ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Reajuste conforme a la Ley 6 de 1992 / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Declaratoria de inexequibilidad no afecta situaciones jurídicas consolidadas / REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION – Es aplicable a pensionados de las entidades nacionales y territoriales y a personas que devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido Según la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho al reajuste de las pensiones en los términos señalados en la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, no se vio afectado por los efectos de inexequibilidad, para aquellos que habían obtenido el estatus con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales.
(…) En suma, los requisitos para obtener la reliquidación mencionada consisten en que se acredite el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989, y que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época, aspecto que, según esta Corporación, opera como una presunción que implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la administración demostrar en cada caso que tal desajuste no existió. (…) Siguiendo el criterio descrito, emerge con nitidez para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, al negar el reconocimiento del reajuste pensional, con base en un presupuesto que no estaba contemplado en la ley, lo que excede los límites de razonabilidad en la interpretación normativa.
(…) En efecto, considera esta Corporación que no era dable al Tribunal, en el análisis sustancial, crear un presupuesto de exclusión del beneficio reclamado cuando quiera que el legislador no dispuso aspecto alguno sobre el particular, por lo que lo que le correspondía, simple y llanamente, era verificar si el señor Giraldo Guerrero cumplía los requisitos establecidos en las normas en cita, es decir, haber adquirido el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989 y haber sufrido una diferencia con respecto a los salarios de la época, este último que, por tratarse de una presunción, correspondía desvirtuar a la Universidad demandada.
(…) Se insiste, entonces, en que el único objetivo de las mencionadas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, por lo que indicar que aquellas personas que, como consecuencia de un beneficio convencional, devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido (superior al 75 %) no tienen derecho a dicho reajuste, implica exigir un requisito no contemplado en la ley, por lo que cualquier interpretación en ese sentido es desproporcionada y quebranta los derechos de quien de ella se beneficia. (…) En ese orden de ideas, le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizar si, a la luz de los requisitos legales y de las sentencias de inexequibilidad y de nulidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, el actor era beneficiario del reajuste que solicitó. (…) Por lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela y dejará sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2019.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 6ª DE 1992 / DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00184-00(AC) Actor: ALFREDO GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Giraldo Guerrero, actuando por conducto de apoderado, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con la expedición de la providencia de 27 de junio de 2019.
HECHOS 1. Mediante Resolución Nº 446 de 9 de octubre de 1979, el Consejo Directivo de la Universidad del Valle le reconoció al señor Alfredo Giraldo una pensión vitalicia de jubilación. 2. En varias oportunidades solicitó a dicho ente universitario el reajuste de su mesada conforme a la Ley 6 y el Decreto 2108, ambos de 1992, por haber obtenido el reconocimiento pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989, petición que fue desatada de manera negativa mediante los oficios SABS.DRH.0113-2007 de 9 de febrero de 2007 y SABS.0030.0031.2789-2016 de 15 de julio de 2016. 3.
Por tanto, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Cali, despacho que por medio de sentencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a lo pretendido por el accionante, en sentido de condenar a la Universidad del Valle a reajustar la pensión de jubilación en el periodo comprendido entre 1993 y 1993, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. 4.
Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 27 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que como el objetivo de dichas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios con el de las pensiones reconocidas conforme a la ley, y la pensión del demandante fue liquidada en un monto del 100 %, es decir, superior al legalmente consagrado, este no tenía derecho al incremento mencionado. 1.
Fundamentos de la acción Sostiene la parte accionante que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de defecto sustantivo, toda vez que desconoció que los únicos requisitos establecidos en la ley para acceder al reajuste solicitado consisten en que la pensión haya sido adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1989 y que se presenten diferencias entre los aumentos salariales decretados por el Gobierno Nacional y el incremento pensional reconocido, pues, pese a estar plenamente acreditados, creó un presupuesto para excluir del beneficio aquellas pensiones extralegales o convencionales, cuando ni siquiera el legislador hizo distinción alguna a ese respecto.
