoce disposiciones legales aplicables». A su vez, la decisión sin motivación «…implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»[28].
En concreto, la parte actora cuestionó la decisión judicial de adolecer de un defecto sustantivo, en tanto a su juicio, en ella se aplicaron indebidamente y parcialmente los artículos 7° y 8° de los Decretos 2181 de 2006[29] y 4300 de 2007[30], lo cual también indicó había denotado en los alegatos de conclusión que presentó en segunda instancia. Al respecto se reitera que en la tercera pretensión de la solicitud de amparo, la parte actora señaló: «de igual manera, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander valorar y motivar de manera adecuada la figura del desistimiento tácito frente a la solicitud de fecha de 31 de octubre de 2017 por la cual los accionantes radicaron ante la administración de Floridablanca la solicitud de aprobación del Plan Parcial ‘Corazón de María’.
Para ello deberán estudiar la aplicación del decreto 4300 de 2007 al momento de estudiar la segunda causal de nulidad concedida.» Al respecto, se encuentra que si bien la parte demandante aludió a los artículos 7° y 8° de los Decretos 2181 de 2006, no explicó ni expuso mayores razones para sustentar su dicho, por lo que frente a este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa necesaria para análisis de fondo del defecto en cuestión. No obstante lo anterior, la parte demandante sostuvo que el Tribunal acusado olvidó darle aplicación íntegra a lo contemplado en el artículo 9° del Decreto 2182 de 2006[31], pues atendió a su contenido pero de manera fraccionada «contra la evidencia de lo probado», ya que no abordó el estudio del desistimiento tácito que involucra la disposición. Frente a este punto, las sociedades demandantes también indicaron que el Tribunal cuestionado incurrió en una falta de motivación pues aplicó el artículo 9° para sustentar su tesis, pero de tales argumentos no se logra entender que no analice lo relativo al desistimiento que contempla la norma.
Adicionalmente, la parte actora sostuvo que en la sentencia demandada se incurrió en una insuficiente motivación cuando señaló: «la simple lectura de las normas citadas permite a la sala colegir en concordancia por lo expuesto a lo del a-quo en la sentencia apelada, que la radicación del proyecto del plan parcial queda formalizada una vez el interesado presenta ante la autoridad competente – oficina de planeación municipal – la correspondiente solicitud de la propuesta, sin que dicha fecha varíe en el evento en que la autoridad efectúe algún requerimiento posterior para su complementación.» La Sala encuentra que el mencionado artículo 9° del Decreto 2182 de 2006, por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística, dispone: «Artículo 9°.
Revisión del proyecto de plan parcial. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y pronunciarse sobre su viabilidad, para lo cual contará con quince (15) días, contados a partir de la fecha de radicación del proyecto.
Durante este término, se podrá requerir a los solicitantes, por una sola vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, para que lleven a cabo las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que deban realizar al proyecto y/o aporten la información técnica adicional que sea necesaria para expedir el concepto sobre su viabilidad.
Los interesados contarán con un plazo de dos (2) meses para dar respuesta al requerimiento de la oficina de planeación, so pena de entenderse desistido el trámite. El acto administrativo mediante el cual se expida el concepto favorable de viabilidad indicará que sobre los predios incluidos en el proyecto de plan parcial sobre el cual se rinde el concepto no se podrán adelantar otros proyectos de planes parciales, salvo que de manera concertada entre todos los interesados se redelimite la propuesta de plan parcial, caso en el cual deberá radicarse la nueva propuesta de formulación. …» (subrayado fuera del texto) Bajo las anteriores precisiones, entiende la Sala que la parte actora se encuentra inconforme con la aludida decisión pues si bien tal solicitud se radicó inicialmente en el 2007, ante el requerimiento de la mencionada oficina del 8 de febrero de 2008, para que la complementara y resolviera las observaciones hechas, finalmente el 14 de febrero de 2008 presentó la respuesta a tales observaciones y que la administración mediante Resolución 004 del 18 de febrero de 2018 expidió el concepto de viabilidad, lo que a su juicio acreditó que el plan quedó en esta fecha radicado en legal y debida forma.
Ello por cuanto, tal como lo expuso en su recurso de apelación, no le era exigible lo dispuesto en el artículo 13 y siguientes del Decreto 2181 de 2006, esto es, el de someter el plan parcial al estudio y concepto del Consejo Consultivo de Planeación, en tanto que esa disposición fue derogada expresamente por el Decreto 4300 de 2007, por lo que era esta última la norma a aplicar, puesto que la solicitud de formulación del plan parcial se completó en debida forma en vigencia de esta última.
