ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Operador judicial encontró acreditada juridicidad de la medida privativa de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre las pruebas obrantes dentro del proceso penal [L]a parte accionante considera que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no estudiar el expediente del proceso penal, especialmente, los interrogatorios realizados por la policía judicial a los señores [E. R. H. T.] y [R. D. P. G. ], quienes manifestaron que ellos eran los encargados de coordinar la logística de la operación de hurto, la consecución de las mulas y aclararon que ni el accionante ni los otros conductores capturados hacían parte de banda delincuencial. [E]s necesario reiterar que el análisis que se hace en sede de reparación directa para los casos de privaciones injustas de la libertad, no tiene como finalidad realizar una nueva valoración de las pruebas utilizadas por el juez o fiscal de la causa penal para estudiar la presunta responsabilidad del acusado, sino que se estudia la posible antijuridicidad de una medida de aseguramiento y si esta cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
(…) Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en el proceso de reparación directa no se había demostrado que la privación de la libertad del accionante hubiese sido injusta, toda vez que fue capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en un delito de receptación, siendo el conductor de uno de los vehículos que fueron decomisados en una diligencia de registro y allanamiento realizada por personal del CTI en Yumbo, Antioquia.
(…) En ese sentido, según lo dispuesto por la Sección Tercera de esta Corporación, no corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre interrogatorios, documentos u otras pruebas que obren dentro del proceso penal, sino sobre las circunstancias en las cuales se impuso la medida privativa de la libertad, pues en lo injusto de la misma es donde radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o preclusión, según corresponda.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENDO DEL PRECEDENTE – El operador judicial aplicó la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO– El juez tiene la libertad de determinar bajo qué título de imputación estudia el caso En segundo lugar, no se advierte un desconocimiento del precedente, por cuanto la parte accionada aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual es necesario que, en lo que atañe al ámbito de la imputación, el juez administrativo debe verificar si la apertura del proceso penal y posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista del derecho civil, de la víctima del daño. (…) Así, de conformidad con la citada providencia, tampoco le asiste razón a la parte accionante al indicar que siempre en estos casos de privación de la libertad tiene que aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, sino que el juez puede determinar bajo que título de imputación analiza el caso y determinar si la actuación de la administración fue injusta, desproporcionada e innecesaria.
(…) Finalmente, no se configura una violación directa de la Constitución pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y las conclusiones a las que llegó la sentencia acusada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso.
(…) De conformidad con lo señalado, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor [A. V. M.] en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00024-00(AC) Actor: AMADOR VANEGAS MOSSOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor Amador Vanegas Mossos en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 13 de febrero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 21 de octubre de 2015, el señor Amador Vanegas Mossos fue capturado en flagrancia en una bodega ubicada en el municipio de Yumbo, junto con otros transportadores que fueron presuntamente contratados por desconocidos para trasladar una mercancía hurtada. 1.2. El 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga legalizó la captura del accionante y la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación de cargos por el delito de receptación, solicitando medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad, la cual fue impuesta. 1.3.
El 11 de mayo de 2016, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, que fue decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. 1.4. El accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 1.5.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte accionante. 1.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso precitado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, que confirmó lo fallado por la primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «1- Se me TUTELEN los derechos al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y demás valores y Principios Constitucionalmente protegidos y garantizados por la Legislación y Jurisprudencia vigentes que han sido tratados en esta Acción de Tutela y que están siendo vulnerados por los accionados. 2- Que como consecuencia lógica y jurídica de la protección de los derechos aquí reclamados, se ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado 76109-33-33-002-2017-00017-01, y ordenar que profiera nuevo fallo, respetando mis derechos fundamentales y sobre todo mi presunción de inocencia.» (f. 10) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera la parte accionante que las providencias acusadas incurrieron en un defecto fáctico al no valorar de forma íntegra el expediente penal donde constan las actuaciones adelantadas contra el señor Amador Vanegas y los otros vinculados dentro del proceso, entre ellas el escrito de acusación, el acta de audiencia de acusación, los audios de todas las audiencias realizadas en el proceso penal, los interrogatorios a indiciados, el informe de investigaciones de campo y demás pruebas documentales.
Igualmente, sostuvo que no se valoraron los interrogatorios realizados por la policía judicial a los señores Edwin Rolando Hoyos Tapasco y Rubén Darío Parada Gutiérrez, quienes manifestaron que ellos eran los encargados de coordinar la logística de la operación de hurto, la consecución de las mulas y aclararon que ni el accionante ni los otros conductores capturados hacían parte de la banda delincuencial.