Dicho análisis, en entender del demandante, quebranta sus derechos fundamentales, pues el Tribunal se abstuvo de aplicar un beneficio pese a cumplir los requisitos legalmente establecidos, utilizando una causal no contemplada en la norma. 2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicita: «(…) Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 76-001-33-33-004-2016-00232-01 incoada por ALFREDIO GIRALDO contra la Universidad del Valle, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia No. 166 del 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicar que tiene derecho el accionante al reajuste pensional señalado en la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992 esta orden es la consecuencia de la vía de hecho (sic).
Ordenar al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita un nuevo pronunciamiento dentro de la referida acción de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en relación con el reajuste consagrado en la ley 6 de 1992 y (sic) decreto reglamentario 2108 de 1992 de las mesadas pensionales de la señora (sic) ALFREDO GIRALDO» (f. 24). 3.
INFORMES Mediante auto de 24 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Universidad del Valle como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 68). 1. La Universidad del Valle (f. 77), señaló que la apoderada del accionante no realiza mayor esfuerzo en configurar las causales que la doctrina constitucional establece para la procedencia de la acción de tutela, pues se limita a enunciarlas, con lo que pretende transformar la tutela en una tercera instancia ordinaria, y dar una discusión de orden normativo, que desnaturaliza el recurso de amparo. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Se contrae a determinar: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción contra providencias judiciales? En caso afirmativo, • ¿La sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto sustantivo? 2.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición, toda vez que los hechos que generaron la vulneración se encuentran plenamente individualizados; la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; no se trata de tutela contra tutela y el asunto es de marcada relevancia constitucional, en tanto se contrae a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto sustantivo en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora bien, debe esta Sala señalar que aunque la tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación transcurridos 6 meses y 8 días después de la ejecutoria de la providencia cuestionada, ello no debe ser óbice para entender cumplido el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el accionante cuenta actualmente con 90 años de edad, es decir que se trata de un sujeto de especial protección, y además, la demora no es atribuible a este, en tanto el poder conferido a la abogada Lilia Tafur Tenorio tiene fecha de presentación personal de 11 de julio de 2019 (f. 27 vto.), lo que pone en evidencia que fue la apoderada la que permitió que transcurriera un plazo mayor al que ha considerado esta Corporación como razonable.
Por tanto, la demora de la abogada en el cumplimiento del mandato conferido no puede, de ninguna manera, repercutir en la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, quien, como quedó visto, procuró, en un lapso razonable, los medios para la defensa de sus derechos fundamentales. 2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[3], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[4], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[5], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[6] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[7];
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.
Del caso concreto En el presente asunto, el señor Alfredo Giraldo Guerrero reprocha la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia que había ordenado el reajuste pensional solicitado por el demandante, conforme lo disponen la Ley 6 y el Decreto 2108, ambos de 1992.
Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues negó el reconocimiento del reajuste solicitado, creando una condición que no estaba contemplada en la norma, pues consideró que el hecho de que este gozara de una pensión convencional o extralegal hacía nugatorio el derecho contemplado en la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario.
Ahora bien, de los elementos que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Alfredo Giraldo Guerrero conoció en primera instancia el Juzgado 4º Administrativo de Cali, despacho que en providencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante tenía derecho al reajuste pensional, toda vez que la prestación se le reconoció antes del 1º de enero de 1989, como lo exige el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario, y por cuanto la Universidad del Valle no cumplió con la carga que le correspondía de desvirtuar la presunción contenida en dichas normas respecto de la existencia de los desajustes que sufrieron las pensiones reconocidas con anterioridad a 1989.
La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 27 de junio de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que pese a que el señor Giraldo Guerrero cumplía con los requisitos establecidos en la norma para acceder al citado reajuste, su derecho se hacía nugatorio por cuanto el monto de la pensión a él reconocida que ascendía al 100 % era muy superior al de las pensiones legalmente reconocidas.