Es decir, la parte actora pretende que se avale su planteamiento relativo a que el escrito complementario de la solicitud inicial se tenga como una nueva actuación administrativa, a la cual resulta aplicable es el Decreto 4300 de 2007, por ser posterior a la vigencia de esta norma y que, le favorece pues a su juicio el trámite y decisión de la actuación administrativa iniciada en febrero de 2008, no estaba sometida a las reglas del Decreto 2181 de 2006, es decir, a que se requiriera el concepto del Consejo Consultivo de Ordenamiento.
Al respecto, se encuentra que el Tribunal demandado decidió respecto de la segunda causal de nulidad declarada que la norma rectora para la adopción del plan parcial objeto de demanda imponía la obligación de someter el proyecto, una vez concertado entre la entidad territorial y la autoridad ambiental, a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento para que rindiera concepto y formulara recomendaciones si era del caso.
Asimismo, en la providencia demandada se precisó que tal etapa fue pretermitida en el procedimiento administrativo que concluyó con la expedición del acto administrativo demandado, por lo que evidentemente conllevaba a la infracción directa de esta disposición, configurándose así la causal de nulidad invocada en la demanda ya que el acto acusado infringió lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2181 de 2006 que imponía para la adopción del plan parcial la obligación de someter el proyecto, una vez concertado, a consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento para rindiera concepto y formulara recomendaciones de ser el caso.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial consideró que el trámite administrativo debía regirse por el Decreto 2181 de 2006, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 4300 de 2007 –régimen de transición para solicitudes de planes parciales en trámite-[32] y como el interesado no manifestó su interés de acogerse al nuevo ordenamiento, era aquella la norma que se encontraba vigente en la fecha en la que se radicó el plan parcial Corazón de María ante la oficina Asesora de Planeación Municipal de Floridablanca, el 31 de octubre de 2007, pues el requerimiento que efectuó la administración para que se complementara en nada variaba la fecha de su presentación, ni la norma vigente aplicable.
Conforme a lo expuesto, para la Sala el Tribunal demandado no incurrió en ningún defecto sustantivo, ni en falta o indebida motivación de la providencia acusada, pues de manera acertada consideró que el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa para que se complementara el proyecto de plan parcial en nada variaba la fecha de su presentación, esto es, el 31 de octubre de 2007.
Ello por cuanto, la autoridad judicial no podía darle aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 9° del Decreto 2182 de 2006, respecto del desistimiento tácito, para con ello aceptar que como a los 15 días siguientes luego de la presentación de la solicitud no hubo respuesta de la administración, la actuación iniciada el 31 de octubre de 2007 había expirado sin que la administración se pronunciara de fondo y que, como ello no ocurrió, entonces el Tribunal debía valorar y motivar de manera adecuada el «desistimiento tácito» que contempla la norma transcurrido los dos meses para que los interesados den respuesta al eventual requerimiento de la oficina de planeación. Entonces, no es que en la sentencia se haya parcializado el contenido de la citada norma -artículo 9° del Decreto 2182 de 2006-, sino que no se estaba frente al supuesto descrito en la misma y, por tanto, no le correspondía al Tribunal pronunciarse frente a la procedencia o no del desistimiento tácito que invoca la parte actora en esta solicitud de amparo.
En tal sentido, también se descarta el defecto sustantivo y la falta de motivación que alegó la parte accionante. En consonancia con lo anterior, la Sala tampoco encuentra que la autoridad judicial acusada haya incurrido en una insuficiente motivación frente al párrafo señalado por las sociedades actoras, en tanto que en su decisión de manera precisa y clara indicó que la radicación del proyecto del plan parcial quedaba formalizada una vez el interesado la presentaba ante la autoridad competente, fecha que no variaba por los requerimientos de la administración para su complementación. De lo afirmado, la Sala no encuentra que exista algún elemento que vulnere los derechos fundamentales cuya protección invocó la parte tutelante, pues, la autoridad judicial acusada se sustentó en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las formas propias del proceso ordinario que culminó con la declaratoria de nulidad del Decreto 0173 de 2013, por el cual se adoptó el plan parcial de expansión urbana «Corazón de María» en el sector Niza de Floridablanca.
