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11001-03-15-000-2019-05061-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Mauricio Alexander Piñeros Cortés·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA Como se observa, la autoridad judicial en cuestión lejos de desconocer las pruebas aportadas con el informe rendido por el actor en sede consulta, respaldó precisamente su decisión en los supuestos fácticos acreditados en dicho trámite, concretamente tuvo en cuenta la copia del acta No. 5867 por medio de la cual corroboró que la Junta Médico Laboral del exuniformado [R. B.] se llevó a cabo el 2 de octubre de 2019, esto es, luego de que se profirió el auto que resolvió el incidente de desacato –26 de septiembre de 2019– y trascurridos dos años desde que se profirió el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017.

(…) Así las cosas, la Sala advierte que la mencionada autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo pues sí tuvo en cuenta los medios de convicción allegados en el grado jurisdiccional de consulta, diferente es que a partir de la valoración que realizó de los mismos evidenció que las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 no se cumplieron en el término establecido para ello, sino en un tiempo que, a su juicio, resultó irrazonable.

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó criterio jurisprudencial relacionado con la finalidad del mecanismo de incidente de desacato / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – No se cumple si el encargado de materializar la orden de tutela hace todo lo necesario para su cumplimiento / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA – Debe levantarse cuando no se acredita el elemento objetivo del desacato No obstante, se concuerda con el a quo en que la autoridad enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la finalidad del mecanismo del incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue instituido para evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas y, por lo tanto, que permite compeler su cumplimiento por parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. Es así como en los casos en que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, por cuanto se acreditó que el encargado de materializar la orden de tutela adelantó las actuaciones necesarias para ello, es viable abstenerse de imponer la sanción o levantarla, incluso si esto ocurre durante el trámite del incidente o en el grado jurisdiccional de consulta, debido a que más allá de imponer las sanciones previstas en el desacato, lo que se pretende en esta instancia constitucional es el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

(…) Bajo este contexto, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue razonable teniendo en cuenta que la interpretación que realizó la autoridad censurada del material probatorio allegado en el trámite de la consulta de desacato no se encuentra acorde con la postura jurisprudencial relativa al propósito del incidente de desacato el cual, se insiste, “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”, de ahí que no todo incumplimiento conlleve a un desacato como ocurrió en el asunto sub judice.

(…) Lo anterior, en la medida que el coronel [P. C.], en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, demostró que desplegó todas las actuaciones necesarias para cumplir de manera integral las órdenes de tutela impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 a favor del señor [ R. B.] y que la tardanza obedeció al propio procedimiento que se estableció en el Decreto 1796 de 2000 para convocar la Junta Médico Laboral.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

52. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05061-01(AC) Actor: MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTÉS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la magistrada ponente de la providencia de 20 de noviembre de 2019 de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2020, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Mauricio Alexander Piñeros Cortés, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del proveído de 20 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de confirmar la sanción de desacato que le fue impuesta, en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 4 de octubre de 2017, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional bajo radicado 25000-23-41-000-2017-01518-00.

En consecuencia, solicitó: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez (sic) disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL SANIDAD BOGOTÁ - CUNDINAMARCA - GRUPO MÉDICO LABORAL REGIONAL 1, lo siguiente: 1. Tutelar el derecho fundamental y se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo y protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a un juicio justo, el principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial (hecho superado) y limitación al acceso a la administración de justicia, en cuanto declararon el incumplimiento del fallo de tutela. 2.

Respetuosamente solicito a su despacho declarar sin valor ni efecto el auto que sanciona al Jefe de la Seccional Bogotá-Cundinamarca- Grupo Médico Laboral Regional 1 al señor Coronel MAURICIO ALEXANDER PIÑEROS CORTÉS, de fecha 26 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A y el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora relató que el señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo presentó acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales ante la falta activación de los servicios médicos que requiere y en atención a que no se convocó a la Junta Médico Laboral para que determinara las posibles lesiones que sufrió durante la época en que prestó sus servicios en la Policía Nacional.

