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11001-03-15-000-2019-04773-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gloria Elsie Maldonado De Medellín·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “d”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – No se esbozaron argumentos que sustenten los defectos mencionados En el caso objeto de debate, la parte actora limitó su censura a señalar que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo sin precisar, en modo alguno, en qué consistió este yerro, es decir, no expuso las razones ni describió las normas que supuestamente fueron desconocidas o indebidamente aplicadas por parte de las autoridades judiciales demandadas.

(…) Igual consideración se predica respecto de la configuración de un supuesto defecto “fáctico y/ procedimental” por falta de valoración de unas pruebas, toda vez que no se determinaron los elementos de convicción cuyo estudio fue omitido por la autoridad judicial accionada y, menos aún, la incidencia que hubiera podido tener en la decisión que resolvió el fondo del asunto.

(…) En efecto, tanto en el escrito de la petición de amparo como en el de la impugnación hizo una extensa transcripción de unas providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se hace referencia a los eventos en los cuales el cónyuge sobreviniente pierde el derecho a la sustitución pensional, sin que hubiera manifestado la incidencia de la decisión adoptada en tal providencia en el asunto sometido a consideración de la Sala.

(…) Es importante poner de presente que en este caso, como se explicó, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, contrario a lo manifestado por el demandante, no basta con la acreditación de tales presupuestos para que el juez constitucional efectúe la revisión de la sentencia o auto que se cuestiona, en la medida en que se exige el cumplimiento de una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión, con miras a que se demuestre, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera algún derecho fundamental.

(…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela.

(…) Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de denegar la petición de tutela, bajo la premisa de que se cumplieron los requisitos generales de procedencia adjetiva, dado que la falta de carga argumentativa respecto del sustento de las pretensiones de amparo no se erige como una causal que genere su improcedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04773-01(AC) Actor: GLORIA ELSIE MALDONADO DE MEDELLÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 6 de febrero de 2020[1], proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Gloria Elsie Maldonado de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Gloria Elsie Maldonado de Medellín, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela el 7 de noviembre de 2019 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la mencionada corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-3335-701-2014-00110-01 acumulado con el 11001-3335-029-2014-00529-00 promovido en contra del Departamento de Cundinamarca - Unidad Administrativa Especial de Pensiones, por la cual se confirmó la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene a la autoridad judicial demandada proferir una sentencia de reemplazo conforme con lo señalado en las súplicas del escrito introductorio. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que contrajo matrimonio católico con el señor Luis Antonio Medellín Santacruz el 21 de enero de 1967.

Afirmó que por haber cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de servicios, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, mediante Resolución 1647 del 16 de abril de 1991, le reconoció pensión de jubilación al señor Medellín Santacruz. Ante el fallecimiento del señor Luis Antonio Medellín Santacruz, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, la sustitución pensional en calidad de su legítima esposa.

Adujo que a través de la Resolución 155 del 4 de marzo de 2004, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación solicitada hasta tanto se definiera por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa la solicitud presentada en el mismo sentido por la señora Berta Liliana Ramírez, en su condición de compañera permanente.

Indicó que fueron interpuestas sendas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos que suspendieron el reconocimiento de la pensión, las cuales fueron decididas mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, que negó las súplicas de las demandas. Sostuvo que en contra de la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación, medio de impugnación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante fallo del 21 de marzo de 2019, por el cual se confirmó en su integridad la decisión inicialmente adoptada. 3.

Fundamento de la petición A juicio de la parte actora, la acción de tutela presentada es procedente en la medida en que la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en defecto sustantivo por la falta de valoración de una prueba y, en defecto procedimental, por un error en la apreciación probatoria. Hizo referencia al alcance del artículo 90 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que existe la responsabilidad subjetiva y objetiva del Estado.

También mencionó que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desconoció que la figura de la sustitución pensional está instituida para la protección de la familia del pensionado después del fallecimiento. Expuso que en el proceso ordinario quedó demostrado que la única persona que tuvo una relación de dependencia económica con el señor Luis Antonio Medellín Santacruz fue la señora Gloria Elsie Maldonado, quien convivió con él hasta el día del fallecimiento de aquel, es decir, por más de cuarenta y cinco años.

Alegó que en el año 2011 se disolvió la sociedad conyugal, pero esa circunstancia no desvirtúa la convivencia de ambos con posterioridad. Finalmente, transcribió in extenso apartes de una sentencia del 31 de mayo de 1995 de la Sección Segunda de esta Corporación[2], en la que se declaró la nulidad de la expresión “cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos” contenida en el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamentó la Ley 71 de 1988.

Lo anterior, con el propósito de poner de presente que de la cesación de los efectos civiles del matrimonio no se desprende el fin de la convivencia en pareja. En este asunto existen pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta de que permanecieron unidos hasta el fallecimiento del causante. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 13 de noviembre de 2019[3], la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar el inicio de la actuación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Así mismo, se vincularon como terceros con interés a la señora Berta Liliana Ramírez, a la Gobernación de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones y al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá. También se dispuso la notificación del auto admisorio a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

Se requirió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-3335-701-2014- 00110-00. 5. Argumentos de Defensa 5.1. Agencia de Defensa Jurídica del Estado A través de apoderado, manifestó que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las entidades públicas, razón por la cual no podrán dirigirse contra ella las pretensiones de la demanda y no podrá ser convocada a tales procesos bajo ningún título.