En consecuencia, no se encuentran configurados los defectos sustantivo y decisión sin e insuficiente motivación alegados. Desde la anterior perspectiva, resta indicar que el juez natural de la controversia cumplió con la legítima tarea de impartir justicia, que le fue encomendada por la Constitución y la ley, ante lo cual, ninguna intervención le está permitida al juez de tutela o, de lo contrario, se estaría comprometiendo esa autonomía, además de otros principios como la seguridad jurídica.
Conforme a lo expuesto, no se encuentran configurados los defectos específicos invocados, por lo que, adicional a la improcedencia advertida en el numeral 6.1, acápite i), se negará el amparo solicitado, en tanto que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la sentencia demandada que confirmó la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al declarar la nulidad del aludido Decreto 0173 de 2013.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las sociedades demandantes, Construsin S. A. S. y Proyectos e Inversiones MB S. A. S. propuesta por la Oficina Jurídica de la alcaldía municipal de Floridablanca, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase la improcedencia de la solicitud de tutela, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad respecto del cargo según el cual a pesar de ser una norma que no tenía alcance nacional, la decisión acusada se sustentó en el artículo 428 del Acuerdo Municipal 008 de 2005 (POT de Floridablanca), por las razones expuestas.
TERCERO: Deniégase la presente solicitud de tutela frente a los demás cargos, de conformidad con las razones expuestas.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Autoridad que mediante auto de 14 de enero de 2020, decidió remitir la solicitud de amparo a la Secretaría General de esta Corporación con el fin de que avocara conocimiento. [2] Por el cual se adopta el plan parcial de expansión urbana “Corazón de María” sector Niza del Municipio de Floridablanca. [3] La parte actora advirtió que el error en la numeración del decreto ocurrió tanto en la parte resolutiva de la sentencia y a folios 2 de los antecedentes (hecho quinto) y 16 de la parte motiva de la misma. [4] Artículo 11.
Régimen de transición. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de acogerse al nuevo procedimiento. [5] Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística. [6] Para lo cual hizo referencia a la definición de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. [7] «la simple lectura de las normas citadas permite a la sala colegir en concordancia por lo expuesto a lo del a-quo en la sentencia apelada, que la radicación del proyecto del plan parcial queda formalizada una vez el interesado presenta ante la autoridad competente – oficina de planeación municipal – la correspondiente solicitud de la propuesta, sin que dicha fecha varíe en el evento en que la autoridad efectúe algún requerimiento posterior para su complementación.» [8] Visible a folios 81 y anverso. [9] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [10] En el apartado transcrito, aparece la siguiente nota de pie de página: “Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett”. [11] Al respecto, en la sentencia del 20 de noviembre de 2014 se señaló: «… para tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa el tutelante debe acreditar el interés directo respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional; y en este caso si bien pidió la defensa de sus derechos fundamentales, lo cierto es que no demostró la situación particular y concreta vulneradora que afirma que se generó en su caso por cuenta de las providencias judiciales censuradas» (Magistrado: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D.C., Radicación número: 11001-03-15-000- 2014-02590-00, accionante: Edmundo Rafael López Roys, demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Tribunal Administrativo de La Guajira). [12] Emitida dentro de los expedientes de tutela 11001-03-15-000-2015-00084- 01 y 11001-03-15-000-2015-00135-00 (acumulado), accionante: Álvaro Quintero Sepúlveda, demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda. [13] Entre otras, puede apreciarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2014, Rad. 11001- 03-15-000-2014-02590-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [16] Ibidem. [17] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [18] Por el cual se adopta el plan parcial de expansión urbana “Corazón de María” sector Niza del Municipio de Floridablanca. [19] Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. [21] Ibidem. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010. [23] El defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o, iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales. [24] Ibidem. [25] Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [26] Que aludió a que el artículo 41 de la Ley 388 de 1997 establece que las Unidades de Administración Urbanística son definidas una vez aprobado el respectivo plan parcial. [27] Corte Constitucional.
Sentencia SU 573 de 2017. [28] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 2005. [29] Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística. [30] Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a planes parciales de que tratan los artículos 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 80 de la Ley 1151 de 2007, se subrogan los artículos 1°, 5°, 12 y 16 del Decreto 2181 de 2006 y se dictan otras disposiciones [31] Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística [32] Artículo 11.
Régimen de transición. Los proyectos de planes parciales que hubieren sido radicados antes de la entrada en vigencia del presente decreto, continuarán su trámite de adopción de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su radicación, salvo que el interesado manifieste su interés de acogerse al nuevo procedimiento.