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25000-23-36-000-2017-00119-03Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2020-02-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Eliecer Peña Pardo·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección De Sanidad

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REVOCATORIA DE LA SANCION POR DESACATO DE LA ACCION DE TUTELA–Por cumplimiento, aunque tardío, de la sentencia / CUMPLIMIENTO A FALLO DE TUTELA – Se ordenó a Director de Sanidad del Ejército Nacional adelantar los trámites para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor Revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el Brigadier General [V. M. N.], el 18 de noviembre de 2019, sí presentó informe, a través del cual que señaló que el señor [E.P.P.] se encuentra activo en el sistema y manifestó que pese a que agendó 8 citas médicas desde el 23 de noviembre de 2011, éste solo asistió a 2 de ellas.

(…) En el mismo escrito, el Brigadier General [V. M. N.] se comprometió a solicitar la entrega de las órdenes que se encuentran vencidas para la realización de conceptos y culminar el proceso de la Junta Médico Laboral del accionante. (…) Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que la orden de tutela fue proferida el 7 de febrero de 2017 y en ella se otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la práctica de los conceptos médicos necesarios que hicieren falta al señor [E.P.P.] para determinar las patologías que adquirió como soldado regular y así poder fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral.

No obstante, las citas médicas solo fueron agendadas desde el 23 de noviembre de 2017, es decir, nueve meses después del plazo otorgado, lo que configura una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida del accionante. (…) Por otro lado, es necesario resaltar que a pesar del requerimiento realizado al señor [E.P.P.], para que informara si asistió o no a las citas médicas que según la Dirección de Sanidad le fueron programadas, éste guardó silencio.

(…) En el entendido de que la entidad accionada dio cumplimiento tardío al fallo de tutela y cuando asignó las citas, el accionante no asistió, situación que retrasó la ejecución de la orden impartida, esta Sala de Subsección revocará la sanción impuesta en el auto consultado. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 - INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

53. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00119-03(AC) Actor: Eliecer Peña Pardo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección De Sanidad Conoce la Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2019, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor Eliecer Peña Pardo, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

La providencia consultada, resolvió lo siguiente: « PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier VINIVICIO MAYORGA NIÑO y al TENIENTE CORONEL LUIS SANDOVAL, o quien haga sus veces, y en consecuencia IMPONERLE como sanción a dicho funcionario una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…) ».

La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada: 1.

HECHOS 1. El señor Eliecer Peña Pardo instauró acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no prestarle los servicios médicos asistenciales requeridas por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio ni practicarle junta médica laboral para determinar su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados en protección y en consecuencia dispuso: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social del señor ELIECER PEÑA PARDO en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el señor Teniente Coronel LUIS SANDOVAL en su calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral o a quien haga sus veces, tomen las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro [del] término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le preste la atención médica requerida al señor ELIECER PEÑA PARDO, esto es activar al usuario dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares CENAF, en caso de estar desafiliado, y en consecuencia darle acceso a la prestación de la atención médica requerida y la asistencia médica necesaria, así como atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio y que fueron reseñadas en el informe administrativo de fecha de 15 de diciembre de 1995, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.

Igualmente, se le ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor ELIECER PEÑA PARDO, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado regular del Ejército Nacional.

Para tal efecto el señor ELIECER PEÑA PARDO tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para la práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela por lo cual, una vez se efectúe exámenes de retiro, en termino de tres (3) días siguientes, el Director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante.» (fol.9).

2. TRÁMITE PROCESAL 1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2019, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela 7 de febrero de 2017, por cuanto la entidad accionada no le prestó los servicios médicos asistenciales ni fijó fecha y hora para la realización de la junta médico laboral (fol. 1). 2.

El Tribunal en providencia de 13 de agosto de 2019, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Vinicio Mayorga Niño, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de febrero de 2017. Asimismo, requirió al Mayor General Alberto José Mejía Forero, como Comandante del Ejército Nacional, para que, en calidad del superior jerárquico del prenombrado, procurara el cumplimiento al fallo de tutela de 7 de agosto de 2017.