Asimismo, indicó que en los términos de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, la Agencia podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia. En ese contexto, adujo que la Agencia no fue creada con el propósito de intervenir en todos los procesos judiciales que se le deben notificar, dado que la participación en cualquiera de las actividades establecidas por el legislador siempre es discrecional.

Por lo anterior, advirtió que no ha ejercido acción u omisión que vulnere el derecho fundamental presuntamente conculcado, y en ese sentido, no tiene competencia para pronunciarse frente a los hechos planteados con la solicitud de amparo. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, se pronunció respecto de la acción de tutela impetrada, en el sentido de indicar que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria Elsie Maldonado de Medellín fueron negadas en razón a que no se acreditó la condición de beneficiaria de la pensión de jubilación. Alegó que si bien se acreditó el matrimonio de los señores Luis Antonio Medellín y Gloria Elsie Maldonado, lo cierto es que fue disuelto y, posteriormente, también se disolvió la sociedad conyugal, lo cual llevó a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, circunstancia que ocurrió aproximadamente dos años antes del fallecimiento del señor Medellín. Enfatizó en que para tener derecho al reconocimiento de la sustitución pensional se deben acreditar factores como la convivencia y el auxilio o apoyo mutuo, requisitos estos que no fueron demostrados en el proceso ordinario.

En ese sentido, expresó que la acción de tutela carece de fundamento, toda vez que la decisión reprochada se encuentra debidamente motivada, en la que, adicionalmente, se hizo un análisis crítico de cada una de las pruebas pertinentes aportadas al proceso, como los testimonios y las declaraciones extrajuicio que fueron ratificadas. 5.3. Departamento de Cundinamarca Mediante apoderado, solicitó la desvinculación del presente trámite, sobre la base de que en la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, llevada a cabo el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento, decisión que no fue objeto de recursos por parte del accionante. 5.4.

Berta Liliana Ramírez La señora Berta Liliana Ramírez, por conducto de apoderado, advirtió que fue compañera permanente del señor Luis Antonio Medellín, relación que quedó plenamente demostrada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que fue desconocida por la autoridad judicial demandada al momento de resolver de fondo el asunto.

Sostuvo que por ser la compañera permanente y por depender económicamente del señor Luis Antonio Medellín, se debió haber reconocido la pensión de sobrevivientes. Por lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales reclamados con la petición de amparo y que se ordene dividir la asignación pensional en el equivalente para cada una de las demandantes en cuantía equivalente al 50%, por gozar de los derechos pensionales en calidad de ex cónyuge, para el caso de la señora Gloria Elsie Maldonado, y como como compañera permanente, tratándose de la señora Berta Liliana Ramírez. 5.5.

Juez cuarenta y Seis Administrativo Oral de Bogotá El funcionario judicial resaltó que las providencias contra las que se dirige la acción no adolecen de vicio alguno que amerite su procedencia. Advirtió que la parte actora no mencionó ninguna causal de procedencia de la acción de tutela frente a las sentencias objeto de disenso, razón por la cual, la solicitud de amparo debe ser desestimada. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de febrero de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para el estudio de la petición de amparo. Sostuvo que ni siquiera fueron identificados los presuntos defectos que estarían configurados respecto del proveído del 21 de marzo de 2019, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Puso de manifiesto que, aunque en la demanda se citó y se transcribió abundante jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la figura de la sustitución pensional, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso concreto, en abierta oposición a la exigencia antes referida. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante la impugnó, bajo los siguientes argumentos: Acotó que la acción de tutela es procedente, pues, en primer lugar, cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se solicita la protección del derecho al mínimo vital de la actora, dada la dependencia económica de esta respecto del señor Luis Antonio Medellín, y al derecho a la salud.

Mencionó que frente a la providencia objeto de reproche se agotaron todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, si se tiene en cuenta que se agotó la vía gubernativa en el procedimiento administrativo y se interpuso el único recurso procedente en contra de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, esto es, el de apelación. También se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de marzo de 2019, notificada el 16 de septiembre, en tanto que la acción de tutela fue promovida el 7 de noviembre de esa misma anualidad.

Insistió en que los razonamientos ante la violación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas fueron expuestos con amplitud, al igual que los hechos que motivaron la presentación de la petición de amparo. Estimó que está demostrado que la sentencia objeto de la presente acción no fue proferida dentro de otra acción de tutela.

Por otro lado, consideró que quedó suficientemente ilustrada la dependencia económica de la señora Gloria Elsie Maldonado de Medellín, derivada del matrimonio que contrajo la pareja, así como la convivencia de esta hasta el momento del fallecimiento del señor Luis Antonio Medellín. Adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las diferentes declaraciones rendidas en legal forma en el proceso ordinario que acreditaban la convivencia de la actora con el causante.