Por otro lado, indicó que se configuró una violación directa de la Constitución por el irrespeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que las sentencias acusadas señalaron que existía una culpa exclusiva de la víctima pese a que ya había sido absuelto en el proceso penal. Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual, la responsabilidad de Estado en materia de privación injusta de la libertad es objetiva.
(f. 5 a 9)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionados, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a los señores José David Vanegas Mossos, Fabio Vanegas, Jhon Fabio Vanegas Tapia y Javier Salinas Tovar y a las señoras Lucero Olaya Mossos, Edelmira Tovar de Salinas y Alexandra Salinas Tovar, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 14 y vto.) 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada Patricia Feuillet Palomares, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues está siendo empleada como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.
(f. 21 a 23) 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de asuntos jurídicos, solicitó rechazar por improcedente la acción de la referencia, por cuanto no se cumplen con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Afirmó que la parte accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Amador Vanegas Mossos, por lo que se puede concluir que la entidad cumplió con los deberes asignados por la Constitución y la ley.
(f. 30 a 35) 5.3. Las demás partes guardaron silencio. (f. 40) II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿Las sentencias de 13 de febrero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia e igualdad del señor Amador Vanegas Mossos? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las providencia de 13 de febrero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, respectivamente, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia de segunda instancia se profirió el 26 de septiembre de 2019 (f. 4) y la acción se interpuso el 19 de diciembre de 2019 (f. 1).
No se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[4], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la acción de tutela presentada por el señor Amador Vanegas Mossos en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y presunción de inocencia, ocurrida por la expedición de las sentencias de 13 de febrero de 2019 y 26 de septiembre de 2019, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la parte accionante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por la privación injusta de su libertad.
Previo a entrar a resolver el asunto planteado, se aclara que el estudio del caso concreto se centrará en la sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta la decisión de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa. En sentido, esta Sala de Subsección considera: 4.1.
En primer lugar, la parte accionante considera que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no estudiar el expediente del proceso penal, especialmente, los interrogatorios realizados por la policía judicial a los señores Edwin Rolando Hoyos Tapasco y Rubén Darío Parada Gutiérrez, quienes manifestaron que ellos eran los encargados de coordinar la logística de la operación de hurto, la consecución de las mulas y aclararon que ni el accionante ni los otros conductores capturados hacían parte de banda delincuencial.
Frente a esto, es necesario reiterar que el análisis que se hace en sede de reparación directa para los casos de privaciones injustas de la libertad, no tiene como finalidad realizar una nueva valoración de las pruebas utilizadas por el juez o fiscal de la causa penal para estudiar la presunta responsabilidad del acusado, sino que se estudia la posible antijuridicidad de una medida de aseguramiento y si esta cumplió con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en el proceso de reparación directa no se había demostrado que la privación de la libertad del accionante hubiese sido injusta, toda vez que fue capturado en flagrancia al ser presuntamente coautor o partícipe en un delito de receptación, siendo el conductor de uno de los vehículos que fueron decomisados en una diligencia de registro y allanamiento realizada por personal del CTI en Yumbo, Antioquia.
En ese sentido, según lo dispuesto por la Sección Tercera[5] de esta Corporación, no corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre interrogatorios, documentos u otras pruebas que obren dentro del proceso penal, sino sobre las circunstancias en las cuales se impuso la medida privativa de la libertad, pues en lo injusto de la misma es donde radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o preclusión, según corresponda. 4.2.
En segundo lugar, no se advierte un desconocimiento del precedente, por cuanto la parte accionada aplicó la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual es necesario que, en lo que atañe al ámbito de la imputación, el juez administrativo debe verificar si la apertura del proceso penal y posterior privación de la libertad fue ocasionada por una actitud dolosa o gravemente culposa, desde el punto de vista del derecho civil, de la víctima del daño. Así, de conformidad con la citada providencia, tampoco le asiste razón a la parte accionante al indicar que siempre en estos casos de privación de la libertad tiene que aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, sino que el juez puede determinar bajo que título de imputación analiza el caso y determinar si la actuación de la administración fue injusta, desproporcionada e innecesaria.
Finalmente, no se configura una violación directa de la Constitución pues no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante y las conclusiones a las que llegó la sentencia acusada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso.
De conformidad con lo señalado, esta Sala de Subsección negará la acción de tutela presentada por el señor Amador Vanegas Mossos en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela presentada por el señor Amador Vanegas Mossos en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Sentencia SU 198 de 2013. [5] Sentencia de 15 de agosto de 2018. Expediente: 2010-00235-01 (46947).