Esta decisión se notificó por correo electrónico entregado a marco.mayorga@buzonejercito.mil.co, juridicadisam@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, disanejc@ejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co el 15 de agosto de 2019, (f. 11 y ss.), sin embargo, ésta guardó silencio (f. 23). 2.3. A través de auto de 15 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado por el término de 3 días al Brigadier General como Director de Sanidad Militar y al Coronel Luis Sandoval en su calidad de Jefe de Sección de Medicina.

Esta decisión se notificó por correo electrónico entregado a info@ostosvaquiro.com, marco.mayorga@buzonejercito.mil.co, juridicadisam@ejercito.mil.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ceoju@buzonejercito.mil.bo, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co el 16 de agosto de 2019, (f. 17 y ss.). Los requeridos, guardaron silencio. 2.4.

Así las cosas, el Tribunal en providencia de 27 de agosto de 2019, resolvió declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Vinicio Mayorga Niño y le impuso sanción equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2.5. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, esta Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió dejar sin efectos la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contenida en el auto interlocutorio de 2 de diciembre de 2019. 2.6.

Lo anterior, teniendo en cuenta que previo a correr traslado del incidente, el Tribunal requirió al Brigadier Vinicio Mayorga para que se pronunciara sobre el fallo de tutela. No obstante, en la providencia que efectivamente corrió traslado, ordenó notificar al Brigadier General Germán López Guerrero, funcionario que a la fecha del auto (15 de agosto de 2019) ya no ocupaba el cargo de director de Sanidad del Ejército Nacional.

Por otro lado, frente al Coronel Luis Sandoval, no se hizo ningún pronunciamiento en el incidente de desacato ya que únicamente fue sancionado el Brigadier General Vinicio Mayorga, quien al no haberse notificado personalmente de la apertura de la actuación incidental se le vulneró su derecho de defensa y contradicción. 2.7. En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala de Subsección, el Tribunal en auto del 13 de noviembre de 2019 ordenó notificar personalmente del trámite incidental al Brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño como director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel Luis Sandoval en su calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral y en consecuencia corrió traslado por el término de 3 días.

Esta decisión se notificó por correo electrónico entregado a vosheconsultores@gmail.com, juridicadisam@ejercito.mil.co, marco.mayorga@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.bo, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disanej@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, opasesoriias@gmail.com, el 13 de noviembre de 2019, (f. 151 y ss.). 2.7.

Mediante informe presentado el 18 de noviembre de 2019, el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño señaló que ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, pues una vez revisado el sistema de salud de las Fuerzas Militares, se puede evidenciar que el señor Eliecer Peña Pardo se encuentra en estado ACTIVO. Además, precisó que va a proceder a solicitar nuevamente la entrega de las órdenes que se encuentran vencidas por inasistencia del interesado, necesarias para la realización de conceptos y de la Junta Médico Laboral 2.8.

Por lo anterior, previamente a resolver el desacato en consulta, este Despacho requirió al señor Eliecer Peña Pardo para que en el término de 5 días informara sobre su asistencia o no a las citas médicas anteriormente programadas y sobre las órdenes que presuntamente se encuentran vencidas. Pese haber sido notificado en debida forma, el señor Eliecer Peña Pardo, guardó silencio.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. Por auto de 2 de diciembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier Vinicio Mayorga Niño y al Teniente Coronel Luis Sandoval en desacato de la sentencia del 7 de febrero de 2017 y les impuso sanción equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.2.

Esta providencia se notificó por correo electrónico a vosheconsultores@gmail.com, juridicadisam@ejercito.mil.co, marco.mayorga@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.bo, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disanej@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, opasesoriias@gmail.com, el 6 de diciembre de 2019, (f. 82 y ss.).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: 4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.

En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.

Ha destacado esta Sala de Subsección[1], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: « (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»[2], y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»[3].

En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.

Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[4].” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[5] (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.

En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.

Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, vida, salud y seguridad social y en consecuencia dispuso: « PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida en conexidad con la salud, a la seguridad social del señor ELIECER PEÑA PARDO en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el señor Teniente Coronel LUIS SANDOVAL en su calidad de Jefe de Sección de Medicina Laboral o a quien haga sus veces, tomen las medidas administrativas, médicas y hospitalarias a lugar, para que dentro [del] término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se le preste la atención médica requerida al señor ELIECER PEÑA PARDO, esto es activar al usuario dentro del subsistema de salud de las fuerzas militares CENAF, en caso de estar desafiliado, y en consecuencia darle acceso a la prestación de la atención médica requerida y la asistencia médica necesaria, así como atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica hasta lograr la recuperación física que el caso requiera y a suministrarle el tratamiento adecuado para su rehabilitación, con respecto a las lesiones padecidas en la prestación de su servicio y que fueron reseñadas en el informe administrativo de fecha de 15 de diciembre de 1995, hasta tanto se le practique junta médico laboral, que determine su pérdida de capacidad laboral, y la procedencia de prestaciones económicas.

Igualmente, se le ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que tome las medidas administrativas a lugar, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, se ordene la práctica de los conceptos médicos necesarios y que falten por realizar al señor ELIECER PEÑA PARDO, para que se determinen las patologías adquiridas en el servicio como soldado regular del Ejército Nacional.

Para tal efecto el señor ELIECER PEÑA PARDO tendrá la carga de asistir a la fecha y hora fijada para la práctica de los mismos, so pena que se entienda que no le asiste interés y que cesen los efectos de la presente orden de tutela por lo cual, una vez se efectúe exámenes de retiro, en termino de tres (3) días siguientes, el Director de Sanidad del Ejército, debe proceder a fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral al accionante.» (fol.9). 4.3.

De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.

El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y en consecuencia dispuso: « PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo del 7 de febrero de 2017 al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier VINIVICIO MAYORGA NIÑO y al TENIENTE CORONEL LUIS SANDOVAL, o quien haga sus veces, y en consecuencia IMPONERLE como sanción a dicho funcionario una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por incumplimiento de la orden de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)».

Revisadas las piezas procesales, esta Sala de Subsección advierte que, contrario a lo señalado por el Tribunal, el Brigadier General Vinicio Mayorga Niño, el 18 de noviembre de 2019, sí presentó informe, a través del cual que señaló que el señor Eliecer Peña Pardo se encuentra activo en el sistema y manifestó que pese a que agendó 8 citas médicas desde el 23 de noviembre de 2011, éste solo asistió a 2 de ellas.

En el mismo escrito, el Brigadier General Vinicio Mayorga Niño se comprometió a solicitar la entrega de las órdenes que se encuentran vencidas para la realización de conceptos y culminar el proceso de la Junta Médico Laboral del accionante. Ahora bien, observa esta Sala de Subsección que la orden de tutela fue proferida el 7 de febrero de 2017 y en ella se otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para la práctica de los conceptos médicos necesarios que hicieren falta al señor Eliecer Peña Pardo para determinar las patologías que adquirió como soldado regular y así poder fijar fecha y hora para la realización de la Junta Médico Laboral.

No obstante, las citas médicas solo fueron agendadas desde el 23 de noviembre de 2017, es decir, nueve meses después del plazo otorgado, lo que configura una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida del accionante. Por otro lado, es necesario resaltar que a pesar del requerimiento realizado al señor Eliecer Peña Pardo, para que informara si asistió o no a las citas médicas que según la Dirección de Sanidad le fueron programadas, éste guardó silencio.

En el entendido de que la entidad accionada dio cumplimiento tardío al fallo de tutela y cuando asignó las citas, el accionante no asistió, situación que retrasó la ejecución de la orden impartida, esta Sala de Subsección revocará la sanción impuesta en el auto consultado. 1. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVÓCASE la sanción del auto del 2 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sus numerales primero y segundo quedarán así:

PRIMERO: NO SANCIONAR en razón del incumplimiento del fallo del 7 de febrero de 2017 al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier VINICIO MAYORGA NIÑO y al TENIENTE CORONEL LUIS SANDOVAL, o quien haga sus veces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONMINAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier VINICIO MAYORGA NIÑO y al TENIENTE CORONEL LUIS SANDOVAL, o quien haga sus veces, a cumplir las órdenes de tutela en los tiempos y de la forma indicada en los fallos. CONFÍRMASE en los demás aspectos, el auto consultado. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y

COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [2] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [3] Ibídem. [4] Cfr. T-1113 de 2005. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.