Así lo señaló el Tribunal: «En virtud del recaudo probatorio es claro que para el 1º de enero de 1989 ya se le había reconocido pensión de jubilación al actor, mediante la Resolución No. 449 del 09 de octubre de 1979, por lo que en principio resultaba aplicable a su favor el reajuste establecido en el Decreto 2108 de 1992, pues adquirió ese derecho bajo la vigencia del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el cual se extendía a los empleados del orden territorial, en razón del principio a la igualdad; norma que rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
No obstante, al habérsele reconocido la mesada pensional al actor con fundamento en el IBL contemplado en normas internas de la entidad demandada (Resolución No. 119 Cap. VII art. 2 literal c), se elevó su porcentaje aplicable del 75% (sic) de la ley, al 100% (sic), por lo que no resulta procedente que se beneficie igualmente del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en aplicación del alegado principio a la igualdad, ya que su derecho fue reconocido en un monto superior al del resto de pensionados a quienes se les liquidaron sus prestaciones laborales de acuerdo con la ley y no se beneficiaron de normas especiales o convencionales.
En ese sentido, advierte la Sala adicional a lo expuesto, que en el presente caso, no hay lugar a la aplicación del reajuste de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, teniendo en cuenta que lo pretendido por esas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios con el de las pensiones efectuadas en aplicación de la ley, mientras que el actor le fue reconocida una pensión de jubilación en un porcentaje superior al establecido por la ley (100%) (sic), circunstancia que en estricto sentido hace nugatoria la aplicación del beneficio consagrado en las disposiciones en cita» (ff. 351 y 352 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho).
Ahora bien[8], de lo anterior es pertinente destacar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, cuya aplicación solicitó el accionante en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación para el orden nacional que hubieren sido reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, así: «Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo». Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995[9], con la salvedad de que los efectos de dicha providencia no podrían afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, en virtud del artículo 58 de la Constitución. Por su parte, su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, dispuso un reajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, con el fin de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales, en los siguientes términos: […] Artículo 1º.
Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión Porcentaje del reajuste aplicable a partir del 1 de enero del año: | |1993 |1994 |1995 | |1981 y anteriores 28% | | | | |distribuidos así: |12.0 |12.0 |4.0 | |1982 hasta 1988 14% | | | | |distribuidos así: |7.0 |7.0 |-- | […] Luego, mediante sentencia de 11 de diciembre de 1995[10], esta Corporación decidió inaplicar la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que dicha distinción comportaba la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que las normas de carácter pensional tienen aplicación a todos los empleados estatales, sin discriminación alguna entre nacionales y territoriales.
De lo anterior se colige, según la jurisprudencia de esta Corporación, que el derecho al reajuste de las pensiones en los términos señalados en la Ley 6ª y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, no se vio afectado por los efectos de inexequibilidad, para aquellos que habían obtenido el estatus con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que dicho beneficio operaba, sin distinción alguna, para empleados nacionales y territoriales.
En suma, los requisitos para obtener la reliquidación mencionada consisten en que se acredite el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989, y que la mesada haya presentado diferencias con los salarios de la época, aspecto que, según esta Corporación, opera como una presunción que implica la inversión de la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la administración demostrar en cada caso que tal desajuste no existió[11].
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de dicho reajuste a las pensiones convencionales, ha dicho esta Corporación: […] las pensiones que han sido reconocidas en virtud de una convención colectiva de trabajo, tienen como objeto mejorar el derecho del beneficiario en la medida en que flexibilizan las exigencias para su causación o le permiten devengar una mayor cuantía a su beneficiario, sin embargo tales beneficios no significan que estas prestaciones no puedan verse afectadas por el fenómeno de la inflación alterando así su poder adquisitivo constante.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado No. 29022, M.P. Camilo Tarquino Gallego, sostuvo lo siguiente: “(…) Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante (…)” (subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al negar el reajuste de la pensión de jubilación de la actora por considerar que esta pretensión resultaba improcedente, dado que el derecho pensional fue reconocido con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en cuantía del 100% de la base de liquidación, pues como se advirtió, esta gracia no es incompatible con la actualización del monto de la pensión para mantener su valor constante, aspecto éste último que constituyó el objeto de la Ley 6 de 1992.