Transcribió apartes de la sentencia calendada 20 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación[4], en la que se efectuó el análisis de la causal de procedencia de la acción de tutela por violación directa de la Constitución, al igual que la protección de los derechos de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social y la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y su regulación en la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, solicitó que la providencia motivo de cuestionamiento sea revocada, puesto que los derechos fundamentales que invocó con la solicitud de amparo fueron desconocidos por la autoridad judicial demandada con la decisión que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2020 por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[5], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de la carga argumentativa mínima requerida respecto del yerro señalado frente a la providencia enjuiciada. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[8] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) la inmediatez y iv) que el asunto tenga relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora con radicado 11001-3335-701-2014-00110-01 en contra del Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones. 2.4.3.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar la providencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada por estado electrónico el 16 de septiembre de 2019, según la constancia de dicha actuación que aparece en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[10], en tanto que la petición de amparo fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 7 de noviembre de esa anualidad, es decir, dentro del plazo razonable de seis (6) meses.

Lo anterior, en atención a la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, providencia en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4 En relación con la subsidiariedad, la Sala considera necesario precisar que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

Adicionalmente, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia, por no invocarse como desatendidas sentencias de esa naturaleza, de conformidad con lo establecido por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora busca proteger su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2017 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Gloria Elsie Maldonado de Medellín con el fin de obtener la declaración de nulidad de las resoluciones emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por las que se dejó en suspenso el reconocimiento del 100% del derecho prestacional de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Antonio Medellín Santacruz, en calidad de ex cónyuge supérstite.

La demandante solo indicó que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto sustantivo «como puede ser la no apreciación de una prueba o un error en la valoración probatoria o un defecto procedimental». En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo deprecado, en consideración a que la actora incumplió con la exigencia de exponer la carga argumentativa mínima requerida para el estudio del defecto planteado.

Con el escrito de impugnación, la señora Maldonado de Medellín insistió en que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedibilidad de la misma, en razón a que tiene relevancia constitucional, se agotaron todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios de defensa tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso contencioso administrativo y fue presentada dentro del término razonable de 6 meses, es decir, se acreditó el requisito de inmediatez.

También reiteró el punto relacionado con la dependencia económica respecto del causante, aunado a que no se valoraron unas declaraciones que demostraban tal dependencia. Carga argumentativa en las acciones de tutela contra providencias judiciales La carga argumentativa se constituye como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 incluyó como un requisito general el referente a que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la decisión judicial que se cuestiona y que exponga frente a ellos una carga argumentativa válida que le permita al juez constitucional identificar las razones de la transgresión. En igual sentido en la sentencia SU-585 de 2017 la Corte precisó: “En síntesis, las causales de procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: (…) v) El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial.

En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela. (…) A pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces.

En este aspecto, resulta de vital importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia judicial. (…)” En ese contexto, se tiene que si bien se permite a los solicitantes de la tutela un cierto margen de informalidad tanto en su ejercicio como en el desarrollo argumentativo que deben realizar en el escrito introductorio, es claro que no se puede dejar de lado el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[11].

En las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebranten derechos fundamentales.

En el caso objeto de debate, la parte actora limitó su censura a señalar que las providencias cuestionadas adolecen de defecto sustantivo sin precisar, en modo alguno, en qué consistió este yerro, es decir, no expuso las razones ni describió las normas que supuestamente fueron desconocidas o indebidamente aplicadas por parte de las autoridades judiciales demandadas.

Igual consideración se predica respecto de la configuración de un supuesto defecto “fáctico y/ procedimental” por falta de valoración de unas pruebas, toda vez que no se determinaron los elementos de convicción cuyo estudio fue omitido por la autoridad judicial accionada y, menos aún, la incidencia que hubiera podido tener en la decisión que resolvió el fondo del asunto.

En efecto, tanto en el escrito de la petición de amparo como en el de la impugnación hizo una extensa transcripción de unas providencias emitidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se hace referencia a los eventos en los cuales el cónyuge sobreviniente pierde el derecho a la sustitución pensional, sin que hubiera manifestado la incidencia de la decisión adoptada en tal providencia en el asunto sometido a consideración de la Sala.

Es importante poner de presente que en este caso, como se explicó, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, contrario a lo manifestado por el demandante, no basta con la acreditación de tales presupuestos para que el juez constitucional efectúe la revisión de la sentencia o auto que se cuestiona, en la medida en que se exige el cumplimiento de una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión, con miras a que se demuestre, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera algún derecho fundamental.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez constitucional implique la realización de un nuevo estudio de los elementos probatorios y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la decisión que se pretende controvertir en sede de tutela. Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de denegar la petición de tutela, bajo la premisa de que se cumplieron los requisitos generales de procedencia adjetiva, dado que la falta de carga argumentativa respecto del sustento de las pretensiones de amparo no se erige como una causal que genere su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Modifícase la sentencia del 6 de febrero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia, y en su lugar, niégase la petición de amparo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 218 a 222 del cuaderno 2 del expediente. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 8173;

MP Dolly Pedraza Arenas. [3] Folio 104. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A: expediente 11001-03-15-000-2018-02793-00; MP William Hernández Gómez. [5] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [6] Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Ibídem. [9] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [11] Artículo 14: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) Declaración juramentada de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.