Narró que del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que mediante providencia de 4 de octubre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud del señor Ramírez Baracaldo y, en consecuencia, dispuso: “ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá - Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión active al señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera; adicionalmente, que se le practique el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que las lesiones o las enfermedades que padece constituyen excepción a la regla de vinculación al Sistema de Seguridad Social, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deberá continuar con la prestación del servicio de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante.” Informó que el 21 de agosto de 2019, la agente oficiosa del señor Ramírez Baracaldo presentó incidente de desacato contra el director de Sanidad de la Policía Nacional por cuanto no se cumplieron las órdenes impartidas en el aludido fallo de tutela.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con auto de 11 de septiembre de 2019, requirió a la brigadier general Juliette Giomar Kure Parra, en condición de directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa. Sostuvo que mediante proveído de 26 de septiembre de 2019, la referida autoridad judicial declaró en desacato al coronel Piñeros Cortés, en calidad de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, por incumplimiento de la orden de tutela proferida en la sentencia de 4 de octubre de 2017 y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Anotó que dicha decisión se sustentó en que resultaba palmario que la Policía Nacional fuera indiferente en el cumplimiento de la medida de protección, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2019 solicitó la autorización de la Junta Médico Laboral pese a que trascurrieron dos años desde que se profirió la misma. Indicó que el 20 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la providencia objeto de consulta tras argumentar que si bien el funcionario sancionado demostró que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral del señor Ramírez Baracaldo el 2 de octubre de la misma anualidad, lo cierto es que incumplió la orden impartida en el fallo de tutela debido a que fue con ocasión del trámite incidental que la materializó, pese a que trascurrieron dos años sin que se hubiera justificado dicha tardanza. 3.

Sustento de la vulneración A juicio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al no analizar en su totalidad las pruebas aportadas por la Policía Nacional en la contestación del incidente de desacato y en sede de consulta, con las cuales se acreditó que su conducta no fue negligente y por lo tanto se desvirtuó el elemento subjetivo del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 4 de octubre de 2017.

En ese sentido, refirió que por medio del Grupo Médico Laboral Regional se realizó la activación de los servicios médicos y, es así, como se pudieron obtener los conceptos para convocar la Junta Médico Laboral, pero el cierre definitivo de los mismos “depende única y exlusivamente del médico tratante - especialista, a lo cual el señor accionante se vio abocado a un tratamiento intenso por parte de la especialidad de psiquiatría”.

Resaltó que la Junta Médico Laboral del exuniformado Ramírez Baracaldo se realizó el 2 de octubre de 2019 y que en el acta No. 5867 de esa misma fecha se determinó en el literal D una evaluación de la disminución de su capacidad laboral del “00%” y una clasificación de las lesiones de “no apto”. Para finalizar, trajo a colación las sentencias T-512 y 889 de 2011 en las cuales la Corte Constitucional señaló que era necesario demostrar el elemento subjetivo del incumplimiento para imponer la sanción por desacato; así como la sentencia T-1035 de 2007, por medio de la cual esa corporación estableció que “cuando ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales durante el transcurso del trámite de la acción pierde su eficacia.” 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 9 de diciembre de 2019[3], la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado y la Sección Primera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por tener interés en el presente trámite vinculó al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Seccional de Sanidad Bogotá Cundinamarca, a la brigadier general Juliette Giomar Kure Parra y al señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Así mismo, dispuso la publicación en la página web del Consejo de Estado del contenido de esa providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue: 4.1. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección Seccional de Sanidad mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2019[5], realizó un recuento de las actuaciones desplegadas con la finalidad de materializar la orden de tutela y del procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000[6] para convocar la Junta Médico Laboral, a partir del cual reiteró las razones fáctivas y jurídicas que retrasaron el cumplimiento de lo solicitado en el fallo de 4 de octubre de 2017, las cuales resultaron ajenas a la voluntad de la institución y no obedecieron a la negligencia del funcionario sancionado, sino de las exigencias legales y de salud del señor Ramírez Baracaldo. 4.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se pronunció por intermedio de la magistrada ponente del proveído de 20 de noviembre de 2019, con memorial de 16 de diciembre de 2019[7], en el que solicitó “declarar la improcedencia” de la acción de tutela por cuanto no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el actor no identificó los defectos en los que, en su sentir, incurrió esa corporación en la providencia objeto de controversia. 4.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en escrito presentado el 19 de diciembre de 2019[8] rindió el informe solicitado, por medio del cual sostuvo que, a diferencia de lo afirmado por el tutelante, sí se demostró el elemento subjetivo de la responsabilidad y que en el trámite incidental aquel “no aportó elementos probatorios que sustentaran sus afirmaciones”, tal como se explicó en el proveído en cuestión. 4.4.

La brigadier general Juliette Giomar Kure Parra y el señor Brayan Stick Ramírez Baracaldo, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 6 de febrero de 2020[9], amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 20 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y ordenó emitir una decisión de reemplazo.

Como respaldo de lo anterior, explicó que dicha autoridad incurrió en defecto fáctico pues del material probatorio allegado en sede de consulta logró evidenciar que el coronel Piñeros Cortés, en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, acreditó que se practicó la Junta Médico Laboral al expolicía Ramírez Baracaldo, pero a pesar de ello consideró que incumplió la orden de tutela debido a que “el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces en este asunto y sin que se hubiere justificado dicha tardanza”.