Cabe agregar en este punto, que independientemente de su origen legal o convencional, las pensiones están sujetas a una actualización periódica que garantiza los derechos fundamentales al mínimo vital de sus beneficiarios y como tal este reajuste se ha considerado el desarrollo de los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, con el fin de que la mesada pensional mantenga su poder adquisitivo.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “También se ha dicho que la naturaleza del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones parte de la base de que el mismo es considerado como un derecho de rango constitucional. Esto en razón a que existen tres disposiciones constitucionales que lo sustentan: la primera contenida en el artículo 48, a saber: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante", las dos restantes contenidas en el artículo 53, la primera: "la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales la remuneración mínima vital y móvil " y la segunda, que establece que "el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales"[12]. […] (…) Sin embargo, se advierte que en la providencia acusada, se desestimaron las pretensiones al considerarse que la actora tenía una pensión de carácter convencional cuyo monto era del 100% de los factores de liquidación, es decir, que superaba el porcentaje legalmente establecido para las pensiones y en consecuencia no era posible reajustarle la pensión en los términos de la Ley 6 de 1992; pues no existía detrimento alguno. En este punto, es preciso indicar que la interpretación efectuada por el Tribunal accionado, comprende una exigencia que no estuvo contemplada en la ley, por lo que esta resulta desproporcionada y conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales de la hoy actora en tutela […][13] Siguiendo el criterio descrito, emerge con nitidez para la Sala que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo, al negar el reconocimiento del reajuste pensional, con base en un presupuesto que no estaba contemplado en la ley, lo que excede los límites de razonabilidad en la interpretación normativa.
En efecto, considera esta Corporación que no era dable al Tribunal, en el análisis sustancial, crear un presupuesto de exclusión del beneficio reclamado cuando quiera que el legislador no dispuso aspecto alguno sobre el particular, por lo que lo que le correspondía, simple y llanamente, era verificar si el señor Giraldo Guerrero cumplía los requisitos establecidos en las normas en cita, es decir, haber adquirido el derecho pensional antes del 1º de enero de 1989 y haber sufrido una diferencia con respecto a los salarios de la época, este último que, por tratarse de una presunción, correspondía desvirtuar a la Universidad demandada.
Se insiste, entonces, en que el único objetivo de las mencionadas normas fue compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación, por lo que indicar que aquellas personas que, como consecuencia de un beneficio convencional, devenguen un porcentaje distinto al legalmente establecido (superior al 75 %) no tienen derecho a dicho reajuste, implica exigir un requisito no contemplado en la ley, por lo que cualquier interpretación en ese sentido es desproporcionada y quebranta los derechos de quien de ella se beneficia[14].
En ese orden de ideas, le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizar si, a la luz de los requisitos legales y de las sentencias de inexequibilidad y de nulidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respectivamente, el actor era beneficiario del reajuste que solicitó. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo de tutela y dejará sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2019.
En consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que efectúe un nuevo análisis de la causa, a la luz del texto de la normatividad aplicable al caso concreto y bajo los lineamientos que la jurisprudencia ha delimitado y que fueron aludidos en esta sentencia, especialmente en cuanto a los requisitos específicos para el reajuste.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA 1. AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfredo Giraldo Guerrero. 2. DÉJASE sin efectos la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, 3. ORDÉNASE al Tribunal demandado que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dictar una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. 4.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. 5. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [4] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [5] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).
Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [6] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [8] Se reitera el análisis que, al respecto, realizó la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia de 23 de julio de 2013, radicado 11001031500020130037101, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [9] Con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. [10] Expediente Nº 15723, magistrada ponente: Dolly Pedraza de Arenas. [11] Ver, entre otras, la sentencia de 18 de febrero de 2010.
Radicación: No. 73001233100020040250901. Expediente: No. 1874-2007.Actor: ANA LINDELIA VALDERRAMA PARRA, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Corte Constitucional, Sentencia C – 862 de 19 de octubre de 2006. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. sentencia de tutela de veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), radicación número: 11001-03-15-000-2013-00371-01, actor: Nelly Delgado de Arango, demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
También pueden verse las sentencias de 20 de octubre de 2012 (radicado 11001031500020120175400), 8 de marzo (radicado 11001031500020130010700) y 29 de abril de 2013 (radicado 11001031500020130042800), todas de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, magistrado ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), radicado No.: 11001-03-15-000-2013-00428-00, actor: José María Ortiz Restrepo, accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.