Por otra parte, señaló que la colegiatura tutelada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional[10] según el cual, la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, “de suerte que no se persigue reprender al renunente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento…”.[11] 6.

Impugnación La magistrada ponente de la providencia objeto de controversia, por medio de escrito radicado el 13 de febrero de 2020[12] en la Secretaría General de la Corporación, impugnó la decisión proferida por el a quo bajo la siguiente línea argumentativa: Aclaró que no perdió de vista que el coronel Piñeros Cortés en el informe rendido demostró que se surtieron las actuaciones que echó de menos el juez que resolvió el incidente de desacato, inclusive, hizo referencia a la valoración realizada por la Junta Médico Laboral contenida en el acta No. 5867 de 2 de octubre de 2019, visible a folios 52 a 58 del cuaderno principal.

Destacó que fue en vista de lo anterior que arribó a la conclusión de que el cumplimiento de la orden de tutela fue tardío, teniendo en cuenta que en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017 se dispuso que ésta se debía obedecer en un término de 48 horas pero, no fue así, pues solo se materializó con ocasión del proveído que declaró en desacato al aludido funcionario y durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

De este modo, aseguró que sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y el factor subjetivo para confirmar la sancion impuesta al tutelante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2020, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[13], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[14], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[15] 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión proferida en primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del actor, para lo cual deberá analizar si la Sección Tercera - Subsección A de esta Corporacion en el proveído de 20 de noviembre de 2019 incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al confirmar la sanción de decisión objeto de consulta.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisión proferida al interior del incidente de desacato y (ii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, en los siguientes términos: “Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.”[16] Del texto trascrito se puede colegir que en principio la acción de tutela resulta procedente en los casos en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a las providencias proferidas dentro del trámite de un incidente de desacato.

No obstante, en sentencia SU - 627 de 2015[17] el Alto Tribunal Constitucional fijó las reglas para que proceda la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

(Subrayado fuera del texto original) En ese orden, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo.

Se resalta que el objetivo de un incidente de desacato es lograr que el obligado cumpla la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior”. 2.4.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el actor afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del proveído de 20 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de confirmar la sanción impuesta al cononel Piñeros Cortés, en calidad de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, por no cumplir la orden de tutela impartida en la sentencia de 4 de octubre de 2017.

La Sección Cuarta de esta Corporación accedió al amparo deprecado al considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que concluyó que existió un incumplimiento del aludido fallo de tutela no obstante que el funcionario sancionado demostró en el trámite de la consulta el cumplimiento integral de la medida de protección. En su defensa, la magistrada ponente de la providencia en cuestión impugnó la anterior decisión pues, a su juicio, tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y el factor subjetivo para confirmar la sancion impuesta al tutelante, pero evidenció que el cumplimiento de la orden de tutela fue tardío teniendo en cuenta que se dispuso que ésta se debía acatar en un término de 48 horas, pero lo cierto es que solo se materializó con ocasión del proveído que declaró en desacato al aludido funcionario y durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, de entrada se advierte que la decisión proferida por el a quo será confirmada toda vez que le asiste razón al tutelante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pero por los siguientes motivos. De la revisión de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se puede verificar que dicha autoridad confirmó la sanción impuesta por desacato, en los siguientes términos: “…De la información que reposa en este asunto, la Sala encuentra que las únicas actuaciones que ha adelantado la autoridad incidentada, en cumplimiento del fallo de tutela, consiste en la activación de los servicios médicos del actor y que el 20 de mayo de 2019 fue la cita de siquiatría del mencionado señor, mientras que, para el 19 de septiembre de ese mismo año, todavía se encontraba pendiente la definición de su situación médico laboral y la realización de la junta médico laboral, lo que evidencia, tal como lo consideró el juez en la providencia que aquí se consulta, que la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional no ha dado cumplimiento cabal al fallo de tutela.

El despacho que sustancia el presente asunto observa que a folios 52 a 58, el Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés rindió infirme en el que manifestó que ya se surtieron las actuaciones que echó de menos el juez constitucional para sancionarlo con multa, al punto de que la junta médico laboral, mediante acta 5867 del 2 de octubre de 2019, determinó en el literal D. una evaluación de la disminución de la capacidad laboral de actor del 00% y una clasificación de las lesiones o afectaciones de “NO APTO”, Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que sí hubo un incumplimiento del fallo de tutela proferido 2 años atrás, pues solo hasta hace poco y con ocasión del trámite incidental que culminó con la sanción que aquí se consulta, se produjo la valoración o junta médica para determinar, con base en las valoraciones médicas a que hubo lugar, el estado físico del expolicía Brayan Stick Ramírez Baracaldo, no obstante, para la Sala el tiempo para cumplir el fallo de tutela fue superado con creces en este asunto y sin que se hubiera justificado dicha tardanza”.

(Subraya fuera del texto original) Como se observa, la autoridad judicial en cuestión lejos de desconocer las pruebas aportadas con el informe rendido por el actor en sede consulta, respaldó precisamente su decisión en los supuestos fácticos acreditados en dicho trámite, concretamente tuvo en cuenta la copia del acta No. 5867 por medio de la cual corroboró que la Junta Médico Laboral del exuniformado Ramírez Baracaldo se llevó a cabo el 2 de octubre de 2019, esto es, luego de que se profirió el auto que resolvió el incidente de desacato –26 de septiembre de 2019– y trascurridos dos años desde que se profirió el fallo de tutela de 4 de octubre de 2017.

Así las cosas, la Sala advierte que la mencionada autoridad judicial no incurrió en el defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo pues sí tuvo en cuenta los medios de convicción allegados en el grado jurisdiccional de consulta, diferente es que a partir de la valoración que realizó de los mismos evidenció que las órdenes impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 no se cumplieron en el término establecido para ello, sino en un tiempo que, a su juicio, resultó irrazonable.

No obstante, se concuerda con el a quo en que la autoridad enjuiciada desconoció el precedente jurisprudencial relacionado con la finalidad del mecanismo del incidente de desacato previsto en el artículo 52[18] del Decreto 2591 de 1991, el cual fue instituido para evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas y, por lo tanto, que permite compeler su cumplimiento por parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. Esto, en la medida que el criterio reiterado de la Corte Constitucional[19], el cual fue acogido por esta Sección[20], sobre el propósito perseguido mediante el incidente de desacato, es el siguiente: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela.

Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia”.

(Negrilla fuera de texto original) Es así como en los casos en que no aparece acreditada la fase objetiva del desacato, por cuanto se acreditó que el encargado de materializar la orden de tutela adelantó las actuaciones necesarias para ello, es viable abstenerse de imponer la sanción o levantarla, incluso si esto ocurre durante el trámite del incidente o en el grado jurisdiccional de consulta, debido a que más allá de imponer las sanciones previstas en el desacato, lo que se pretende en esta instancia constitucional es el cabal cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

Bajo este contexto, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia fue razonable teniendo en cuenta que la interpretación que realizó la autoridad censurada del material probatorio allegado en el trámite de la consulta de desacato no se encuentra acorde con la postura jurisprudencial relativa al propósito del incidente de desacato el cual, se insiste, “es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada”[21], de ahí que no todo incumplimiento conlleve a un desacato como ocurrió en el asunto sub judice.

Lo anterior, en la medida que el coronel Piñeros Cortés, en condición de jefe seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, demostró que desplegó todas las actuaciones necesarias para cumplir de manera integral las órdenes de tutela impartidas en la sentencia de 4 de octubre de 2017 a favor del señor Ramírez Baracaldo y que la tardanza obedeció al propio procedimiento que se estableció en el Decreto 1796 de 2000 para convocar la Junta Médico Laboral.

De modo que, si bien es cierto que expresamente en el mencionado fallo se dispuso un término de 48 horas para cumplir lo dispuesto, también lo es que no era posible que ello se lograra en tan poco tiempo y que, en últimas, no se puede desconocer que el funcionario sancionado en el trámite de la consulta cumplió en su totalidad la orden de tutela así fuera trascurridos dos años después. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la sentencia de 6 de febrero de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado por el actor, pero con sustento en los argumentos expuestos anteriormente.

FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Alexander Piñeros Cortés, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] La solicitud de amparo se presentó el 2 de diciembre de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación. [2] Folios 10 y 11. [3] Folio 24. [4] Folios 25 a 34. [5] Folios 35 a 59. [6] “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral ”. [7] Folios 64 a 66. [8] Folios 67 a 70. [9] Folios 74 a 80. [10] Trajo a colación, entre otras, las sentencias C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-367 de 2014, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [11] Sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos, expediente T- 6.017.539. [12] Folios 92 a 99.

Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 10 de febrero de 2020, de acuerdo con las constancias visibles a folios 81 a 90. [13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [14] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [15] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [16] Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] “ARTICULO 52.-Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. [19] Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014 de 11 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente D-9933. [20] Ver, entre otras, la sentencia de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2019-00309-01; 17 de octubre de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 25000-23-41-000-2017-00225-02; 31 de enero de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 19001-23-33-000-2016- 00508-03; y 21 de septiembre de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 08001-23-33-000-2016-00985-01. [21] Sentencia C-092 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.